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CSJ - AP3993-2023(60996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3993-2023(60996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3993-2023 Segunda instancia No. 60996 Acta Nº 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ferney Armando Vargas García contra la providencia de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de abril de 2018, de no ser porque se advierte que se carece de competencia y se trata de un medio de impugnación abiertamente improcedente.CUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 2

II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “El 10 de mayo de 2006 el señor Israel Picón Javela, miembro de la población civil que padecía trastornos psiquiátricos, fue visto a las afueras del corregimiento de Fundación, Magdalena, por una habitante del sector, que le ofreció de beber y comer. Acto seguido, el señor Picón Javela, emprendió una caminata con dirección desconocida.

El 11 de mayo de 2006, el señor Picón Javela fue dado de

ofreció de beber y comer. Acto seguido, el señor Picón Javela, emprendió una caminata con dirección desconocida. El 11 de mayo de 2006, el señor Picón Javela fue dado de baja por los integrantes de la Escuadra Granada 1 del Ejército Nacional en la vereda Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca, presentándolo después como subversivo muerto en combate. Los comandantes de la Escuadra Militar suscribieron informes oficiales dando cuenta de un supuesto enfrentamiento en el que adujeron que la víctima, utilizando técnicas de camuflaje, intentó realizar un atentado en contra de sus unidades. De igual forma afirmaron que cerca del cuerpo de Picón Javela, fue hallado material bélico.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La fase de investigación se adelantó contra los integrantes de la fuerza pública involucrados en los referidos acontecimientos, trámite que se surtió de conformidad con la Ley 600 de 2000 y en el que se emitió resolución de acusación.CUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 3

2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fundación -Magdalena-, que, el 30 de abril de 2013, profirió sentencia de primera instancia y

2.1. Condenó a Luis Miguel Contreras Vega -cabo

Penal del Circuito de Fundación -Magdalena-, que, el 30 de abril de 2013, profirió sentencia de primera instancia y 2.1. Condenó a Luis Miguel Contreras Vega -cabo terceroa las penas de 324 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. 2.2. Condenó a los soldados José Antonio Niebles Fuentes, Edwin Enrique Peña Altamar, Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Ferney Armando Vargas García , Ariel Pérez Cristo, Jesús María Pérez Teherán, Andrés Eduardo Silvera Oyola y Bismar Alirio Campo Amador, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, razón por la que les impuso penas de 300 meses de prisión, 1.000 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 2.3. Condenó al teniente Fredy Julián Deluque Figueroa a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. Además, lo absolvió del cargo por homicidio en persona protegida.CUI 47288310400120110011902

coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. Además, lo absolvió del cargo por homicidio en persona protegida.CUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 4 2.4. A todos los procesados los absolvió de la acusación por el comportamiento de desaparición forzada.

3. Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación por la Fiscalía delegada y la defensa de los sentenciados, razón por la cual correspondió conocer del asunto a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

4. En la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2018, el Tribunal modificó el fallo apelado en relación con Fredy Julián Deluque Figueroa, en el sentido de condenarlo por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público e imponerle penas de 324 meses de prisión, multa de 1.000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

5. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación por la defensa de los procesados Fredy Julián Deluque Figueroa y José Antonio Niebles Fuentes, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corte.

6. Durante el trámite del recurso extraordinario, la

defensa de Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Edwin Enrique Peña Altamar, Bismar Alirio Campo Amador y Ferney Armando Vargas García , solicitó

defensa de Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Edwin Enrique Peña Altamar, Bismar Alirio Campo Amador y Ferney Armando Vargas García , solicitó la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, al considerar que los hechos por los que fueron condenados los prenombrados procesados configuranCUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 5 conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurrieron en época anterior a la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, cuando eran miembros activos del Ejército Nacional y todos ellos aceptaron voluntariamente el sometimiento a esa instancia de justicia transicional.

7. Mediante decisión AP3063 de 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal, luego de analizar los hechos juzgados y la jurisprudencia en esta materia, dispuso remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara que asumiera la competencia sobre las demás jurisdicciones de manera prevalente, preferente y exclusiva, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.

8. La defensa de Ferney Armando Vargas García solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en que los procesados se habían acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y, por tanto, la Jurisdicción ordinaria carecería de competencia para la

fundamento en que los procesados se habían acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y, por tanto, la Jurisdicción ordinaria carecería de competencia para la emisión de esa providencia.

9. Anta la falta de respuesta, Ferney Armando Vargas García interpuso acción de tutela en la que, el 4 de marzo del 2021, la Sección de Revisión de la JEP profirió fallo mediante el cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frenteCUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 6 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto del derecho fundamental a la libertad para todas las accionadas y, además, por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con relación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la Sección de Apelación y la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que realice las gestiones necesarias que le posibiliten remitir prontamente el proceso del actor a la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, quien requiere el mismo para decidir lo pertinente. Adicionalmente, se PREVIENE a esa autoridad judicial ordinaria para que con la

Penal del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, quien requiere el mismo para decidir lo pertinente. Adicionalmente, se PREVIENE a esa autoridad judicial ordinaria para que con la mayor diligencia adopte la determinación a que haya lugar, en relación con la petición de nulidad de la sentencia de segundo grado que emitió en el proceso seguido al actor y otros.

10. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante auto del 3 de mayo de 2021, dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Sala y ordenó la remisión a esta Corporación, “para los fines que en derecho corresponda”.

11. En decisión AP2752 de 30 de julio de 2021 esta Sala dispuso “DEVOLVER la solicitud de nulidad presentada por FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA a la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Marta a cargo del doctor David Vanegas González”, en razón a que le correspondía “resolver aquello para lo cual lo “previno” el Juez de tutela sin que le sea dable trasladarle el cumplimiento de esa “prevención” a esta Sala”.CUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 7

12. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, i) negó la solicitud de nulidad postulada por la defensa

de FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA con el fin de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de abril de 2018 y ii) precisó que “… En contra de la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación en el término dispuesto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 en el efecto devolutivo.”.

13. Contra esa determinación, el defensor de Ferney Armando Vargas García interpuso y sustentó el recurso de apelación. Insistió que la normatividad aplicable “determinaba que el juez natural para el 16 de abril de 2018, era la JEP y no la Justicia ordinaria. ”, por lo que la “… Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso con relación al derecho al acceso a la administración de justicia de los procesados al proferir la sentencia del 16 de abril de 2018, sin tener la competencia para ello.”.

14. Mediante auto de 6 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 8 De entrada, la Sala debe advertir que se abstendrá de resolver el recurso de apelación por i) carecer de competencia y ii) tratarse de un medio de impugnación abiertamente improcedente. El artículo 75 de la Ley 600 de 2000, respecto de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

y ii) tratarse de un medio de impugnación abiertamente improcedente. El artículo 75 de la Ley 600 de 2000, respecto de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a las decisiones de los Tribunales Superiores, establece: “ARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.

3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito…”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, no es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ferney Armando Vargas García , en razón a que la decisión impugnada fue proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.CUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 9 En principio, en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, la providencia que resuelve una postulación de nulidad es susceptible del recurso de apelación, pero bajo el supuesto que la providencia sea emitida por el juez de primera instancia. Ahora bien, si la solicitud de nulidad se niega por el juez de segunda instancia a través de una decisión accidentalprovidencia que no resuelve lo que fue objeto de apelación-, la alzada resulta improcedente en razón a que frente a esa decisión el medio de impugnación es el recurso de reposición. Esta Sala ha precisado que frente a las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto en ejercicio de la segunda instancia, no está habilitado un superior funcional que se encargue de revisar el acierto de la providencia y que, por tanto, el mecanismo de contradicción es el recurso de reposición. En efecto, en el auto CSJ AP050 de 16 de enero de 2019, se precisó: “Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptibles del recurso de reposición, únicamente. … 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior

del recurso de reposición, únicamente. … 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recursoCUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 10 de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854): “No obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el recurso, pues, si entrara a desatarlo, estaría actuando como una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez, desconocería que las decisiones que profiere el Tribunal no son susceptibles de apelación ante su superior. La anterior regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente relacionados con el recurso vertical, sino también con las decisiones que –sin tener relación directa con el recurso de apelaciónadopta como juez de segundo grado. (…) No obstante, una correcta interpretación de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse

juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si llegare a proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recurso de alzada. Lo anterior no significa que la decisión del ad-quem sobre un asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues bien puede ser objeto de recurso de reposición, tal como lo precisó la Corte, en lo siguientes términos: “En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables. Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.CUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 11

susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.CUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 11 En efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya que si bien el ad quem, en razón de la apelación interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, estándole sólo permitido revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que, como guarda de la legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del recurso de reposición.”1 (…)

2. Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el funcionario de segunda instancia sobre temas diversos al objeto de la apelación, la Sala se abstendrá de desatar el recurso formulado y devolverá la actuación al Tribunal de origen para que allí retome su curso procesal.”. -negrillas fuera del texto-.

En las anotadas condiciones, el recurso de apelación habilitado por el Tribunal e interpuesto por la defensa de Ferney Armando Vargas García contra la providencia de 3 de noviembre de 20211 -mediante la cual la Sala de Decisión Penal de esa Corporación negó la solicitud de nulidad de la

habilitado por el Tribunal e interpuesto por la defensa de Ferney Armando Vargas García contra la providencia de 3 de noviembre de 20211 -mediante la cual la Sala de Decisión Penal de esa Corporación negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de abril de 2018-, resulta improcedente en razón a que esta Sala no puede asumir funciones a manera de tercera instancia y, por tanto, se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto.

1 Fue emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta como una decisión accidental al trámite del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y la defensa de los sentenciados contra la sentencia de primera instancia.CUI 47288310400120110011902 Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 12 Finalmente, se debe aclarar que a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le corresponderá adoptar las decisiones para garantizar la contradicción y el acceso a los medios de impugnación procedentes frente a la providencia de 3 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1. Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ferney Armando Vargas García contra la providencia de 3 de noviembre de 2021.

2. Devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que adopte las decisiones a que haya lugar para garantizar la

García contra la providencia de 3 de noviembre de 2021.

2. Devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que adopte las decisiones a que haya lugar para garantizar la contradicción y el acceso a los medios de impugnación procedentes frente a la providencia de 3 de noviembre de

2021.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.CUI 47288310400120110011902

Número interno No. 60996 Auto segunda instancia Ferney Armando Vargas García 13 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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