CSJ - AP3992-2023(54820)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3992-2023(54820)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3992-2023 Radicación No. 54820 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y de GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 16 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por los punible de estafa agravada y concierto para delinquir.CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
2
I. HECHOS Según consta en el escrito de acusación, se presentaron los siguientes tres principales escenarios. “Primero, las juntas de Vivienda Comunitarias, según se presentó,
están reguladas por la Ley 743 de 2002 y tienen como fin primordial la consecución de soluciones de vivienda de interés social de un precio inferior a 135 SMMLV y acorde con los planes de desarrollo municipal, conformándose en el municipio de Itagüí las juntas de vivienda comunitaria Santa Marta y San Miguel Arcángel. Segundo, se señaló que en el 2004 los acusados Ángela María Cano Vargas y Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez, entre otros, crearon, la “Corporación de Vivienda Unidad” – Corpovidas-, luego denominada “CORVIDAS”, representada por Carlos Andrés Moreno Roldán, que tendría como propósito asesorar y realizar acompañamientos a las “Juntas de Vivienda Comunitaria” referidas, todos los cuales, se indicó, con relaciones familiares, los dos primeros compañeros permanentes y el último como yerno de la dama y, asimismo, como parte del entramado crearon la sociedad DC TOTAL destinado al tema de la construcción de las viviendas. Los recursos de las víctimas fueron canalizados a través de estas dos sociedades denominadas por los acusados. los acusados realizaron diversas gestiones en la promoción de la gestión y asesorías a dichas juntas (su estructuración, reuniones y redacción de documentos) y a efectos de promocionar los proyectos de vivienda (voz a voz y propaganda), de los cuales se atribuyó en diversos aspectos que eran engañosos. De Carlos Andrés Moreno Roldán se le endilga su injerencia en las juntas de vivienda y promoción de los proyectos con base en publicidad que no correspondía a la realidad y en especial su papel protagónico
aspectos que eran engañosos. De Carlos Andrés Moreno Roldán se le endilga su injerencia en las juntas de vivienda y promoción de los proyectos con base en publicidad que no correspondía a la realidad y en especial su papel protagónico como representante de CORVIDAD eje central de la actividad administrativa y económica de la defraudación. De Ángela María Cano Vargas, además de ser una persona de reconocida trayectoria política en el municipio de Itagüí, fue la fundadora de CORVIDAS, asumió la tarea de conseguir empréstitos, subsidios públicos y privados, intervenir en la motivación e información a los grupos familiares, estructuración de las juntas, ofrecimiento de trabajos, uso de los dineros y en general “ordenar lo que en esas asociaciones tenía que hacerse”.CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
3 De Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez se destacó su condición de gerente y socio mayoritario D.C. TOTAL (“Total Compañía Local de Diseño y Construcción), que precisamente recibía la suma alusiva al “paquete técnico” para la construcción de viviendas que finalmente no fueron realizadas. Tercero, los afiliados y sus grupos familiares de los citados proyectos a efecto de realizar “sus sueños” de obtener vivienda, entregaron aportes en dinero por diferentes conceptos: “aportes comunales y
Tercero, los afiliados y sus grupos familiares de los citados proyectos a efecto de realizar “sus sueños” de obtener vivienda, entregaron aportes en dinero por diferentes conceptos: “aportes comunales y capital” por $ 19000 mensuales (sostenimiento de las juntas), “prima de compensación” por $830.000 (asesorías y gerencias), “valor de lote” por $ 9.500.000 y “paquete técnico” por $ 1.800.000 (estudio de suelos y topografías, etc.), valores del año 2010 y fuera de que se depositaron otros conceptos. En fin, los dineros fueron a dar a múltiples cuentas, se endilgó malversación parcial de estos y ningún proyecto de vivienda se finiquitó. Se presentaron 137 denuncias penales y para el momento del escrito de acusación se encontraban bajo análisis 414 carpetas. Fueron acusados, entonces, como autores de los delitos de 1) “estafa masa agravada” (por inducir y mantener en error), artículos 246, 247 numeral 1 (por recaer en viviendas de interés social), 267 numeral 1 (por la cuantía superior a 100 smlmv), 58 numeral 10 (por la coparticipación criminal) y el parágrafo del artículo 31 (por tratarse de un delito en masa); 2) “urbanización ilegal” (según el verbo rector “promover”), artículo 318 y también con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 (por la coparticipación criminal); 3) “gestión indebida de recursos sociales” (por captar
“promover”), artículo 318 y también con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 (por la coparticipación criminal); 3) “gestión indebida de recursos sociales” (por captar dineros sin los requisitos legales y no ejecutarlos en los proyectos), artículo 260, a más de la circunstancia de mayor punibilidad antes citada, 4) concierto para delinquir (verbo rector concertarse), artículo 340 del código penal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación1.
El 22 de junio de 2015, se instaló la audiencia preparatoria, misma que tuvo que continuarse los días 20 de agosto, 04 de septiembre, 16 de octubre, 26 de noviembre y que culminó el 16 de diciembre del mismo año2.
1 Cuaderno No 1, folio 88 2 Cuaderno No 1, folio 188CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
4 El 8 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió condenar a ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ a las penas principales de doscientos veinte (220) meses de prisión y multa de 1213,76
JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ a las penas principales de doscientos veinte (220) meses de prisión y multa de 1213,76 SMLMV, al haber sido hallados penalmente responsables en calidad de coautores y a título de dolo, de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir. El 16 de noviembre de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, modificó en cuanto absolvió por el punible de gestión indebida de recursos sociales y excluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del código penal, fijando las penas para un definitivo de 138 meses y 21 días de prisión. - en igual lapso de la pena privativa de la libertad queda inhabilitación de derechos y funciones públicas -. En los demás, se confirmó la condena en relación con los delitos de estafa en masa agravada y concierto para delinquir. La defensa de los condenados interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley.
III. LAS DEMANDA DE CASACIÓN.
3.1. Demanda de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS.
Cargo primero. El casacionista alega la violación indirecta de la Ley, por un error de hecho, a través de un falso juicio de existencia por omisión al no considerarse ni valorarse elCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
5
existencia por omisión al no considerarse ni valorarse elCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 5 testimonio de dos peritos y sus respectivas bases de opinión pericial. Inicia por precisar que el a-quo no valoró ninguno de los dos testimonios, ni el de Guillermo Alirio Zapata como tampoco el de Javier Vallejo Santiusky. “sobre el primero de los señalados testimonios, es decir, el del perito Guillermo Alirio Zapata, la señora jueza de primera instancia sólo realizó una única mención, en la cual, inexplicablemente, da a entender que el señor Zapata no declaró sino que su dictamen fue introducido a través de otro testigo, y todo esto lo dijo en un apartado que ni si quiera era el de las consideraciones, sino en un fragmento donde dejaba constancia de los términos de privación de libertad”. En sentir del demandante, dicha mención no debe considerarse como una valoración de la prueba, pues es expresamente una nota para verificar la satisfacción de los términos de libertad. Asimismo, asevera el recurrente que es la única referencia que se realiza del señor testigo Guillermo Alirio Gaviria Zapata, y en dicha evocación, la jueza expresamente menciona que la experticia realizada por el testigo en mención, fue introducida al juicio a través de Francisco Javier Vallejo Santiusty, “lo cual, además de ser completamente erróneo, es la muestra
menciona que la experticia realizada por el testigo en mención, fue introducida al juicio a través de Francisco Javier Vallejo Santiusty, “lo cual, además de ser completamente erróneo, es la muestra inequívoca de por qué omitió” referirse al testigo o si quiera a la experticia por este incorporada. Agrega que también brilló por su ausencia la valoración del testimonio del señor Francisco Javier Vallejo Santiusky, pues además de mencionar en el apartado de libertad que este había incorporado el peritaje de Guillermo, la señora Jueza sólo lo referencia de la siguiente manera: “También dice el señor defensor que de acuerdo al peritaje incorporado por el señor VALLEJO, los valores de los predios son superiores alCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 6 adquirido -se referirá la expresión “COMPRAR HUEVOS PARA VENDER HUEVOS” la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS y en las actividades de asesoría y construcción que debía realizar CORVIDAS Y
DC TOTAL”.
Refiere que, “la jueza de primera instancia menciona el peritaje incorporado por el señor Vallejo pero únicamente para señalar lo que la
defensa, según ella, había dicho sobre el testigo, pero no para realizar su valoración, o contrastar su visión de la prueba con la expuesta por esta parte”. Además, para el censor, lo señalado en el párrafo anterior no se puede entender como un ejercicio de valoración, ni mucho menos entender que contrastó el referido testimonio con los demás elementos de prueba. Sostiene que el Tribunal omitió por completo analizar o valorar el testimonio de los dos peritos de la defensa. Para el demandante la afirmación del aquo en el sentido que, “quienes se afiliaban a las juntas de vivienda no tenían un interés mercantil, en la actividad mercantil se busca el incremento de los valores frente a un bien o una actividad negocial; pero en el presente caso no se estaba realizando una actividad negocial, podrán tener los predios un valor superior, y podrá tener un valor altísimo SAN MIGUEL ARCANGEL, pero de qué les sirve a unos asociados el valor alto de un predio cuando no tiene la vivienda de interés social que les fue prometida en la gestión que realizaría”, denota que la jueza decidió no analizar la prueba, pues consideró irrelevante si los predios tenían o no un mayor valor a lo aportado. Después de transcribir un fragmento de las consideraciones del Tribunal respecto del por qué la tesis defensiva no correspondía a la realidad – el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad -, afirma que éste no sólo omitió valorar los
del Tribunal respecto del por qué la tesis defensiva no correspondía a la realidad – el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad -, afirma que éste no sólo omitió valorar los testimonios de la defensa, sino que a partir de un indebido entendimiento de la antijuridicidad material, categoría que fueCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 7 entendida como subjetiva por parte del cuerpo colegiado, se ocasionó que se infringiera la ley de manera indirecta. Para el demandante la conclusión a la que llegó el señor perito Guillermo Alirio Gaviria Zapata, cuyo testimonio fue desconocido por la sentencia recurrida, no resulta ser un dato irrelevante sino todo lo contrario, resulta imprescindible para la consideración de la conducta punible, valorar el monto de lo que se alega como perjuicio, “para cotejarlo con los activos que se adquirieron también a través de los medios y conductas que el Tribunal consideró delictuales”, puesto que, si a los condenados se le atribuyen como suyos los malos manejos de la asociación, también deben considerarse como propios los aciertos, por ejemplo, en la compra exitosa de predios cuyo único beneficio se encuentra a favor de las juntas. – “se le encomendó que realizara una actualización de los dineros que se estipuló y que fueron entregados por los miembros de las
las juntas. – “se le encomendó que realizara una actualización de los dineros que se estipuló y que fueron entregados por los miembros de las juntas de Vivienda Comunitaria San Miguel y Santa Marta, quienes han sido mencionados como víctimas del delito de estafa agravada, con el fin de saber esas sumas de dinero entregadas por estas personas a cuánto dinero equivaldrían para el mes de septiembre de 2015, fecha última por ser la fecha de la audiencia preparatoria, suma de $5.069,585,750, no descontando los $1.438,191,807, que se estipuló fueron devueltos a diversos miembros de las juntas” - En ese sentido, agrega el recurrente, el valor probado de los lotes, debe ser comparado con el valor estipulado de los aportes, debidamente indexados – teniendo en cuenta que las víctimas son miembros de todas las juntas –, y que son las juntas las únicas titulares del derecho real de dominio sobre los lotes; “de allí entonces que como los lotes fueron comprados como parte de las maniobras consideradas por el Tribunal como fraudulentas, su mayor valor es ciertamente un beneficio de las juntas a las que únicamente pertenecen las supuestas víctimas, y sí a los sentenciados se les atribuye como elemento del delito el haber convencido a las víctimas de desplazar sus recursos a lasCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
8
delito el haber convencido a las víctimas de desplazar sus recursos a lasCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 8 cuentas de las Juntas, también debe atribuírsele entonces beneficio por el mayor probado”. Por lo tanto, para el casacionista la omisión de valorar el testimonio del perito Francisco Javier Vallejo Santiusky es relevante toda vez que, el que a través de su testimonio valoró que para “septiembre de 2010, es decir, misma fecha a la que actualizaron los aportes el lote de la Junta de Vivienda comunitaria San Miguel Árcangel tenía un precio comercial de $ 2.320,000,000 y los tres lotes propiedad de Santa Marta tenían un precio comercial de $2.944,816,260, es decir su precio sumado, según el experto cuyo testimonio no fue valorado, tenía un precio comercial de $5.264,816,260”. De ahí que, afirme el censor, de no haberse presentado el error de hecho que llevó a omitir la valoración de estos elementos, el Tribunal hubiese podido realizar una constatación objetiva de ausencia de antijuridicidad, “pues de lo aportado por las personas que son señaladas como víctimas que en total se estipuló en la suma $ de 4.546,705,838 se adquirieron a favor de las Juntas a las que sólo ellos pertenecen varios lotes cuyo valor comercial ascendía para la fecha de la audiencia preparatoria a la suma de $5.264,816,260, suma superior al valor de lo aportado.”
pertenecen varios lotes cuyo valor comercial ascendía para la fecha de la audiencia preparatoria a la suma de $5.264,816,260, suma superior al valor de lo aportado.” Por último, concluye que no existió perjuicio económico alguno o un menoscabo del bien jurídico del patrimonio económico, “cuando todas las personas mencionadas como víctimas, son los únicos miembros de las Juntas de Vivienda Comunitaria que a su vez son los únicos titulares de derechos reales de dominio sobre unos predios, que, son más valiosos que el dinero por las supuestas víctimas entregado aún con la debida indexación”. Solicita se declare la inocencia de su representada.CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
9 Cargo segundo. El demandante alega la violación o infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma constitucional de prohibición de doble incriminación – non bis in idem -, para la consideración del delito de concierto para delinquir. Inicia por precisar dos pretensiones; violación directa en el marco de la sanción por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual no se discutirían los medios probatorios
practicados, siendo compatible alegar para un delito la práctica probatoria y para otro diferente, valorar una afrenta directa a la ley por no aplicar la norma llamada a regular el caso. Agrega que “si así se hubiese declarado la inocencia en el delito de estafa, tampoco procedía la condena por el delito de concierto para delinquir, pues la adecuada subsunción típica es deber del órgano de persecución penal durante toda la actuación, pues el non bis ni ídem no significa que no se pueda condenar a una persona dos veces por el mismo hecho, sino que, y como resulta además de su lectura literal, no puede imputarse a una persona dos veces por el mismo hecho”. Refiere que, la sentencia de segunda instancia vulnera directamente la Ley sustancial cuando se condena a su representada al delito de concierto para delinquir, señalando como presupuesto fáctico del mismo, los mismo hechos por los que se profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada, así entonces el Tribunal transgredió uno de losCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 10 principios fundamentales de la Ley penal como quiera que es el Non bis in ídem. En otras palabras, el error del Tribunal consistió en no verificar “que todo el reproche solicitado por la acusación para el delito de concierto para delinquir, se encontraba ligado exactamente a los mismo presupuestos por los cuales se solicitó la condena por estafa, debiendo
concierto para delinquir, se encontraba ligado exactamente a los mismo presupuestos por los cuales se solicitó la condena por estafa, debiendo entonces el Tribunal diferenciar en su sentencia, como en efecto no lo hizo, el desvalor por una coautoría impropia del delito de estafa modalidad masa, del desvalor propio del concierto para delinquir”. En su criterio, el error que incurre el ad quem tiene su génesis en la imputación, se asienta en la acusación al no separarse los hechos por los cuales se solicitan ambos reproches y termina por materializarse a través de la sentencia del Tribunal, que debió declarar la no responsabilidad del delito de concierto para delinquir. Agrega además, “que la adecuada subsunción típica del punible de concierto para delinquir, exige valorar que los autores que inician la comisión de esta conducta punible sea el de cometer varios delitos, o varias veces el mismo, de manera indeterminada, quiere decir ello que si dos o más personas se conciertan para delinquir con el propósito de cometer un delito de manera determinada no podíamos hablar de concierto para delinquir sino que para este caso la atribución de la conducta bajo la modalidad de coautoría”. Después de citar la jurisprudencia de la Sala Penal frente a la diferencia entre coautoría y concierto para delinquir – la primeraCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 11 se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados y el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados -, refiere
Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 11 se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados y el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados -, refiere que, la única mención a conductas indeterminadas se encuentra en el escrito de acusación donde se establece: “pero no sólo se concertaron estas personas para intervenir en los proyectos Santa Martha y San Miguel Arcangel del municipio de Itaguí, también lo hicieron en otros municipios del departamento tales como Amagá, ciudad Bolívar y Frontino en los que se presentaron situaciones similares a las que nos ocupan. Incluso en Amagá cursa actualmente indagación ante la Fiscalía Seccional de ese municipio”. Sin embargo, aduce el impugnante, que en la audiencia de acusación por solicitud de la defensa al considerar que hubo en ese párrafo y los siguientes un desbordamiento de los hechos imputados, el ente acusador retiró este y los siguientes fragmentos, no quedando el concierto con ningún elemento diferencial al delito de estafa en masa agravada, “por lo que, al haberse acusado por ambos se vulneró desde allí el principio de prohibición de doble incriminación”. Finaliza sosteniendo que no pueden coexistir con los
mismos presupuestos fácticos una condena por estafa en masa agravada y concierto para delinquir, “pues la pluralidad de actos, la multiplicidad de infracciones, y la cuestión de pretender afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, ha sido ya reprochado en la hipótesis del señalado delito contra el patrimonio económico, pudiendo añadirse que el verbo rector concertar, se desvaloró al acusar con la circunstancia de mayor punibilidad de actuar en coparticipación criminal”. Solicita casar la sentencia y que se declare no responsable a su defendida.
3.2. DEMANDA DE JAIME VELÁZQUEZ RODRIGUEZ.CUI 05266600020320130421101
Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS
12 Cargo único. La demandante alega la violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de existencia, por omisión de valoración de prueba regular y oportunamente allegada para la configuración de estafa masa agravada. Inicia por transcribir apartes de la sentencia del Tribunal afirmando que las conclusiones allegadas por el cuerpo colegiado están soportadas en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales aportadas regular y oportunamente al proceso. Respecto al proyecto de vivienda de la Junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta, refiere el censor que no es cierto que los procesados idearon las personas jurídicas CORPOVIDAS, después CORVIDAS y DC TOTAL, como herramientas, para
Comunitaria Santa Marta, refiere el censor que no es cierto que los procesados idearon las personas jurídicas CORPOVIDAS, después CORVIDAS y DC TOTAL, como herramientas, para cometer el delito de estafa, hecho este clave para, en palabras del Tribunal, determinar la existencia del ilícito en contra del patrimonio. Por lo tanto, sostiene que, “yerra el Tribunal en dicha conclusión probatoria, ya que omite como se dijo, valorar prueba documental y testimonial regularmente producida que obra en la actuación y que, de haber sido apreciada en la estructuración de la sentencia, se habría arribado a conclusión diferente”. En ese mismo sentido, sostiene la censora que la prueba que se omitió valorar fue la creación de las personas jurídicas CORPOVIDAS/CORVIDAS y DC TOTAL y que no fue materializada para la comisión del delito de estafa en relación con las juntas, puesto que el marco temporal no es coincidente con laCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 13 creación de las mismas. – “la corporación CORPOVIDAS/CORVIDAS fue creada en el año 2004…la junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta fue creada mediante resolución No. 0033 del 02 de enero de 2007…DC TOTAL fue creada según certificado de existencia de representación legal de dicha sociedad el 07 de julio de 2008.” -. Por consiguiente, “la sola acreditación temporal de los hechos relacionados con la constitución de estas tres personas jurídicas evidencian
fue creada según certificado de existencia de representación legal de dicha sociedad el 07 de julio de 2008.” -. Por consiguiente, “la sola acreditación temporal de los hechos relacionados con la constitución de estas tres personas jurídicas evidencian que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que fueron ideadas o creadas para manejar a las juntas, una de ellas, esto es DC Total es posterior a la creación misma de la Junta Santa Marta, no pudiéndose entonces afirmar que el aparataje organizacional fue creado para asegurar la dominación y poder perpetrar el delito de estafa”. Además, refiere la demandante que la segunda instancia, bajo el supuesto que DC TOTAL fue creada para estafar, omitió la valoración de la prueba testimonial que evidencia que tenía un objeto social que era coincidente con una estructura organizacional y operativa que le permitía atender un sinnúmero de personas naturales y jurídicas y en consecuencia que no fue creada para estafar a Santa Marta. Frente a la promesa de entregar viviendas en un corto plazo, y después de referenciar varias pruebas documentales – 17 estipulaciones probatorias - que introduce la real secuencia cronológica de actuación de la junta y su interacción primero con Córvidas y después con DC Total, refiere la defensora que dichos
elementos de prueba fueron omitidos en la sustentación del fallo y por el contrario, se hubiesen tenido en cuenta por parte de losCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 14 falladores, éstos no habrían podido llegar a la conclusión de acoger la afirmación testimonial de que se habían comprometido a entregarles vivienda digna en seis meses, uno o dos años “puesto que por la naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos por la Junta con Córvidas y la característica propias del proyecto de autoconstrucción resultaba imposible plantear siquiera una propuesta de esa índole y de esa manera el juzgador no hubiese llegado a la conclusión de la existencia de una promesa engañosa”. Respecto de la obtención de un provecho ilícito derivado de la escrituración del lote No 5 DC Total del proyecto Santa Marta, afirma la recurrente que el Tribunal en congruencia con el juez de primera instancia, dio por probado que la sociedad DC Total obtuvo un provecho ilícito por habérsele escriturado a título de dominio el referido lote, habiendo omitido la valoración de ciertas pruebas – 2 estipulaciones probatorias – y que acreditan que desde el inicio del proyecto, los presidentes de la Junta aceptaron la exclusión de la venta de una porción del lote que estaría destinado a zonas comerciales y que dicho lote no fue incluido en
el precio total, y por lo tanto, teniendo la disposición del lote de parte de Córvidas , éste podía válidamente transferirlo a quien bien considerara y en el caso fue para DC Total y por ello, no hubo apropiación de un bien que no les pertenecía ni puede predicarse la existencia de un provecho ilícito. Con relación del proyecto de vivienda denominado Junta Comunitaria San Miguel Arcángel, la recurrente sostiene que el Tribunal omitió valorar cierta prueba documental – documentos que datan la fecha de creación de la Corporación CORPOVIDAS/CORVIDAS, Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Árcangel y DC TOTAL; 2CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 15 estipulaciones probatorias – la cual, si se hubiese tenido en cuenta, los falladores hubiesen concluido que CORVIDAS y DC TOTAL no fueron constituidas para estafar y que su estructura organizacional no era artificiosa o instrumental a la estafa, ni tenía por fin la generación de una credibilidad que reforzara la dominación en aras del control de los proyectos, antes bien se habría enterado de una de ellas venía funcionando desde antes y que la que fue creada con posterioridad, venía prestando servicios diversos a través de personal idóneo en desarrollo de su objeto social. En lo relacionado a la promesa de entregar viviendas en un corto plazo, – se omitieron 6 estipulaciones probatorias - la demandante desarrolla un análisis similar al que expuso al momento de
objeto social. En lo relacionado a la promesa de entregar viviendas en un corto plazo, – se omitieron 6 estipulaciones probatorias - la demandante desarrolla un análisis similar al que expuso al momento de referirse a la Junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta. En tanto a la afirmación por parte del Tribunal en el sentido que, por prohibición del plan de Ordenamiento Territorial, no era posible la realización del proyecto de vivienda en el lote adquirido por la junta de vivienda, desconoce el ad quem, la prueba testimonial del señor Javier Vallejo Santiusky, quien afirmó que dicha prohibición no era absoluta. Con relación a lo también afirmado por el ad quem en el entendido que el señor GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ obtuvo un provecho ilícito, toda vez que le fueron entregados ciento sesenta millones de pesos ($170.000.000) como parte de pago de unos estudios técnicos en un lote en el que por prohibición del Plan de Ordenamiento Territorial era imposible desarrollar un proyectoCUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación
ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 16 de v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.