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CSJ - AP3991-2017(50318)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3991-2017(50318)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3991-2017 Radicación n. 50318 Aprobado acta n. 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación presentado por la Fiscalia 98 delegada de la Unidad de Análisis y Contexto y la defensa del postulado YAMID GARCÍA CIFUENTES, contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, de 2 de mayo de 2017, que negó la libertad condicionada impetrada con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Justicia y Paz n. 50318

YAMID GARCÍA CIFUENTES f

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con la información suministrada en desarrollo de la audiencia de sustentación de la solicitud de libertad condicionada presentada a favor de YAMID GARCÍA CIFUENTES!, se sabe que perteneció a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC — EP, frente 47, entre los años 2001 y

2009.

2. Durante y con ocasión de su pertenencia a esa agrupación organizala al margen de la ley incurrió en diversas conductas ilícitas, por algunas de las cuales se profirieron en su contra las siguientes sentencias de

condena: 2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales el 5 de septiembre de 2006, por el delito de

secuestro extorsivo agravado; hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2002 en el municipio de Manzanares — Caldas en contra de José Aoraham Clavijo Bedoya. Como coautor material del reato se le impusieron las penas de 15 años y 6 meses de prisión, y multa por valor de $2.502.500.000°°, 2.2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 23 de noviembre de 2005, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, hechos cometidos el 8 de febrero de 2002 en Marquetalia — Caldas, siendo víctima Rubiela. Hoyos de Pineda. Fue sancionado a título 1 Audiencia pública de 21 de abril de 2017. Justicia y Paz n." 50318 YAMID GARCÍA — de coautor responsable a purgar 18 años, 8 meses y 6 días de prisión, y multa de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Juzgado Penal del Circuito de La Dorada — Caldas el 13 de octubre de 2004, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado cometidos a comienzos de los meses de enero y abril de 2003 en la población de Samaná — Caldas. Se le impusieron las penas de 23 años y 4 meses de prisión, y multa por valor de 27.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de febrero de 2006.

3. Fue capturado el 17 de abril de 2003 y dejado a disposición del proceso adelantado por los hechos referidos en el numeral anterior, y desde entonces ha permanecido en reclusión cumpliendo las penas irrogadas que fueron objeto de acumulación jurídica y actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja.

4. Estando privado de la libertad, se desmovilizó del grupo irregular el 15 de diciembre de 2008 a raiz de lo cual el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA emitió el certificado 0026-10 el 11 de marzo de 2010; posteriormente, fue postulado al proceso especial de la ley de Justicia y Paz, el 6 de octubre de 2010.

Justicia y Paz n.' 50318 A

YAMID GARCÍA CIFUENTES 1

En desarrollo de dicho proceso, en audiencia realizada el 11 de marzo ce 20.3 ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización de equipos transmisores o receptores, secuestro simple atenuado, secuestro extorsivo y homicidio, este último para efectos de verdad y acumulación jurídica de penas correspondiente al fallo de condena referido en precedencia en el numeral 2.3. De igual manera, en dicha diligencia la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por las conductas delictivas imputadas en el proceso de Justicia y Paz.

4. La defensa de YAMID GARCÍA CIFUENTES presentó solicitud de libertad condicionada, dirigida originariamente al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin?, que tras su recibo convocó audiencia para el 9 de marzo de

2017. En esa diligencia la peticionaria sustentó el pedimento con apoyo en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 6° numerales 1 y 3 del Decreto 277 de 2017, Explicó que aquél fue condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las ? Fl. 1 cuaderno de primera instancia, escrito fechado 20 de febrero de 2017. Justicia y Paz n.” 50318 YAMID GARCÍA CIFUENTES, FARC - EP, según se extracta de los fallos de condena atrás mencionados, de los que aportó sendas copias; así mismo, adujo, ha permanecido más de cinco años privado de la libertad teniendo en cuenta que su captura se produjo el 17 de abril de 2003, por causa del proceso que a la postre se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada — Caldas y culminó con sentencia de condena de 13 de octubre de 2004, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado. Finalmente, el postulado ha suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. A fin de comprobar lo alegado, aportó copias de dos actas de compromiso para libertad condicional (sic)

suscritas por el postulado; de la cartilla biográfica del interno en el EPC La Paz — Regional Noroeste del INPEC; y del oficio de respuesta sin numero, datado 2 de marzo de 2017, emanado de la Fiscalía 101 de Apoyo de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto que da cuenta de la fecha de captura de YAMID GARCÍA CIFUENTES, las sentencias de condena en su contra proferidas por distintas autoridades judiciales, ya enunciadas, y el estado de trámite del proceso que se le sigue en Justicia y Paz5. La Fiscalía delegada en su turno impugnó la competencia de la magistratura de garantías para conocer de la petición, con remisión al artículo 11 del Decreto 277 3 Fls. 6 a 65 idem. Justicia y Paz n." 50318YAMID GARCÍA st de 2017; por esa razon, el director de la audiencia dispuso dar curso al proced:miento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y remitir de inmediato la actuación a la Sala Penal de esta Corte para la respectiva definición. Sin perjuicio de lo anterior, seguidamente concedió el uso de la palabra al delegado del Ministerio Público y los apoderados de víctimas que también impugnaron la competencia del magistrado de garantias para conocer del asunto.

5. Mediante froveido AP2024-2017, 27 mar. 2017, rad. 49972, esta Corporación resolvió que el competente para conocer de la petición de libertad condicionada en este evento correspondía al Magistrado de Conocimiento de la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo regulado en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, coma quiera que ante ese funcionario ya se presentó escrito de acusación y en la actualidad se surte la audiencia de formilación de cargos contra el postulado

GARCÍA CIFUENTES.

6. En consecuencia, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Medellin llevó a cabo el 21 de abril de 2017, vista pública de libertad condicionada. 6.1. La defensa sustentó de nuevo la petición liberatoria a favor cel postulado, en esencia con los mismos argumentos que en primigenia oportunidad expuso a la magistratura de garantías.

Justicia y Paz n. 50318 YAMID GARCÍA CIFUENTES Además, respondió interrogantes planteados por el presidente de la diligencia acerca de la fecha de expedición de la certificación del CODA, que indicó data del 11 de marzo de 2010; y de desmovilización y postulación de GARCÍA CIFUENTES, las cuales dijo se dieron el 15 de diciembre de 2008 en privación de la libertad, y el 6 de octubre de 2010, respectivamente. Igualmente, respecto de la autoridad a cuyas órdenes está él en la actualidad, que informó es la jurisdicción de Justicia y Paz en virtud de la medida de aseguramiento a él impuesta, el 11 de marzo de 2013, precisó la Fiscalía delegada; esta funcionaria adicionalmente hizo saber de la presentación del escrito de formulación de cargos y la realización de la subsecuente audiencia concentrada desde

el 9 de septiembre de ese mismo año, todavía en curso, ante la misma Sala del órgano colegiado de Justicia y Paz que se debate la libertad condicionada. De otra parte, la defensa contestó que contra el postulado solamente se han adelantado investigaciones judiciales por los hechos que constan en los fallos de condena a que se refirió, los cuales adujo están suspendidos; tales hechos, agregó, también han sido imputados en el proceso especial. Y culminó manifestando que en cuanto a la conexidad de esas conductas ilícitas con los delitos políticos de que trata la Ley 1820, en las providencias judiciales de condena mencionadas se incluye el delito de rebelión a más que los 7 Justicia y Paz n." 50318

YAMID GARCÍA CIFUENTE: restantes reatos sancionados fueron cometidos por GARCÍA CIFUENTES durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC, por tanto tienen relación con el delito político. 6.2. El postulado respondió a la magistratura que: todas las sentencias que pesan en su contra están acumuladas por el juzgado de ejecución de penas de Tunja; ingresó por su propia voluntad al grupo ilegal a la edad de 18 años, a mediados de septiembre de 2001, reclutado por Nodier N. en Samaná - Caldas; estuvo en las FARC hasta el 17 de abril de 2003, cuando fue capturado, realizando actividades siempre en la región oriental de los departamentos de Caldas y Antioquia. 6.3. La Fiscalía 98 delegada inició su intervención pidiendo que, con base en el principio de permanencia de la

prueba, la información que se requiera para decidir respecto de la libertad condicionada de YAMID GARCÍA CIFUENTES, sea tomada de la que ya presentó el ente acusador en audiencia concentrada ante el mismo tribunal, al exponer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y elegibilidad para el proceso de Justicia y Paz. Enseguida se opuso a la solicitud de la defensa, porque si bien no hay duda de la pertenencia del postulado a las FARC - EP, corao que obra sentencia en su contra por el delito de rebelión, y tampoco acerca de que lleva más de cinco años privado de la libertad en razón del delito político; empero no está él dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8 Justicia y Paz n.” 50318 YAMID GARCÍA T 1820 de 2016, artículos 3% y 17, que debe entenderse consonante con las premisas del acuerdo final para la paz suscrito entre el Gobierno Nacional y esa agrupación, al igual que con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997. En ese contexto, GARCÍA CIFUENTES no es destinatario de aquella porque no es un integrante de la agrupación ilegal en rebelión, no es un miembro activo de las FARC beneficiario del instituto jurídico deprecado, habida cuenta que de la misma no hacen parte quienes se desmovilizaron antes de la firma del acuerdo final ni los postulados a la Ley 975 de 2005, como es su caso, que se acogieron a esa legislación especial y las figuras allí previstas. Añade que a pesar que la defensa no hizo mención al principio de favorabilidad, dada la coexistencia de

mecanismos de justicia transicional, leyes 975 y 1820, no resulta aplicable por esa vía la libertad condicionada porque no se cumplen las exigencias que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene previsto a ese fin; así, la figura en estudio no tiene su similar en la primera de tales normatividades y además resulta incompatible con los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación. Culmina planteando lo que denomina tesis ecléctica, en el sentido de proponer que se examine la posibilidad de tener en cuenta para el reconocimiento de la sustitución de la medida de aseguramiento que regula la Ley 975 de 2005, 9 Justicia y Paz n. 50318 .

YAMID GARCIA CIFUENTE: no el lapso de ocho años de privación de la libertad que se exige como requisito para su concesión sino el de cinco años de que trata la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, por cuanto considera inequitativa la diferencia que hay en're una y otra de esas exigencias. 6.4. El representante de la Procuraduría General de la Nación coincide con .a Fiscalía en la no procedencia de la libertad condicionada peticionada en lo que atañe a su eventual aplicación en desarrollo del principio de favorabilidad, pues aunque no hubo solicitud de la defensa en ese sentido, habría lugar a su estudio oficioso por el carácter constitucional que tiene dicho principio al tenor del artículo 29 Superior, De otra parte, considera que la tesis alternativa de la Fiscalía no tiene cabida porque daría lugar a la creación de una lex tertia, que no está admitida en el orden jurídico.

Concluye que como quiera que YAMID GARCÍA CIFUENTES se desmovilizó de las FARC con anterioridad a la firma del acuerdo final para la paz no puede ser sujeto de aplicación de la Ley 1820 de 2016, en concreto de la libertad condicionada. 6.5. Los voceros de las víctimas, apoderados designados por la Defensoría del Pueblo, se oponen a la solicitud liberatoria porque consideran que los derechos de sus representados se ven favorecidos con la Ley 975 de 2005 antes que con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, la 10 Justicia y Paz n.” 50318 YAMID GARCIA CIFUENTES A cual no prevé garantías expresas y efectivas a su favor, como son los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que la primera sí consagra. En subsidio, de llegar a concederse la libertad a GARCÍA CIFUENTES piden su compromiso de continuar contribuyendo al esclarecimiento de la verdad. DECISICIÓN IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por decisión mayoritaria que no acogió la propuesta de resolución del magistrado ponente original, denegó la solicitud de libertad condicionada de

YAMID GARCÍA CIFUENTES.

Aludió, en primer lugar, a las reglas de procedencia del instituto definidas por esta Sala en el proveído AP24452017, rad. 49979, enfatizando la importancia que tiene conocer todas las actuaciones judiciales seguidas contra el interesado para esclarecer la conexidad de los hechos por los cuales se adelantan estas, con el delito político y evitar

de esa forma que la libertad condicionada se conceda en casos que no sería procedente. De igual manera llamó la atención acerca de la autoridad judicial competente para conocer de una petición como la examinada cuando se trata de personas condenadas, destacando que sería el juez de ejecución de penas el encargado de pronunciarse según lo previsto por 11 Justicia y Paz n.” 50318 YAMID GARCÍA CIFUENTES los artículos 37 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto 277 de 2017, que trascribe en lo pertinente. Con base en esas premisas concluye que en el sub examine no se surtió cabalmente el trámite de la solicitud por ante la Fiscalía delegada ni esta se ocupó de verificar las actuaciones seguidas al postulado, sino que la defensa directamente acudió a la judicatura aportando información insuficiente al no incluir todas las investigaciones y procesos que puedan estar en trámite en la jurisdicción ordinaria e incluso en la especial. Además, sin desconocer que en la audiencia de sustentación de la petición el magistrado ponente inquirió informaciones adicionales a la defensa, no a la Fiscalía, se incumplió la exigencia que impone al ente acusador la labor de constatación que se echa de menos, sin que se supliera la deficiencia en el acto procesal porque la delegada se limitó, en un inicio, a impugnar la competencia del magistrado de garantías y, luego, a oponerse a la pretensión defensiva. Desde otra perspectiva, indicó la Sala mayoritaria, a partir de la acreditac:ón de la existencia de tres sentencias

de condena contra el postulado, acumuladas jurídicamente, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y teniendo en cuenta que la cartilla biográfica enseña que él está a disposición de esa autoridad, se colige que el 12 Justicia y Paz n.” 50318 YAMID GARCIA CIFUENTES competente para resolver sobre la libertad en cuestión es el estrado de ejecución. A lo anterior se agrega que la medida de aseguramiento que afecta al postulado en el proceso de justicia y paz, según lo informado en la diligencia por las partes, no cobija todos los hechos por los que fue condenado, razón de más para que se concluya que el competente en este caso es el mentado juzgado de ejecución. Finalmente, expuso que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 a. 2. b) del Decreto 277 de 2017, son dos decisiones las que se deben adoptar en un evento dado, cuales son, la conexidad de las conductas y la libertad condicionada en si; de ahí surge crítica a la ponencia derrotada, porque no examinaba primero aquella sino se adentraba a decidir la segunda por virtud del principio de favorabilidad. Con todo, la Sala mayoritaria considera que no es necesario referirse a esos temas y cierra la discusión denegando la libertad peticionada. En el acto de notificación de la decisión la Fiscalía delegada y la defensa del procesado interpusieron el recurso de apelación, mientras que el delegado del Ministerio Público hizo uso del de reposición. Con la impugnación horizontal el delegado de la Procuraduría atacó las motivaciones del tribunal sobre la

competencia que para resolver tendría el juzgado de 13 Justicia y Paz n." 50318 , YAMID GARCÍA wt ejecucion de penas y medidas de seguridad, puesto que con ello se desconoce el paragrafo 3° del articulo 11 del Decreto 277 de 2017; y también que la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 27 de marzo del año en curso, expresamente le atribuyó esa competencia a la sala de conocimiento que se pronuncia. La Fiscalía delegada y la defensa del postulado apoyaron lo argúico, agregando la acusadora que sin perjuicio de las sentencias de condena dictadas contra YAMID GARCÍA CIFUENTES, él se encuentra a órdenes del proceso de Justicia y Paz con medida de aseguramiento vigente por los delitos que le fueron imputados; el proceso, añade, está en trámite del escrito de formulación de cargos presentado, por lo que considera ha de primar la jurisdicción especial transicional en la cual se deben investigar todas las conductas que cometió durante y con ocasión de su perter encia a las FARC, El recurso fue decidido acogiendo la censura, precisamente, las motivaciones del auto de esta Sala de 27 de marzo de 2017, radicado 49972, y el parágrafo 3° del artículo 11 del Decreto 277 de 2017; con todo, hizo salvedad el tribunal acerca de que este precepto no fue tenido en cuenta en las discusiones originarias del asunto, cuyo tenor se ertiende contradictorio de las reglas contenidas en la Ley 1820 de 2016 sobre la libertad condicionada. Empero, se da aplicación a la norma por

haber sido expedida en el marco de las facultades Justicia y Paz n." 50318 YAMID GARCÍA CIFUENTES conferidas al Presidente de la República en el Acto Legislativo 01 de 2016. En ese orden, la mayoría del órgano colegiado accede a reponer la decisión en lo que atañe a la competencia decisora, ratificando los demás motivos por los cuales se negó la libertad condicionada solicitada por la defensa del postulado YAMID GARCÍA CIFUENTES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. La Fiscalía delegada ataca la providencia de primer grado por la negativa de pronunciarse de fondo sobre la petición de libertad condicionada, criticando la referencia al proveído de esta Corte citado en la primera instancia, por cuanto allí se resolvió una situación diferente a la discutida en este caso.

Explica al respecto que respecto del aquí interesado, en el proceso especial que se le sigue ya fueron legalizados los requisitos de procedibilidad como de elegibilidad para lo cual esa misma delegada presentó elementos de prueba sobre la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley, las conductas ilícitas en que incurrió, su plena identidad, la ausencia de otros procesos o investigaciones en su contra, entre otras cosas. Por eso fue por lo que pidió que se tuviera en cuenta la información que reposa en el respectivo expediente en el propio tribunal junto a la aportada por la defensa y 15 Justicia y Paz n. 50318 YAMID GARCIA CIFUENTES 7 complementada por la fiscalia en la diligencia, todo lo cual permitia decidir de fondo la peticién.

Acerca del tramite de la conexidad que no fue cumplido, como afirma el tribunal, por tratarse de una mera formalidad no puede estar por encima de la definición de la solicitud que irvolucra el derecho a la libertad; por lo mismo, la autoridad bien podría haber decidido oficiosamente lo pertinente. Por estas razones pide revocar el auto impugnado.

2. La inconformidad de la defensa de YAMID GARCÍA CIFUENTES se orienta a cuestionar que el tribunal omitió pronunciamiento sobre la conexidad a pesar del allegamiento de la evidencia que da cuenta de su situación jurídica, incluidas las sentencias condenatorias por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC, sin que se tenga noticia de algún otro requerimiento judicial pendiente en su contra o de solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz.

Considera que el factor de la conexidad se debe dar por probado, como lo puso de presente el salvamento de voto del magistrado disidente, sin que se pueda diferir la resolución de la petición de libertad condicionada de quien es beneficiario de la misma. Solicita, por tanto, se revoque la providencia impugnada y se conceda la libertad a GARCÍA CIFUENTES, 16 Justicia y Paz n." 50318

YAMID GARCÍA CIFUENTES

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES

1. El delegado del Ministerio Público pide mantener la determinación porque los argumentos de las apelantes no se avienen a las consideraciones del auto radicado 49979 de esta Sala, dado que el acta de compromiso requerida para el efecto por la ley no ha sido suscrita de manera

previa ante el funcionario competente. Además, según explicó la Sala de Conocimiento, en la cartilla biográfica del postulado aparecen anotaciones por investigaciones que no se ha dilucidado en qué estado se encuentran, lo cual bien puede establecerse para que en posterior oportunidad se acuda a pedir la libertad condicionada, acorde con la jurisprudencia de esta Corte a que se ha hecho referencia. Respecto de la conexidad que la defensa arguye satisfecha, replica que la decisión que se adopte sobre el particular, al igual que la que resuelve la libertad condicionada, tienen carácter interlocutorio, por ende, son susceptibles de los recursos ordinarios; de manera que no puede darse por superada la declaratoria de conexidad sin decisión expresa de la autoridad judicial.

2. Los representantes judiciales de víctimas manifiestan no tener interés en intervenir en el trámite del recurso de alzada.

17 Justicia y Paz n. 50318YAMID GARCÍA CIFUENTES A

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, modificado el primero por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es ccmpetente para resolver el recurso de apelación interpuestc contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que negó la libertad condicionada al

postulado YAMID GARCÍA CIFUENTES.

2. Previamente a resolver las impugnaciones, la Sala considera de importancia recabar que sobre la competencia

para conocer de peticiones como la que es motivo del pronunciamiento en cuestión, en repetidas oportunidades se ha analizado a qué autoridad compete resolver la solicitud de libertad condicionada que regulan los artículos 35 a 38 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, presentada. a favor de un postulado procesado bajo el rigor de la Ley 975 de 2005. En ese sentido, se ha concluido que es competente el magistrado de conocimiento de la correspondiente Sala de Justicia y Paz, cuando en contra del peticionario se haya presentado escrito de acusación para que ante funcionario de esa categoría se surtan las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos. Ver AP1701-2017, 15 mar. 2017, rad. 49912; criterio reiterado en AP1871-2017, 22 mar. 2017, rad. 49329; AF1876-2017, 22 mar. 2017, rad. 49936; AP2063-2017, 22 mar, 2017. entre otros. 18 Justicia y Paz n.' 50318 YAMID GARCÍA Fone] Más aún, en este específico caso la Corte ya había emitido el proveído AP2024-2017, 27 mar. 2017, rad. 49972, asignando la competencia para resolver la solicitud del postulado GARCÍA CIFUENTES, denotándose, cuando menos, ligereza para asumir el estudio por el cognoscente que no evaluó en integridad la actuación y se adentró a discurrir sobre aspectos que para nada ameritaban ser debatidos como lo puso de presente el agente del Ministerio

Público al interponer el recurso de reposición a que se aludió en los antecedentes procesales relevantes. Tópico que no admite deliberaciones adicionales si en cuenta se tiene el contenido del inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, vigente para el momento de presentación de la solicitud de libertad condicionada a favor del postulado, que a la letra reza: ...En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud. En ese orden, las inequívocas reglas procedimentales especiales previstas en la norma trascrita, de imperativo cumplimiento por demás, no podían dejar de ser aplicadas Justicia y Paz n." 50318. YAMID GARCÍA CIFUENTES por la primera instancia o por siquiera carecer de ponderación en tan relevante asunto. Las inexcusables pretermisiones advertidas, conllevan a censurar severamente la persistencia en exponer sofísticos argumentos acerca de una supuesta contradicción normativa sobre la competencia para decidir

en el sub lite.

3. La Ley 1820 de 20165, fruto del procedimiento legislativo especial para la paz consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016, deviene del texto mismo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de unc: Paz Estable y Duradera”, suscrito entre los delegados del Gobierno Nacional y de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FARC - EP, que fue presentado a consideración del Congreso de la. Republica.

Su ámbito de aplicación y los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, enseña el inciso primero del artículo 3° de dicha ley, abarcan a todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la corfrontación armada, siempre y cuando: 5 Publicada en el Diario Oficial número 50.102 de 30 de diciembre de 2016, vigente desde el día siguiente a su publicación acorde con el artículo 61, esto es, desde el 31 de diciembre de 2016. 20 Justicia y Paz n. 50318 YAMID GARCIA my i) las conductas ilicitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final; (ii) esas personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; (ii) o se trate de quienes incurrieron en conductas

punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3° inciso segundo idem; (iy) o bien de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -articulo 2° idem-. “4, En el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 se prevé como regla general la liberación inmediata y definitiva a consecuencia de la concesión de alguna de las formas de amnistía o indulto que ese compendio legal prevé. De igual forma, se establece un régimen de libertades, artículos 35 a 38, desarrollado y reglamentado por el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes, que bajo el nombre de “libertad condicionado”, define una especial forma de libertad a quienes se encuentren reclusos en alguna de las siguientes hipótesis: a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; 21 Justicia y Paz n.” 5031.

YAMID GARCÍA CIFUENT!

b. Que estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por el artículo 17 o de los preceptos 22 y 29 del corpus legal, que son prácticamente de igual contenido al primero citado excepto que el último incluye a personas procesadas por ciertos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas por diferentes reatos como consecuencia de su participación en actividades de protesta; e. Que hayan sido condenados o procesados por

alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del catálogo legal; d. Que no estén condenados o procesados por delitos no susceptibles de la amnistía de iure, excepto que se acredite que llevan no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando la determinación sobre su situaci

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