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CSJ - AP3999-2022(59308)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3999-2022(59308)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3999-2022 Radicación n° 59308 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 5 de febrero de 2011, en el barrio “Suba Gaitana” de esta capital, J.A.F.V.1, de doce años de edad, fue interceptada por OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA2, trabajador de la Chatarrería “Alba”, ubicada justo en frente de residencia de la menor, quien, sin conocimiento previo, le propuso “ir a una residencia del sector”. Ante la negativa de la menor, éste la amenazó, la tomó de la mano a la fuerza y la obligó a subir a un taxi, con dirección al establecimiento “Montecarlo”, ubicado en cercanías del domicilio de la víctima.

2. Una vez al interior de una de las habitaciones, SOLER ESPINOSA le retiró a la fuerza las prendas que portaba, la desnudó, la besó, le realizó diferentes tocamientos

por todo el cuerpo, intentó penetrarla, sin éxito por la resistencia de la afectada, y eyaculó encima de su cuerpo y en la parte externa de la vagina.

3. La menor salió, corrió hacía su casa y le comentó lo ocurrido a su hermana y a una amiga que se encontraba en el domicilio, quien contactó telefónicamente a la Policía 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Trabajador de la chatarrería ubicada frente a la casa de la menor. Para la época de los hechos contaba con diecinueve (19) años.

2 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa Nacional. Por su parte, SOLER ESPINOSA regresó a su lugar de trabajo en la mencionada chatarrería.

4. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por Blanca Inés Florez, madre de J.A.F.V.

Procesales

5. El 2 de julio de 2014, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA; se formuló imputación en su contra, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 del C.P.3), sin que el

imputado aceptara el cargo; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. El 28 de agosto de 2014 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 2 de junio de 2015.

7. El 19 de noviembre de 2015, fue negada la solicitud de preclusión presentada por la defensa.

8. En diligencias de 15 de junio y 19 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.

9. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 3 Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

3 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa 25 de abril de 20174 y el 28 de agosto de 2019.

10. El 24 de octubre de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA a la pena principal de 110 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

11. El fundamento de la condena gravitó en el testimonio rendido por J.A.V.F. en el juicio oral y la prueba de corroboración presentada por la Fiscalía (informe pericial de

biología forense que detectó la presencia de semen en las muestras tomadas a la víctima; declaraciones de la madre de la menor; psicóloga del ICBF; médico del IMLCF).

12. El 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa (vulneración al derecho de defensa, por no garantizar tiempo para preparación; violación a la concentración del juicio oral; vulneración al debido proceso por suspensiones; falta de acreditación de peritos; irregularidades en la práctica de la declaración de la víctima al permitirle leer la denuncia; permanencia en sala de audiencias de un testigo antes de la respectiva declaración; lectura del fallo sin presencia de la defensa; inconsistencias en el relato de la menor; valor prueba de referencia; dudas en lo declarado por la 4 Carpeta juzgado nº 1, fl 260.

4 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa psicóloga), confirmó el proveído.

13. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SOLER ESPINOSA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

14. El casacionista desarrolló tres cargos, acorde con

los siguientes planteamientos:

15. En su criterio, el Tribunal afectó el “debido proceso por falta de investigación en la apreciación de la prueba”, toda vez que el fallo atacado ignoró que la versión de la menor a la psicóloga “no fue un relato libre, sino de preguntas dirigidas”; no contempló que “con el dictamen médico legal no se estructuró

pérdida de la virginidad”; no tuvo “en cuenta las declaraciones extra juicio que se adjuntaron al proceso”; soslayó “que la acción no fue obligada, sino consentida”; eludió que la progenitora de la menor no conocía al procesado “dejando en el ambiente un manto de duda”.

16. Denunció la existencia de una defensa técnica deficiente originada en los constantes aplazamientos de la Fiscalía; la asistencia de los testigos solicitados por la defensa, sin proceder a su declaración; “el continuo reemplazo de apoderados”; y la forma en que fue citada la víctima a declarar.

17. Estimó que la segunda instancia no reconoció que el acusado estaba convencido de que la “presunta víctima se consideraba mayor de edad por su contextura física”, según su

5 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa impresión y lo consignado en la valoración sexológica, además ella “era la que perseguía” al procesado y lo “había engañado… de que era mayor de edad”. Como tampoco que la afectada y su progenitora se movilizaron por “un ánimo de lucro”.

18. En esos términos, solicitó casar la sentencia y absolver al procesado por no estar probado legalmente el delito y existir duda en toda la investigación.

CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.

20. La demanda no es un alegato común, ni puede ser

confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 5 Ley 906 de 2004, artículo 180. 6 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece de las exigencias de postulación propias del recurso extraordinario; no identificó con acierto la causal y modalidad de ataque en la que fundamenta los reproches; se apartó ostensiblemente de la realidad procesal; desconoció el principio de unidad temática; antepone un criterio subjetivo sobre lo procesalmente acreditado; y se abstuvo de precisar el defecto concreto atribuible a los falladores que viabilizaría la

emisión de un estudio de fondo. Nulidad de la actuación

24. En materia de nulidades, si bien el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la

7 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa sustentación.

25. La denuncia de una nulidad en sede de casación le impone al censor: proponer la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio; demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal; lo anterior, conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, empero no como una mención en el escrito, sino con un particular y fundado análisis de tales postulados.

26. Tratándose de errores atribuibles a quien ejerció la defensa técnica, esta Sala ha insistido6 en que debe tratarse de una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal y no simplemente de la discrepancia de criterios entre el nuevo apoderado y su antecesor, sobre lo que debió haberse realizado o sobre cómo debía adelantarse la defensa.

27. El demandante no indicó cuántos, ni cuáles, ni por qué los aplazamientos aparentemente atribuibles a la Fiscalía habían afectado el derecho de defensa.

28. Verificada la actuación, la práctica probatoria a cargo de la defensa tan sólo inició el 28 de agosto de 20197, oportunidad en la que fueron escuchados dos testimonios8, el

defensor renunció a “los demás testigos” y se procedió con los alegatos de conclusión. 6 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389. 7 Carpeta juzgado nº 2, fl 54. 8 Claudia Alexandra Rodríguez Yépez y Sandra Liliana Valencia. 8 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

29. Por lo anterior, el planteamiento del censor carece tanto de respaldo en lo sucedido en la actuación, como de trascendencia, pues los aplazamientos se generaron antes de la práctica probatoria de la defensa, no se acreditó su incidencia en la realización de las declaraciones y el desistimiento no resulta atribuible al representante del órgano acusador.

30. De otra parte, ante su no comparecencia, el 4 de septiembre y el 8 de octubre de 2018, fue solicitada por la Fiscalía y ordenada el Juzgado9, la conducción de Blanca Inés Flórez (madre de la menor), su hija y 3 personas más10.

31. El 18 de octubre de 2018, la prenombrada y la víctima fueron escuchadas en el juicio oral.

32. Ante el silencio del censor, quien se limitó a enunciar el reproche sin otro desarrollo, no resulta posible identificar la hipotética razón por la cual, la asistencia así garantizada pudo haber afectado el derecho de defensa del procesado, pues la situación se encuentra expresamente contemplada en el artículo 384 del Código de Procedimiento

Penal.

33. A pesar de lo consignado en el libelo, se advierte que, en la primera sesión11 de juicio oral, SOLER ESPINOZA fue

asistido por un defensor público12 y con posterioridad a esa 9 Carpeta juzgado nº 2, fl 19 y 20. 10 Yenny Nieto, Ángela Flórez y Estiven Rojas. 11 Carpeta juzgado nº 1, fl 260. 25 de abril de 2017. 12 Ibidem, fl 246 y 260. 9 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa diligencia se encontró representado por el mismo apoderado de confianza13.

34. En la audiencia de acusación14 estuvo asistido por un miembro de la Defensoría Pública que fue desplazado de tal responsabilidad, en virtud de la designación de nuevo defensor por parte del encartado15, quien solicitó la preclusión de la investigación16.

35. Surtido lo anterior, el procesado cambió de defensor17, empero éste renunció a su encargo18, por lo que se presentó una nueva designación19 a un abogado que adelantó integralmente la audiencia preparatoria20 y luego dimitió21. En el juicio oral, a pesar de contar con un defensor público asignado, SOLER ESPINOZA nuevamente22 nombró otro defensor de confianza.

36. El número de defensores, determinado en alguna medida por la voluntad del procesado, incluso a pesar de haber contado, en dos oportunidades, con abogados de oficio, es una circunstancia que por sí sola carece de la entidad para invalidar lo actuado, pues de la cantidad o de la rotación no se desprende la existencia de falencias generadoras de carencia defensiva, desde la perspectiva técnica. 13 Ibidem, fl 264. El abogado Javier García Carrizosa asistió a las sesiones de juicio

oral restantes y sustentó el recurso de apelación (noviembre 7 de 2019) contra la sentencia condenatoria. 14 Ibidem, fl 127. 15 Ibidem, fl 138. 16 Ibidem, fl 156. Audiencia 19 de noviembre de 2015. Carlos Vargas Lozano. 17 Ibidem, fl 184. Audiencia 15 de junio de 2016. Carlos Fernando Murillo Merchán. 18 Ibidem, fl 190. 19 Ibidem, fl 194. Diego Armando Moreno Ruiz. 20 Ibidem, fl 209. Audiencia 19 de octubre de 2016. 21 Ibidem, fl 240. 22 Ibidem, fl 263. 10 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

37. Dado que la demanda no lo precisa y la Corte no está llamada a suponer la voluntad del censor, es claro que esa alegación en abstracto no genera la afectación alegada, pues no se acreditó que, en el caso específico, el cambio de apoderados haya implicado una vulneración de garantías por desamparo técnico del procesado, en la medida en que los profesionales del derecho que lo asistieron en las distintas audiencias cumplieron con su labor, según se desprende del trámite.

Valoración probatoria

38. Los defectos en la valoración probatoria pueden originarse en las fases de contemplación jurídica (por falso juicio de legalidad o de convicción) o material de la prueba (por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio). En cada caso, le corresponde al demandante identificar el tipo de error y desarrollar el cargo de conformidad con los requisitos jurisprudenciales de la senda de ataque seleccionada.

39. El escrito presentado denuncia múltiples circunstancias que, en concepto del casacionista, resultan constitutivas de yerros demandables en casación.

40. No obstante, en la fundamentación de los cargos propuestos se efectuó una amalgama que apunta a censurar la apreciación probatoria, tal vez desde una perspectiva global,

11 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa empero sin identificar, en concreto, una modalidad precisa de error.

41. Ese proceder desconoce que la simple divergencia de criterios, en materia de valoración y conclusiones probatorias de las instancias, no constituye un cargo susceptible de ser analizado en sede extraordinaria.

42. El demandante estima que uno de los defectos por él denunciados se concretó al desestimar que la versión de la menor a la psicóloga “no fue un relato libre, sino de preguntas dirigidas”. Esa apreciación soslaya que tal circunstancia únicamente hace referencia a la metodología de realización de la entrevista, mas no al supuesto constreñimiento de la declarante, como se plantea en el libelo.

43. Ese aspecto, además, resulta anodino, si se tiene en cuenta que la menor sí declaró en el juicio oral, por lo que las manifestaciones anteriores sólo podían tener relevancia en los términos del artículo 393 (reglas sobre el interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

44. El reclamo relacionado con “si se estructuró pérdida de la virginidad” es insustancial, en tanto la formulación de imputación, la acusación y la sentencia condenatoria proferida

en contra de SOLER ESPINOSA fue por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, conducta delictiva cuya estructuración es independiente de la posible penetración a la víctima.

45. Además, como se aprecia, en el dictamen sexológico,

12 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa de 5 de febrero de 201123, introducido al juicio por Cesar Augusto Vargas Plazas, perito forense del IMLCF que lo practicó, “J en su relato hace referencia a un abuso sexual… el examen genital se encuentra sin alteración, el himen de esta paciente se encuentra íntegro, elástico, sin evidencia de desgarro”.

46. Así las cosas, la prueba pericial sí abordó la temática propuesta por el libelista, a pesar de que tal hallazgo se torna irrelevante en los términos de la descripción típica contenida en el artículo 209 del Código Penal (actos sexuales con menor de catorce años).

47. Aunque no resulta posible identificar cuáles son “las declaraciones extra juicio que se adjuntaron al proceso” y que no fueron tenidas en cuenta, en el entendido que pruebas son aquellas practicadas e incorporadas en el juicio oral, al demandante le asistía la obligación de individualizar el medio supuestamente no apreciado, precisar la trascendencia del mismo y su incidencia en el sentido de la decisión.

48. Dado que tales exigencias fueron inobservadas por el libelista, se impone la inadmisión de la postulación.

Consentimiento y edad de la víctima

49. El tenor de la norma penal atrás referida (art. 209 C.P.)

descarta el argumento relacionado con el consentimiento, toda vez que se presume que ningún menor de 14 años puede avalar una acción como la que fue objeto de sanción, precisamente 23 Carpeta juzgado nº 1, fl 254. 13 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa porque antes de esa edad su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no se muestra adecuada para adoptar tal tipo de decisiones, “por eso la Ley lo[s] protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad”24.

50. Frente a alegaciones de esa naturaleza corresponde reiterar que la Corporación tiene establecido que: “Señalar que la víctima prestó su consentimiento en la realización de las conductas es una circunstancia absolutamente inane, pues la realización de los delitos contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal implica que el sujeto pasivo mostró aquiescencia al resultado (solo que el legislador presume que este aún no cuenta con la capacidad para disponer el bien jurídico)”25.

51. En punto de la identidad del agresor y lo afirmado por la progenitora de la víctima, en el debate oral, se evidencia que el demandante se apartó de lo realmente considerado por el ad quem.

52. Al valorar la declaración de la madre de la menor, con apego a lo sucedido, consignó: 24 Corte Constitucional, sentencia C - 876 de 2011. 25 CSJ, SCP, AP2172-2015, rad. 45.708. En similar sentido, CSJ, SCP, SP SP9212020, rad. 50889, 6 de mayo de 2020.

14 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa “Por su parte, el testimonio de Blanca Inés Florez, progenitora de la menor no va más allá de lo que realmente conoció sobre el abuso a que fue sometida su hija, dado que en el juicio oral solo corroboró que J.A.V.F. tenía doce años, que fue llamada a su trabajo porque la menor estaba en el CAI, ante lo sucedido con Omar Soler y que lo único que le contó fue que la llevó a la fuerza a una residencia y que los hechos ocurrieron en horas de la mañana mientras ella no estaba. Como particular detalle Blanca Inés Flórez dijo que la dueña de la chatarrería, presuntamente familiar del acusado, fue hasta su casa a ofrecerle una negociación para que arreglaran lo sucedido”.

53. Aclarado lo anterior y verificada la actuación se colige que, de la declaración de la víctima y de la efectuada por Blanca Inés Florez, no emerge duda sobre la identidad del agresor.

54. El estudio de la actuación en esta sede permite evidenciar que es la primera oportunidad en la que la defensa plantea la existencia de un error de tipo, bajo el argumento de la convicción del procesado sobre la mayoría de edad de la víctima, para el momento de los hechos (error de tipo).

55. Ni en los alegatos de conclusión, ni en el recurso de apelación fue planteada tal argumentación; ni la sentencia de primera instancia, ni el fallo de segundo grado fue abordado

ese problema jurídico.

56. Por lo anterior, la Sala advierte la falta de interés de la defensa para realizar tal planteamiento en sede extraordinaria y la consecuente vulneración del principio de unidad temática, por virtud del cual resulta imperativo que el

15 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa motivo de inconformidad propuesto en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues lo contrario implica total conformidad de la parte frente a ese puntual aspecto26.

57. Ahora bien, desde la óptica probatoria de lo acreditado en el debate oral se tiene que: i) La menor nació el 18 de febrero de 1998. ii) El procesado no declaró en el juicio. iii) Por solicitud de la defensa se practicaron los testimonios de la psicóloga Claudia Rodríguez, quien evaluó la entrevista practicada a la víctima, en febrero de 2011; y Sandra Valencia, compañera de trabajo del acusado, quien presenció los reclamos de una menor el día de los hechos, por presunta violación a J.A.V.F., frente a la chatarrería “Alba” en la que laboraban. iv) De conformidad con el dictamen legal sexológico la afectada “al examen presenta una edad clínica aproximada de 13 años”, “peso: 69 kgs. Talla:151 cms. Genitales externos femeninos. Desarrollo mamario: mayor agrandamiento y elevación de la mama y areola sin separación de sus contornos.

Desarrollo vello púbico: maduro, sobre todo el pubis implantación incompleta”. 26 CSJ, SCP, AP3862-2019, rad. 54058; AP1449-2020, rad. 56469, 8 de julio de 2020.

16 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

58. Estas precisiones indican que lo afirmado en la demanda es una mera alegación, sin soporte probatorio, pues la supuesta convicción errada del procesado, en punto de la edad de la menor, se muestra huérfana de respaldo demostrativo.

59. Por el contrario, según relato efectuado por la ofendida27, en entrevista ante el perito forense del Instituto de Medicina Legal, el mismo día de los acontecimientos, esto es, el 5 febrero de 2011, utilizada en el juicio para refrescar memoria, “… llegamos a una residencia y dijeron (sic) fuimos a una y dijeron qué edad tenía yo dije 12 años y dijeron que a menores de edad no podían y fue a la otra y el vigilante solo preguntó si era mayor de edad y él me empujó y él dijo que yo era mayor de edad”.

60. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

61. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 27 Juicio oral, 18 de octubre de 2018, récord: 45:35.

17 CUI 11001600002320110092501

Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

62. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

63. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA contra la sentencia proferida, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, 18 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa 19 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa 20 CUI 11001600002320110092501 Casación 59308 Omar Camilo Soler Espinosa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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