CSJ - AP400-2017(45912)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP400-2017(45912)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M a g i s t r a da P o n e n te
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP400-2017 Radicación N'^ 45912 (Aprobado A c ta W Y l) • Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos m il diecisiete (2017) VISTOS Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la deiiaJida de casación presentada p or el defensor de l os aclsádos JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ, A R G E M I RO GARcjíA GÓMEZ, L U IS M I G U EL MANJARRÉS MANJARRÉS y J A : S 0N E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA c o n t ra la sentencia dic taca por el T r i b u n al Superior de V a l l e d u p ar el 15 de m a yo de 20 L3, en el proceso adelantado p or bomicidio en persona protegida y concierto p a ra delinquir agravado. I Casación N" 45912 José Armenio Gai;cía Gómez, Jaison Enrique López. Quintana y otros.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO En la mañana del 15 de abril de 2 0 04 en el iútío conocido como has parcelas del Callao", ubicado en jurisdicción de la ciudad de yalledupar, ocbo b o m b r es f u e r t e m em :e a r m a d os
peijterLecientes a las autodefensas, interceptaron | el vebículocaTlíórj recolector de lecheen el que se transportaba; el conductor Aríienio R a m o s, Oscar Enrique Arias Montero -profesor y m i e m b ro de a epiia k a n k u a m o -, Katerine M a r i na Rúa Albis, iVíctor M a n u el Sil ra l^ópez y su bijo Víctor M a n u el Silva Hurtado-, E s t os f u e r on comminados a descender d el a u t o m o t or y s u m i n i s t r ar s us d o c u m e n t os de identificación. L os sujetos armádos, u na v ez i i coi r o b o r a r on las identidades, r e t u v i e r on al docentjí; a los demás loS constriñeron a c o n t i n u ar la m a r c b a, así como a guardar siy;noio sobre lo ocurrido. El educador fue baleado en el lugar y su cu'srpo s in vida trasladado en u na camioneta á un kilómetro de puente Callao -sobre la carretera nacional que de Valledupar conduce al corregimiento de Valencia de Jesús-, donde fue encontrado boras después.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTilííENTES I 2 on base en el ballazgo atrás m e n c i o n a d o, por medio de i la resolución d el 15 de abril de 2 0 0 4, la ;I|Íscalia inició investigación previa. El 4 de j u n io de 2 0 07 abrió instrucción
I i c o n t ra J b on J a i ro Hernández Sáncbez -alias Dariielf. Proferida la resolución de acusación, la Fiscalía C u a r e n ta y c u a t ro Especializada de la U n i d ad Nacional de D D H H iy D IH dispuso ; I adelantar investigación p r e l i m i n ar c o n t ra otros responsables en averiguación, p r o d u c to de la c u al el 28 de agosto de 2 0 09 Casación N° 45912 José Armenio García Gómez, Jaisón Enrique Ivópez Quintana y otros. dedreíó a p e r t u ra de instrucción c o n t ra César de Jesús M o l i na A r a u jo y O r n ar D a v id Celedón Calderón -alias Cocoliso-. Asi m i s m o, el 12 de febrero de 2 0 10 la Fiscalía dispuso la vinhulación f o r m al de M i g u el Fernández Angarita, M A N U EL RAFAlíL M E R I NO -alias M A N ON O RAFA-, J A I S ON E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA -alias J A SA JASA-, A R G E M I RO GARCÍA G O M EZ -alias A N D R ÉS o EL C A L V O -, J O SÉ A R M E N IO G A I R C ÍA G Ó M E Z, -alias V Í C T OR o EL M E Ñ Oy L U IS M I G U EL M Í N J A R R ÉS M A N J A R R É S.
J O SÉ A R M E N IO G A R C ÍA G Ó M E Z, -alias V Í C T OR O EL
M S Ñ Orindió indagatoria el 7 de abril de 2010^ y al día siguiente le fue definida situación jurídica^ c on m e d i da de asegulramiento de detención preventiva en calidad de coautor de h o m i c i d io en p e r s o na protegida en concurso c on concierto p a ra delinquir agravado. M A N U EL R A F A EL M E R I ÑO -alias M A N ÓN O R A F Arindió indagatoria el 14 de abril de 2 0 1 0^ y el día 15 del m i s mo m es y añp le fue i m p a r t i da m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva c o mo coautor de las conductas atrás m e n c i o n a d a s. U IS M I G U EL M A N J A R R ÉS M A N J A R R ÉS asistió a i n da atoria el 1° de j u n io de 2 0 1 0^ y le fue decretada detención ^ Fdlios (139-143 C. 5. 2 Fe líos 146-138 C. 5. ^FAOS Í71-176 G. 5. Folios 248-252 C. 5. Casación N° 45912 José Armenio Gar cía Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. praVentiva el 8 de los m i s m os m es y año a título ele coautor de h o f i i c i d io en p e r s o na protegida. i ¡
La vinculación de A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ -alias RÉS o EL C A L V Ot u vo lugar por resolución proferida el j u l io de 2 0 1 0, m e d i a n te la c u al fue declairado p e r s o na aufeerlte y designado defensor de oficio. El 3 ds septiembre siguiente la Fiscalía definió su situación jurídicei con m e d i da j : j de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva corno coautor de homicidio en p e r s o na protegida. JjAISON E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA -aliás J A SA J A S Arindic indagatoria los días 26 de febrero^ y 28 de julio^ de 2 0 1 0. Su situación jurídica fue definida el 3 de septiernlire del m i s mo año c on m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva por la c o n d u c ta señalada en el párrafo anterior. a Fiscalía cerró parcialmente la investigación en i i lolúción del 1" de octubre de 2010"^, decisión (Confirmada el n o v i e m b re del m i s mo año al desatar recurso de reposición. El mérito del s u m a r io fue calificado el 26 deinoviembre de 20101 c on resolución de acusación^ proferida éñ perjuicio de JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ -alias VÍCTOR-, M A N U EL
R A F A EL MERIÑO -alias MANÓN-, J A I S ON E N f l I Q UE LÓPEZ Q V I Ñ T A NA -alias J A SA J A S Ay A R G E M I RO G A R ' C ÍA G Ó M EZ - ; i ANDRÉS o EL C A L V Oc o mo coautores de bomicidio en s q na protegida (artículo 1 35 d el Código P e n al en 5 Fd lio 7 5 C. 5. 6 Fe líos ¡158-177 C. 6. 7 F<¡ lios 292.293 C. 6. 8 F¿ lios 1-42 C. 8. Casación N° 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. concordancia c on l os protocolos I y II adicionales a l os Co: ivenios de Ginebra) en circunstancias de m a y or p u n i b i l i d ad (ariículo 58 de la m i s ma codificación, n u m e r a l es 3 y 10) y concierto p a ra delinquir agravado (artículo 3 40 inciso 2° ídem); y contra L U IS M I G U EL MANJARRÉS MANJARRÉS como coautcr de la p r i m e ra de l as conductas m e n c i o n a d a s. E s ta deéisÍDn fue c o n f i r m a da el 14 de abril de 2 0 11 por la Fiscalía Q"d|intja Delegada a n te el T r i b u n al S u p e r i or de B u c a r a m a n g a ^.
,a a u d i e n c ia p r e p a r a t o r ia se surtió el 4 de agosto d el miémb año. 1 juicio t u vo lugar los días 20 de septiembre de 2 0 1 1, 25 de ocliubre siguiente, 18 de enero de 2 0 1 2, 19 ídemy 7 de febrero de m i s mo año; y la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal A d l u n to del Circuito Especializado de Valledupar el 13 de m a r zo de 2 0 1 2, en la c u al resolvió: (i) C o n d e n ar a M A N U EL R A F A EL MERIÑO -abas MANÓNa l as penas principales de 32 años y 5 m e s es de prisión, m u l ta de 2.500 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes (SMLMV) e inbabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15 años, a título de coautor responsable de los delitos de bomicidio en persona protegida en concurso con concierto p a ra delinquir agravado. Este procesado también fue condenado a pagar a favor de "los sucesores de Oscar Montero Arias, la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales". 9 Fdlios 127-140 C. 8., 5 ¡Casación N"' 45912 i ! José Armenio Gai cía Gómez, Jaison Enrique López; Quintana y otros. (ü) C o n d e n ar a JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ a 7
años y 5 m e s es de prisión, y m u l ta de 6.500 S M L MV por haber sido hallado responsable de concierto p a ra delinquir agravado; y absolverlo d|el cargo de bomicidio en persona protegida. I I . i ! (iii) C o n d e n ar a A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ a 6 años de p e na privativa de la libertad y 2.00 3 S M L MV por concierto p a ra delinquir agravado; y ¡absolverlo de • I bomicidio en p e r s o na protegida. I j i (ÍY) Absolver a L U IS M I G U EL MANJARRÉs| MANJARRÉS y J A I S ON E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA del cargo de bomicidio en p e r s o na protegida y, a favor de los m i s m o s, cesar el procedimiento por el delito de concierto p a ra delinquir agravado ai a m p a ro del principio al non bis in ídem, por lo c u al ordenó su libertad i n m e d i a t a. ' ¡ T a n to la Fiscalía c o mo la parte civil yl los acusados M A N U EL R A F A EL MERIÑO, JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ y A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ a p e l a r on la providencia, y la s ia Penal del T r i b u n al S u p e r i or de Valledupar¡ en sentencia de¡L 15 de m a yo de 2 0 13 adoptó, entre otras determinaciones:
(i) C o n f i r m ar la c o n d e na i m p u e s ta a M A N U EL R A F A EL
MERIÑO.
(ii) Revocar la absolución decretada en beneficio de L U IS M I G U EL MANJARRÉS MANJAERÉS, J A I S ON Casación N° 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA (aHas J A SA JASA), I JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ -aHas VÍCTOR o EL I MEÑOy A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ -alias ANDRÉS o EL C A L V Oen relación con el delito de I homicidio en persona protegida. ' (üi) C o n d e n ar a L U IS M I G U EL MANJARRÉS MANJARRÉS y J A I S ON E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A NA ' a las penas principales de 3 90 meses y un (1) día de prisión, m u l ta de 2 . 7 51 S M L MV e inhabiütación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso j de 195 meses y un (1) día, por haber sido encontrados coautores responsables de homicidio en persona • protegida. iv) C o n d e n ar a JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ a la p e na privativa de la Hbertad de 4 35 meses y un (1) día, m u l ta de 9 . 7 51 S M L MV e interdicción de
derechos y funciones públicas por térrnino de 195 ' meses y un (1) día, como coautor responsable de los i delitos de bomicidio en p e r s o na protegida y concierto p a ra delinquir agravado. v) C o n d e n ar a A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ a las penas principales de 3 96 meses de prisión, m u l ta de 3 . 0 00 S M L MV e inbabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones púbHcas por lapso de 195 meses y un (1) día, por haber sido bailado coautor responsable de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Casación N'' 45912 : i José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. (vi) C o n d e n ar solidariamente a J A I S ON E N R I Q UE LÓPEZ Q U I N T A N A, L U IS M I G U EL \S MANJARRÉS, JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ y A R G E M I RO GARCÍA GÓMEZ "al pago, de 250 salarios mínimos legales vigentes, con ocasión de los daños y perjuicios de orden moral causados con la infracción \ homicidio en persona protegida". D e n t ro d el término legal JOSÉ A R M E N IO GARCÍA G C M E Z, A R G E M I RO G A R C IA G O M E Z, L U IS M I G U EL M A N J A R R ES MANJARRÉS y J A I S ON E N R I Q UE LÓPEZ
! j Q U I N T A NA p r o m o v i e r o n, a través de defensor común, recurso de casación, p a ra cuyo e x a m en de la súístentación y coi respondiente resolución el expediente fue reicnitido por el T r i b u n al a la Corte S u p r e ma de Justicia. HL SINTESIS DE LA DEMANDA ;i defensor indicó l os hechos; relacionó l os sujetos procesales; manifestó i m p u g n ar la sentencia; invocó la causal prmiíe ra de procedencia de la casación contenida en el artículo 20i7 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0; y propuso "único cargo" por "violación directa (sic) de la ley sustancial" originada en "error de hecho (sic) por falso i ' juicio de ídentídad (sic)". i n su desarrollo manifestó que "la valoración de las pruebas, (sip) está sustentada en un error de hecho derivado de u n falso juicio de exmtencia (sic) en la apreciación de estas con las cuales se sustentó la sentencia de primero y segundo grado. En consecuencia, (...) una verdadera Casación N° 45912 José Armenio García GómeZj Jaison Enrique López Quintana y otros. (sic| ve loración probatoria hubiese conducido a establecer que no se cumplía cáb\\iímente con lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, esto es, ja certeza para proferir sentencia condenatoria, lo cual permitía inferir la exigencia de una duda probatoria (sic) que a su vez, imponía la obligación de ^^canocer el principio "in dubío pro reo' (...)
El error t u vo lugar -precisó el libelistac u a n do el j u ez col ígiado estableció la responsabilidad de l os procesados, basad D en las declaraciones de Ornar D a v id Celedón Calderón rendic.as ante la Fiscalía, a las cuales dio "plena credibilidad" por ser; espontáneas y coherentes, s in a s o mo de animadversión hacia los procesados, pero "omite (...) referirse a aquellos aspectos que, deqtro \de las diferentes declaraciones, hacen que emerja la duda derivada de ¡as bontradicciones (sic) de este declarante". ¡xpHcó cómo, ""el Tribunal haciendo acopio de la manifestación juri spriidencial (...) rechaza lo depuesto por Celedón Calderón en la audiencia púl >licq con una valoración tarifaria (sic) que deviene de por lo menos seis declaraciones precedentes de este señor, pero por ello la antepone a lo deilanido en la vista pública y de un tajo infirma esta última". Adujo que; "no porcjue sea sospechoso el hecho de que-el testigo Celedón Calderónen la audiencia pública no haya querido mencionar el noiribra de los que se confabularon para solicitar dinero a cambio de no incimmarlos, la Sala se puede arrogar la facultad de determinar que una declaración tiene una etapa en donde le es vedado acreditar criterios de crddibtlidad y otras a las cuales debe restarse valor probatorio". Además, auJnque el T r i b u n al observó que lo declarado ante la Fiscalía por aoLiel testigo, se e n c u e n t ra respaldado por las manifestaciones dd ab as D a n i el Centella, en el sentido de que el acusado L U IS
M I G U EL MANJARRÉS MANJARRÉS había entregado al Frente :Casación N° 45912 [ ! 1 i José Armenio Gar cía Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. Madíras del Upar un. radio con la m i s ma frecuencia de la policía y S u m i n i s t r a ba información a ese grupo armádo ilegal, "las ! I I I aut idej "ensas contaban con sofisticados equipos" y "de haber entregado MAYJARRÉS un radio (...) a las autodefensas debía darlo p orperdido (...)y la I^scalía no probó que en el expediente figurara investigación alguna por este/altante al funcionario policial". jindicó el libelista que el T r i b u n al acopió la indagatoria rerididapor "alias "Cocoliso' el 15 de diciembre de 2009, diligencia viciada de; luWiad, por cuanto (...) ostentaba la condición de menor de edad infractor, lo mial\ que este acto (...) no debía ser incorporado \a la relación de prú sbás^ de cargo o ala denominada unidad de indicios. ; | Adicionalmente ""existe un marcado error en la \ -del tes imc nio rendido por Ornar David Celedón Calderón, por. cuanto se realiza sol re aspectos cognoscitivos del deponente, que según la\Sala, no admiten cor troversia alguna. El hecho de que exista concordancia o coincidencia o co}\erencia dentro de las diferentes manifestaciones rendidas por el testigo, nolcorducen inexorablemente a que todo lo allí referido'corresponde a la
verdad. El hecho de conocer exactamente lo ocurrido ese día\ narrarlo de tal foAna que, -a juicio de la Sala- (sic) sóZo podía hacerlo qu \en hubiese sido protagonista directo de tales hechos, para nada establece un nexo que pehnit 2 determinar que las personas mencionadas por el lestigo hubiesen, de igual forma, estado o participado de la comisión de tales hechos". De o t ra pairte, el d e m a n d a n te p r o p u so que! "si el delito de concierto para delinquir es amparado por el principio del non bis in ídem (sic) reqpecto de un procesado, debe aplicarse de manera simpar a los demás procesados inmersos en el mismo punible "principal' o de rij.ayor entidad tal como es el homicidio (sic) aquí juzgado". 10 Casación N° 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. Argumentó q ue JOSÉ A R M E N IO GARCÍA GÓMEZ y AR J E M I RO GARCÍA GÓMEZ p or el hecho de s us des movilizaciones "reconocieron y confesaron ese delito —lo cualtiene valide2 como delito investigado y 'juzgado' (sic) con condición de cosa juzgada (sic), de tal manera qUe no puede haber investigación o sentencia con ierlatoria por este hecho, aun cuando no adquiera la condición de delito autónono (sic)''. Además "respecto de JAISON ENRIQUE LÓPEZ no existe motivación alghna del punible de concierto para delinquir".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 2 06 de la Ley 6 00 de 2 0 00 señala que el
recurso de casación f ue i n s t i t u i do p a ra la efectividad d el deíecho m a t e r i al y de las garantías debidas a las personas que intlerv'ienen en la actuación penal, la unificación de la j u i i s p r u d e n c ia n a c i o n al y la reparación de l os agravios iníeridos a las partes con la sentencia demandada. Es p or e so q ue la admisión de este m e c a n i s mo ex r a o r d i n a r io de impugnación supone, además de la o p o r t u na interposición d el recurso, la debida presentación de la demanda (artículos 2 12 y 2 13 d el Código de Procedimiento pe l al de 2000), respecto de lo c u al en reiteradas oportunidades es ;a Corporaciómo ba precisado que la casación no constituye ur a instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni ba sido concebida c o mo un i n s t r u m e n to que p e r m i ta la continuación del 10 dfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. iCasación N" 45912 José Armenio Gái cía Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. deb ate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso provisto de decisión a m p a r a da en la doble presunción \e a c i e r to y un; legálic.ad que le compele desvirtuar al demandante!. Se ba insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a u na sede única que parte del supuesto de la
terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda í i instan cia, la c u al solo p u e de ser d e r r u i da mediánte d e m a n da escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimación y el interés p a ra recurrir;; (iii) se exprese cor L claridad y precisión los f u n d a m e n t os fácticos ¡y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de u no o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Có ügD de Procedimiento Penal, según la legislacio a con base en la : u pl se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ateca 4.2. La violación directa de la ley material, b ace referencia los defectos por falta de aplicación, interpretación errónea, o a icación indebida de u na n o r ma constitucional, del bloque de ap constitucionalidad, o legal, l l a m a da a regular el caso. Iste q u e b r a n t a m i e n to consiste en que lá proposición nolrmátiva -o premisa mayorfijada por el j u ez es equivocada, ; I b i en i n t e g r a l m e n te o en su antecedente -supuestojde hechoo en el jcopsecuente -consecuencia jurídica-, y p a ra su ¡demostración debe permanecer i n c u e s t i o n a da la proposición factica del fallo, -id premisa menor-, p u es si esta se pone en discujsión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible d e t e r m i n ar si;bubo violación
Casación N" 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. directa, t o da vez que sólo a partir de la existencia cierta de un refJreJite fáctico i n a m o v i b le p u e de seleccionarse o proponerse sin¡ a m b a g es el derecbo aplicable al caso. En este o r d en de ide LS, si el d e m a n d a n te no satisface e sa condición, su a r g u m e n to inexorablemente será a m b i g uo e incomprensible.
A. .3. En p u n to del q u e b r a n t a m i e n to de la ley sustancial con del e x a m en probatorio (violación indirecta), los errores ocasión p u e d en cometer s on de hecho o de derecho (artículo qu se I ídem). 2 0 7 .1 .3.1. Los p r i m e r os i m p l i c an el desconocimiento de u na sitijiadión fáctica, p r o d u c to de la incursión en falsos juicios de tebcia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas Corte de la siguiente m a n e r a: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe ínaterialmente en el proceso, o cuando inexistíendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por pmisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba
\e hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsiónporparte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra 1 haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias C SJ SP, 3 Ago. 2 0 0 5, R a d. 119643 y C SJ SP, 17 Nov. 2 0 1 1, R a d. 3 2 2 8 5) OJasación N° 45912 José Armenio Gaircía Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. 4.3.2. Los segundos -errores de derecho-, entrañan, por su la apreciación m a t e r i al del m e d io de conocimiento por el juzgador, q u i en lo acepta, pese h a b er sido aportado al j u i c i o, o prí .eticado o presentado en este con violación de las garantías f u n d a m e n t a l es o de las formalidades legales para, su aducción o p ra .3tica; o lo rechaza y deja de considerarloJ no obstante i I baOei sido objetivamente c u m p l i d a s, p o r q ue considera que no ; i las reúne (falso juicio de legalidad). i
ambién se i n c u r re en esta especie de error c u a n do el ador desconoce el valor prefijado al m e d io dé ¡conocimiento en la ley, o la eficacia q ue esta le asigna (falso juicio de oitivicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar c las n o r m as procesales que reglan los m e d i os de conocimiento los que predica el defecto, y acreditar cómo se p r o d u jo su sobre trasgij'esión. 4.3.3. C a da u no de estos yerros, p r o v i e n en de m o m e n t os diátin.tos del e x a m en de las p r u e b as así se concreten en el fallo j u d i c i al de s e g u n da ínstamela. P or esto no es lógicamente correcto que frente a un m i s mo m e d io de conocimiento y d e n t ro del irlismo cargo, o en otro p o s t u l a do en el m i s i no plano, s in inijiicirr la prelación c on que la Corte ba de abordJir su análisis, m e z c l en a r g u m e n t os referidos a desaciertos ¡^probatorios de se n a t u r a l e za diferente. Debido a ello, la claridad y precisión que lia de regir la fuhdímientación del i n s t r u m e n to extraordinario ¡de la casación, exagejal actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación Casación 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros.
a qhe se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en q ue se f u n d a; (iv) individualizar el m e d io o m e d i os de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de m a n e ra objetiva su contenido, el mérito a t r i b u i do por el juzgador, la incidencia del error en las coricliisiones d el fallo, así c o mo d e t e r m i n ar la n o r ma de deijecbo s u s t a n c i al q ue resultó excluida o i n d e b i d a m e n te aplicada y acreditar cómo, de no baber ocurrido la incorrección, el sentido del fallo babría sido s u s t a n c i a l m e n te dis :o u opuesto al i m p u g n a d o, c o n f o r m a n do de esta m a n e ra :in la ]}roposición jurídica del cargo y la formulación completa de este. (Ver entre otras, C SJ AP, 10 j u l. 1996. R a d. 1 1 8 01 y C SJ AP 1585-2014). á-A. Señalados los presupuestos de admisión de la deinainda, procede la Corte a verífícar su satisfacción: 4 . 4 . 1. En desarrollo de la c e n s u ra "única", identificada p ot el i m p u g n a n te c o mo "violación directa (sic) de la ley sustancial" consistente en "error de hecho (sic) por falso juicio de identidad (sic)",
comenzó p or señalar q ue "la valoración de las pruebas, (sic) está suJfenfada en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia (sic) en la apreciación de estas con las cuáles se sustentó la sentencia". Obsérvese cómo la d e m a n da f ue f o r m u l a da c on de 5conocimiento de la técnica de casación, por lo c u al se bace confusa la censura, pues al u s ar l os conceptos de "violación directa", "falso juicio de identidad" y "falso juicio de existencia" en un 15 i Casación N° 45912 José Armenio Gai'cía Gómez, Jaison Enrique López; Quintana y otros. mii iiin) plano y p a ra s u s t e n t ar un único cargo, teririina haciendo ms nifpstaciones excluyentes entre sí. ' ,0 anterior por c u a n to el error denominado! hlso juicio de ide^ntii^ad no constituye violación "directa", sino indirecta de la ley suütancial. E se defecto, además, como viene de verse en el acápite 4.3.1., se configura c u a n do el tallador se ¡equivoca en la descripción o comprensión del conocimiento que! objetivamente el ipiedio de p r u e ba contiene, b i en porque cercena o suprime aspecto trascendente^^, lo adiciona, o siinplemente lo iona; en cambio el "falso juicio de existencia", si b i en también bape parte de los errores de hecho, ocurre c u a n do el j u ez supone u orrdte p or completo a l g u na prueba, c u y a; jirascendencia
de ler derá de la potencialidad de su contenido parla incidir en la prí m i sa fáctica de la decisión. En este sentido, si |el j u ez incurrió en jTciZso juicio de identidad", respecto del m i s mo medio probatorio no p u do baber cometido algún defecto de "existencia" y viceversa. 4.4.2. Adicionalmente, señala el libelo que la violación por falso juicio de identidad t u vo lugar c u a n do el j u ez colegiado esilab eció la responsabilidad de los procesados,; ¡basado en las de :1 araciones de O m ar D a v id Celedón Calderón rendidas ante la Fiscalía , a las cuales dio "plena credibilidad" por ser espontáneas y co. lerentes , s in a s o mo de animadversión bacía los procesados, pe¡ro ('omite (...) referirse a aquellos aspectos que, dentro de las diferentes dehlaraciones, hacen que emerja la duda derivada de la corvfadicciones (sic) de este declarante". 11 ,er entre otros CSJ AP 10 Oct. 2007, Rad. 22597. Casación N° 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. Él i m p u g n a n t e, si bien indicó que el defecto aducido recae en l as declaraciones rendidas p or Celedón Calderón, no identificó en cuál de l as diferentes entradas procesales d el tes :ig() se h a l la el contenido probatorio que e s t i ma alterado, s u p r i i n i do o adicionado por el T r i b u n a l; más aún, no planteó que algún c o m p o n e n te del conocimiento extraído directamente
de esas declaraciones se encuentre alterado p or supresión. T a m p o co enseña cúál sería su real contenido trascendente, de no ¡haberse inadvertido los fragmentos en los que a f i r ma h u bo "cohtrcdicciones". Én este sentido, el libelo r e a l m e n te no señala divergencia a l d u nk entre lo manifestado por el Tribunal y lo declarado por O m ar D a v id Celedón Calderón ante la Fiscalía, con lo c u al decae el iiducido p l a n t e a m i e n to de falso juicio de identidad, pues, en tratándose de la p r u e ba t e s t i m o n i a l, este yerro s u p o ne la existencia de a l g u na disparidad relevante entre esos d os c o n j u n t os de proposiciones -de un lado las expuestas por el testigo y dé otro las señaladas por el juez-. 4.4.3. A h o r a, si lo que pretendió proponer el libelista es qú 2 T r i b u n al no debió dar "plena credibilidad" a lo testificado p o: Celedón Calderón a n te el ente instructor, porque: (i) in< uriió en contradicciones: y (ii) en la a u d i e n c ia de j u z g a m i e n to se ritractó de s us manifestaciones incriminatorías; su i n c o J f o r m i d ad apuntaría a cuestionar la valoración o mérito de aquellas declaraciones, p a ra cuyo estudio surgía necesario bá bel planteado error de becbo por falso raciocinio -mas no "falso
juv :io de identidad"-. Oíasación N" 45912 José Armenio García Gómez, Jaison Enrique López Quintana y otros. Q u i en c u e s t i o na u na sentencia p or aquella vía, adfemás de señalar cuál es el m e d io de p r u e ba concreto sobre el q ue recae el error, tiene la carga de sustentiiT de m a n e ra precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco ¡del follador al ba|;er| la valoración crítica, p a ra c u yo efecto "es imperioso señalar qu^fae lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la -egía de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima ele experiencia o set tidq común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lóg co, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió temrse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba"y (ii) "df mo strar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido api eciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos convicción, el sentido de la decisión habría sido' sustancialmente lo, obviamente a favor de los intereses del recurrente" S in embargo, la d e m a n d a, como se demostfc), desenfocada error q ue correspondía desarrollar, no mencionó si f ue desatendida a l g u na regla o principio lógico, leyi ele la ciencia o míxima de experiencia; t a m p o co expuso el postulado lógico,
parárietro científico o p r e m i sa de experienc|La q ue debió co: asi ierarse, y m e n os aún ofreció a l g u na valoración integral que p u e da persuadir a la Corte de su corrección. j 4.4.4. Señala la sustentación que "el Triburiáí haciendo acopio manifestación jurisprudencial (...) rechaza lo depuesto por Celedón 'derón en la audiencia públ
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