CSJ - AP3998-2022(58830)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3998-2022(58830)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3998-2022 Radicación n° 58830 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, en la que fue condenado como autor de los delitos de feminicidio en modalidad tentada y agravada, y lesiones personales. Casación N° 58830
CUI Nº 11001600001120170202501
Jairo Alfonso Suesca Brochero
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según se extrae de lo actuado, Ginna Paola Muñoz Suesca entabló un vínculo sentimental con JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO, fruto del cual procrearon un hijo. Tras periodos intermitentes de convivencia, la relación entre la pareja se terminó por la actitud agresiva y posesiva del último, quien se oponía a que ella estudiara o trabajara. Siendo así que a partir del 2009, Ginna Paola empezó a ser víctima de episodios de violencia física y verbal, incluidas amenazas de muerte, por parte de SUESCA BROCHERO, quien pretendía forzarla a salir con él o a tener encuentros íntimos, sucesos que fueron en su
momento (27-08-2009; 31-01-2012 y 25-08-2015) denunciados por la agraviada ante autoridades judiciales o de familia. Pese a que SUESCA BROCHERO había sido conminado por el Inspector de Familia a cesar las agresiones contra su expareja, la mañana del 2 de abril de 2017, luego de que ambos estuvieran la noche anterior en una reunión ingiriendo licor y departiendo con amigos comunes, aquel aprovechó que Muñoz Suesca le permitió ingresar a su casa, so pretexto de visitar al hijo común (y a otra menor, hija de ella), para dirigirse luego a la habitación donde yacía Ginna Paola e intentó forzarla a tener relaciones sexuales, y ante su negativa empezó a insultarla y a propinarle puños y puntapiés (en presencia de los menores que allí estaban), lo cual motivó la intervención de Brigith Xiomara Muñoz Suesca (hermana de aquella) a quien el citado impactó con un puño en la cara que le fracturó la nariz. 2 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero Como Ginna Paola logró incorporase y salir del inmueble llevando consigo su hija menor (de 4 años de edad), SUESCA BROCHERO salió en persecución de ella esgrimiendo un arma corto punzante con la que, al alcanzarla, le infligió por la espalda una herida en la región escapular izquierda, parte ósea, ataque que cesó sin consecuencias fatales debido a la fractura
del arma blanca y la intervención de un conocido de la víctima que se encontraba en el establecimiento de comercio al que la agredida alcanzó a llegar en busca de auxilio1.
2. Con base en los sucesos relatados la Fiscalía General de la Nación, el 24 de abril de 2017, ante un juez con función de control de garantías, llevó a cabo la legalización de la captura de SUESCA BROCHERO y en la misma diligencia le formuló imputación como autor de feminicidio agravado en modalidad tentada, según los artículos 104 A y 104 B del Código Penal, cargo frente al cual no se allanó el indiciado y por el cual, a solicitud del instructor, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva2.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de junio de 2017, cuya formalización se llevó a cabo el 4 de septiembre siguiente en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, audiencia en la que, con base en la misma situación fáctica, la Fiscalía corrigió la calificación jurídica para precisar que, además de la conducta punible de feminicidio en la modalidad ya imputada, también concurría el delito de lesiones personales 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. 2 Audiencia de 24 de abril de 2017. Registros de audio N° …110014088007_7 a 9.
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Jairo Alfonso Suesca Brochero dolosas (en Brigith Xiomara Muñoz Suesca) descrito en el artículo 112, inciso primero, del Código Penal3.
4. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria (el 17 de octubre de 2017) y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 6 de diciembre de 2017, 16, 18 y 20 de abril y 11 de mayo de 2018 ), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 27 de junio de 2018 dictó sentencia en la que declaró a SUESCA BROCHERO autor responsable de los delitos atribuidos en el acto de acusación, y en tal virtud le impuso como castigo principal doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó cualquier subrogado penal por ausencia de requisitos para tales efectos4.
5. Contra esa providencia, en la audiencia de lectura, el defensor del condenado interpuso y sustentó recurso de apelación5, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2020, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual la misma parte formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada de manera oportuna6. 3 Cuaderno principal, folios 1-8 y 21. 4 Ídem, folios 23-26, 40, 41, 56, 58, 60, y 67-69. 5 Ídem, folios 92-95. 6 Cuaderno del Tribunal, folios 49-88 y 92-105.
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Jairo Alfonso Suesca Brochero
II. LA DEMANDA
6. El representante judicial de SUESCA BROCHERO limitó en forma expresa su inconformidad a la condena por el delito de feminicidio en modalidad tentada y agravada, respecto de la cual presentó un cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo adujo la violación indirecta de los artículos 7, 10 y 381 del citado compendio normativo.
Acerca de los vicios cometidos por los juzgadores sostuvo que como la senda seleccionada “es una causal de pleno derecho” aquéllos consistieron en “falsos juicios, bien sea porque (i) no tuvieron en cuenta los preceptos que gobernaban el caso, (ii) y se aplicó unos completamente diferentes, y (iii) a pesar de haber acertado en su selección les dio un alcance del cual carecen”, dislates que, reiteradamente, aseguró se configuraron porque frente a los relatos de Brigith Xiomara Muñoz Suesca, Ginna Paola Muñoz Suesca y Ana Brigith Suesca Alvarado —entre otros testigos de cargo de la Fiscalía— los falladores no acataron “las reglas de la sana crítica, las de la experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica y de la ciencia”, ya que, según el censor tales testigos fueron “totalmente inconsistentes, incoherentes y mendaces en sus revelaciones”, aspectos que al no ser considerados en las sentencias de instancia habrían determinado la vulneración del principio de razón
suficiente, ora el de no contradicción, y en últimas las máximas de la experiencia. 5 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero Con base en tal argumentación solicitó casar la declaración de justicia impugnada y dictar el fallo de sustitución que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES
7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las 6 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, pues la disertación 7
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Jairo Alfonso Suesca Brochero ofrecida como sustento de la inconformidad es de tal inconsistencia que no acredita desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
8. En efecto, en la única queja expuesta por el censor se acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa a la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 8.1. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley
a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal 8 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 8.2. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: (i) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; (ii) falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; y (iii) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la
experiencia) como método de valoración probatoria. Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento (falso juicio de existencia), es preciso indicar en qué momento del debate oral se concretó la incorporación del medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas en el 9 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero juicio, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a esa fase; mientras que en el segundo (falso juicio de identidad), basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). En la tercera modalidad (falso raciocinio) su acreditación implica aceptar —además de que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan— que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, de ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue en concreto la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia empleada de manera equivocada por el funcionario y cómo debió ser el
respectivo raciocinio, o cuál es el postulado de la sana critica que acertadamente corresponde utilizar con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 8.3. Finalmente impera destacar que, se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se 10 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
9. El recurrente no atendió las anteriores exigencias argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado. 9.1. Para empezar, la falta de de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente desde el inicio de su postulación, dado
que el actor no acertó a identificar el sentido de la violación indirecta de la ley, el cual, como atrás se indicó, sólo puede ocurrir en esta senda por aplicación indebida o exclusión evidente. En lugar de ello inició aduciendo que la causal invocada era de “pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exegesis de la regulación… con un resultado ajeno al querer del legislador”, sindéresis con la que hizo referencia, más bien a una eventual violación directa de la ley, la cual tampoco acertó a desarrollar, a pesar de invocar en abstracto los tres sentidos en que ésta se manifiesta. 11 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero 9.2. Ahora bien, pese al variado acervo probatorio (documental y testimonial) que en el juicio se incorporó a instancia del órgano encargado de la persecución penal, mediante el cual los falladores hallaron acreditados los elementos estructurales objetivo y subjetivo del delito de feminicidio (en modalidad tentada y agravada) atribuido al acusado, el demandante sólo se refirió a las declaraciones de Brigith Xiomara Muñoz Suesca, Ginna Paola Muñoz Suesca y Ana Brigith Suesca Alvarado, dejando así de rebatir todos los fundamentos de la declaración de justicia con la que expresó inconformidad. 9.3. Tal insuficiencia del cuestionamiento no es de poca relevancia a la hora de sopesar el rigor de la queja, máxime
cuando no se advierte un planteamiento concreto de parte del actor acerca de si los supuestos desaciertos en la valoración de los referidos medios de prueba, condujo a que los falladores declararan probado un supuesto fáctico que materialmente no se acomoda a la hipótesis delictiva, o no evidencia la especial connotación del obrar del sujeto activo, necesaria para la cabal estructuración del tipo penal endilgado. 9.4. Toda la disertación del recurrente está reducida a una valoración general, escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la forma como él entiende que deben ser valoradas las declaraciones de Brigith Xiomara Muñoz Suesca, Ginna Paola Muñoz Suesca y Ana Brigith Suesca Alvarado, sin ajustar su inconformidad a las exigencias argumentativas del vicio insinuado, a la sazón un eventual 12 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero falso raciocinio, o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada. 9.5. Sobre este último aspecto no está de más recordar que el ejercicio de refutación, en sede de violación indirecta, no se limitaba a la simple expresión de desacuerdo con la conclusión, sino que es necesario demostrar un yerro típico de esa modalidad de cuestionamiento, por ejemplo, un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o distorsión de los respectivos medios de prueba o, en su defecto, aceptando expresamente su fidedigna contemplación, invocar un falso raciocinio por pretermisión de alguno de los
postulados que informan la sana crítica, valga decir, las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, construcción argumentativa ausente en todo el desarrollo del escrito que hace las veces de demanda, en la que, a lo sumo, se mencionan los principios de razón suficiente y no contradicción, pero sin conexión o relación con alguna deducción extraída en concreto por los juzgadores a partir de las pruebas mencionadas por el actor. En otras palabras, el recurrente se limitó a consignar un alegato de libre factura orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación, regido por principios insoslayables ignorados por el demandante. 13 Casación N° 58830
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10. En efecto, ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante. En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser 14 Casación N° 58830
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Jairo Alfonso Suesca Brochero resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no
advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO por las razones plasmadas en la anterior motivación.
15 Casación N° 58830
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2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. 16 Casación N° 58830
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18