CSJ - AP3990-2023(57994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3990-2023(57994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3990-2023 Radicación No. 57994 Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado actor contra el proveído AP2034-2023 del 19 de julio de 2023. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN por las razones que se sintetizan enseguida.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN
2 En primer lugar, porque no se aportó poder especial para actuar, el cual, según la jurisprudencia citada, es indispensable. Se precisó que el mandato aportado en este caso no satisfacía la exigencia del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, porque fue conferido por un tercero a quien el condenado otorgó poder general de representación mediante escritura pública, entre cuyas atribuciones no se incluyó a favor del mandatario la de otorgar poder para instaurar la presente acción de revisión. Desde lo formal, también se advirtió que no fue aportada la constancia de ejecutoria exigida para acreditar el carácter de cosa juzgada de la decisión objeto de la demanda, requerimiento esencial y no meramente formal previsto para promover la revisión. Por otra parte, se evaluó la adecuada formulación de la
de cosa juzgada de la decisión objeto de la demanda, requerimiento esencial y no meramente formal previsto para promover la revisión. Por otra parte, se evaluó la adecuada formulación de la demanda, atendiendo que se invocó la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates en la causa que se siguió contra HERNÁN VILLANUEVA, a saber: a. El auto de archivo de la investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 24 de febrero de 2011 en el radicado 78-5772-08. b. La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) el 04 de junio de 2014, en el expediente 732686000452200800197, que absolvió aCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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3 VILLANUEVA RINCÓN, procesado allí por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado respecto de otra menor de edad. c. Las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por H.A.O.V. y su señora madre Neila Cecilia Vargas Vásquez el 16 de julio de 2020; y por E.T.R.A. el 21 de julio
de esa misma anualidad. d. El dictamen de poligrafía realizado a H.A.O.V. Al respecto, la Sala explicó que varios de los elementos de prueba aportados no son novedosos, pues las decisiones emitidas por la Procuraduría Regional de Tolima y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), fueron conocidas como soporte de la petición de nulidad presentada por la defensa de VILLANUEVA RINCÓN en la audiencia convocada para anunciar el sentido del fallo, pretensión que fue negada por el a quo, tal y como se reseñó en la sentencia de primera instancia A su turno, en la decisión de segunda instancia el Tribunal arguyó que no tendría en cuenta la mentada providencia judicial por no haberse solicitado ni decretado como prueba a practicar en el juicio oral; y porque se refería a un evento distinto al sometido a juzgamiento en el proceso bajo estudio, lo que conducía a desestimar la vulneración del non bis in ídem alegada por el recurrente.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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4 En adición, expuso esta Sala que, dada la autonomía de las acciones disciplinaria y penal, devenía improcedente plantear que el archivo de la investigación disciplinar incidía en el resultado de la causa criminal, al margen de la identidad
de los supuestos fácticos sobre los cuales recayeron una y otra. Además, porque la sentencia de aquella otra autoridad judicial no constituye medio de prueba admisible en sede de revisión conforme a la jurisprudencia en la materia. En cuanto a las declaraciones extraprocesales allegadas, se descartaron porque al no haber sido sometidas a confrontación ni contradicción, su mérito para derruir la fuerza de la cosa juzgada devenía escaso, sin que el juicio rescisorio pudiera servir de escenario para determinar cuándo dijeron la verdad las aludidas exponentes; menos aún para dejar de lado el análisis probatorio integral realizado por las autoridades judiciales en las sentencias contra las que se promueve la demanda de revisión. Finalmente, sobre el dictamen de poligrafía, acorde con la jurisprudencia de la Corte, se indicó que no es admisible en una causa penal, ni, eventualmente, en sede de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para el impugnante están satisfechos los requisitos formales de la demanda porque, primero, el poder general otorgado por HERNÁN VILLANUEVA RINCÓN a Pedro MartinCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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5 Villanueva Rincón, mediante escritura pública número 629 del 24 de junio de 2016 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, legitima al apoderado para representar a su mandante ante cualquier autoridad judicial conforme al numeral 13 de las cláusulas del documento. En segundo orden, manifiesta que “ con relación a las
Ibagué, legitima al apoderado para representar a su mandante ante cualquier autoridad judicial conforme al numeral 13 de las cláusulas del documento. En segundo orden, manifiesta que “ con relación a las constancia de ejecutoria, la (sic) mismas se solicitaron mediante petición formal, y adicionalmente, se solicitó a su honorable sala tramitarlas como de ofició (sic), en virtud del artículo 78 del C.G. del P.”; agregando que, con posterioridad a la presentación de la demanda, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, “se allegaron las constancias de ejecutoria para el asunto de la referencia”. Con esto, se encuentra acreditada la cosa juzgada de las decisiones objeto de la demanda de revisión. Sobre los requisitos sustanciales expresó que sí fue acreditada la causal invocada en cuanto se allegó el auto de archivo proferido por la Procuraduría Regional del Tolima bajo el radicado 78-5772-08, que no fue incorporado ni tenido en cuenta en el proceso debatido, desestimado por la Corte con fundamento en la diferencia e independencia de las acciones disciplinaria y penal, a pesar de que “tiene una transversal importancia, dado que su resuelve se fundamenta
en la inexistencia de los hechos, precisamente son los mismos hechos que dieron origen al proceso penal que acá se adelantóCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN 6 y hoy vía recurso extraordinario de revisión se busca censurar”. Esta prueba, a cuyas principales consideraciones hace alusión, no pudo incorporarse porque para la época en que se surtió la audiencia preparatoria, culminada el 19 de mayo de 2009, no se había iniciado la investigación disciplinaria como tampoco existía el citado auto de archivo fechado 24 de febrero de 2011. No adquirió, entonces, la entidad de prueba ni se sometió a debate ante el juez de conocimiento, como tampoco se dejó de aportar por razones de estrategia ni por renuncia a su descubrimiento y presentación en el juicio oral. Considera, por tanto, que debe ser tenida en cuenta al poner en duda la responsabilidad penal de HERNÁN VILLANUEVA, reforzándose con la decisión de archivo en comento que la víctima H.A.O.V. y la testigo E.T.R.A., se confabularon para realizar acusaciones falsas en su contra. Por otra parte, critica el impugnante que las declaraciones extraprocesales de H.A.O.V. y E.T.R.A. se pasaran por alto a pesar de ser importantes debido a que, con posterioridad a la sentencia condenatoria y bajo la gravedad de juramento, aceptaron la existencia de un complot en el cual acordaron inventar un supuesto abuso
pasaran por alto a pesar de ser importantes debido a que, con posterioridad a la sentencia condenatoria y bajo la gravedad de juramento, aceptaron la existencia de un complot en el cual acordaron inventar un supuesto abuso sexual cometido por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCON.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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7 En consecuencia, pide reponer la decisión y en su lugar admitir y tramitar “el presente recurso extraordinario de revisión” (sic).
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por ende, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico1.
Su ejercicio y prosperidad implican que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo, para el caso, reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda de revisión, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
2. De inicio destaca la Sala que, en lo atinente a la constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, el actor alega que, por medio de correo enviado a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala de Casación
constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, el actor alega que, por medio de correo enviado a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia de la certificación de ejecutoria echada de menos.
1 Ver, entre otras, CSJ AP7293-2014, rad. 43991.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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8 Sin embargo, examinado cuidadosamente el expediente digital del caso, al igual que el aplicativo ESAV en que se lleva el control de las actuaciones y trámites surtidos en los procesos a cargo de esta Corporación, se ratifica que no obra el susodicho elemento; ni se ha encontrado que la dependencia secretarial haya dado cuenta de la recepción del mensaje a que alude el impugnante. Con todo, como el recurrente adjunta copia de la misiva que envió a la Secretaría de la Sala el 16 de septiembre de 2022, dígase, antes de la calificación de la admisibilidad de la demanda, con la cual allegó copia de la constancia faltante, se entiende satisfecha la exigencia de que trata el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el impugnante acredita no solo haber enviado sino que, además, aporta copia de la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), en la cual se lee, en lo pertinente, que la sentencia allí emitida el 13 de marzo de 2017 contra HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, que lo declaró autor
Espinal (Tolima), en la cual se lee, en lo pertinente, que la sentencia allí emitida el 13 de marzo de 2017 contra HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo2, adquirió ejecutoria el 5 de diciembre de 2018. Lo anterior, habida cuenta que en esa fecha esta Sala profirió el auto AP5286-2018, de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia
2 Expediente radicado 7326860004522000880111.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN 9 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en ese mismo asunto.
3. Al margen de lo precedente, la Corte advierte que los demás aspectos a que se contrae la impugnación incumplen la carga argumentativa exigida para la prosperidad del disenso, como quiera que no se presentan críticas o reproches puntuales a los razonamientos expuestos en la providencia AP2034-2023, que permitan advertir la existencia de algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento que amerite su reposición.
Es así que al referir al incumplimiento de los requisitos generales de la demanda de revisión, el recurrente insiste en que está legitimado para actuar de acuerdo con el poder general que HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN le
generales de la demanda de revisión, el recurrente insiste en que está legitimado para actuar de acuerdo con el poder general que HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN le confirió a Pedro Martín Villanueva Rincón, sin refutar la consideración de la Sala en el sentido de que este último no ostenta capacidad ni atribución alguna para otorgar, a su vez, poder especial de representación judicial para instaurar, en concreto o específicamente, la presente acción. El tenor de la escritura pública 629 del 24 de junio de 2016 suscrita en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, recuerda la Sala, enseña que en ninguna de sus declaraciones HERNÁN VILLANUEVA facultó al mandatario general para que en su representación promoviera demanda de revisión contra las sentencias desfavorables expedidasCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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10 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Tampoco contiene el instrumento notarial autorización o mandato expreso para que el apoderado general confiera poder a un tercero con ese particular propósito. Por consiguiente, desatiende el impugnante que en tratándose de ejercitar o promover la acción de revisión, el interesado debe otorgar poder especial, bien sea a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar en firme la sentencia respectiva, o a uno nuevo, con el fin de satisfacer
interesado debe otorgar poder especial, bien sea a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar en firme la sentencia respectiva, o a uno nuevo, con el fin de satisfacer el requisito de la legitimación, artículo 193 de la Ley 906 de 2004, conforme se expuso en la providencia recurrida al referir a la jurisprudencia de la Corte […] según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. (Resaltado no original). En consecuencia, al carecer el promotor de la demanda de mandato especial otorgado al efecto por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, no se desvirtúa el acierto de la providencia impugnada acerca de la carencia de legitimación del postulante de la acción de revisión.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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4. Las demás argumentaciones del disidente, encuentra la Corte, no desvirtúan ni demuestran algún yerro o desacierto en el proveído impugnado.
En ese sentido, es palmario que acerca de las consideraciones y conclusiones adoptadas sobre las pruebas
la Corte, no desvirtúan ni demuestran algún yerro o desacierto en el proveído impugnado. En ese sentido, es palmario que acerca de las consideraciones y conclusiones adoptadas sobre las pruebas aducidas con carácter novedoso, las cuales se concluyó no son de esa índole, nada se refuta. Recuérdese cómo explicó la Sala que el auto de archivo de la investigación disciplinaria emanado de la Procuraduría Regional de Tolima, así como la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) en otra causa penal que cursó contra VILLANUEVA RINCÓN, sí “fueron dadas a conocer y sirvieron de soporte a la petición de nulidad presentada por la defensa” del prenombrado en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, tras la culminación del juicio oral adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), pretensión denegada por ese despacho. Tampoco se infirma que esa determinación fue materia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de VILLANUEVA RINCÓN contra el fallo de condena de primer grado, aspecto que estudió y resolvió confirmar la Sala Penal del Tribunal de Ibagué al decidir la alzada. Todo ello significa, sin asomo de duda, que la comentada decisión de la autoridad disciplinaria no es
prueba nueva a los fines de la acción de revisión, debido aCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN 12 que no solo fue conocida sino, más aún, utilizada con fines defensivos por la vocería judicial de HERNÁN VILLANUEVA en la causa cuya decisión definitiva se busca rebatir a través del ejercicio de la acción revisora. En adición, véase que el impugnante nada dice acerca de por qué se habría errado en el auto recurrido al retomar el criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de esta Sala respecto de la autonomía de las acciones disciplinaria y penal, con base en el cual se coligió que la orden de archivo de la investigación disciplinaria, no tenía incidencia alguna para derruir el mérito de la decisión de condena adoptada en doble instancia. Por tanto, reafirma la Corte que la comentada decisión de la autoridad disciplinaria, incluida la valoración de los hechos y medios de convicción allegados en el curso de la averiguación por una presunta infracción de esa clase atribuida a HERNÁN VILLANUEVA en su condición de servidor público, no tienen aptitud para demostrar su inocencia o inimputabilidad, menos aún para cuestionar la esencia de la declaración de responsabilidad penal adoptada por las autoridades que conocieron la causa criminal.
5. Respecto de las declaraciones juradas de las hoy mayores de edad, E.T.R.A y la víctima H.A.O.V., junto con la
rendida por la señora madre de esta última, la Sala explicó que son simples aseveraciones no sometidas a confrontaciónCUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN 13 ni contradicción, por ende, carentes de tamizaje alguno; de ahí que su poder de persuasión es tenue o menguado. Valga decir, nuevamente, cómo la Corte ha expresado en plurales pronunciamientos, que la retractación del testigo con posterioridad a la sentencia en firme, carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque: i) la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante; ii) el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad; y iii) el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna garantía de verdad.3 Por último, en el auto recurrido se dijo que las declaraciones extrajudiciales que se presentan como prueba nueva no tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial rendido por la menor víctima H.A.O.V. y su amiga E.T.R.A., quienes revelaron en un inicio las conductas de abuso sexual acometidas por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA
testimonial rendido por la menor víctima H.A.O.V. y su amiga E.T.R.A., quienes revelaron en un inicio las conductas de abuso sexual acometidas por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, coordinador en el Instituto Félix Tiberio Guzmán de
3 Ver, por citar algunas providencias en este sentido, CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 48651; CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 34118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957; CSJ SP, 19 ago. 2008, Rad. 27468; CSJ SP, 06 jun. 2007, Rad. 27106; CSJ AP, 23 feb. 2007, Rad. 24815; CSJ SP, 22 jun. 2005, Rad. 23761; CSJ SP, 16 feb. 2005, Rad. 22852; CSJ SP, 24 jun. 2004, Rad. 22429.CUI 11001020400020200126300 Numero Interno 57994 Revisión
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14 El Espinal, en la jornada de la tarde para el año 2007, donde ellas eran estudiantes, junto al de G.D.R. compañero, amigo y confidente de ambas. En ese contexto, la impugnación no plantea elementos de juicio que permitan advertir equivocado, confuso o incompleto y, por contera, necesario de modificar, lo decidido
en punto de las mentadas declaraciones extraprocesales.
6. El precedente análisis conlleva a que se mantenga incólume la decisión adoptada en el proveído AP2034-2023 del 19 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP2034-2023 del 19 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de HERNÁN JAVIER
VILLANUEVA RINCÓN.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria