CSJ - AP400-2023(60471)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP400-2023(60471)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP400-2023 Radicado No. 60471 Acta No. 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, contra la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoció como víctima a la Gobernación del Magdalena y a la Contralaría General de la República. HECHOS Del escrito de acusación se desprenden los siguientes hechos: CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ “En el año 2010 en la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena, el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, en su condición de Gobernador, tramitó la etapa precontractual y celebró el contrato nro. 420 del 24 de septiembre de 2010, cuyo objeto consistió en “CONTRATAR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE ASEO INTEGRAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” por valor de $10.717.274.747; con un plazo de siete (7) meses y veinte (20) días.
Los trámites precontractuales del citado contrato, fueron realizados con inobservancia de los requisitos legales esenciales, respecto al: (i) aviso de convocatoria, que contenía información ambigua y confusa; (ii) la elaboración de los estudios previos, sin soportes que explicaran el plazo, la necesidad de adquirir los servicios a contratar, la proyección del presupuesto oficial, el número de Instituciones Educativas (en adelante IE) a intervenir; (iii) la audiencia de tipificación, estimación y asignación de riesgos, no cumplió con las exigencias legales; (iv) el pliego de condiciones, carece de los sustentos técnicos y jurídicos, a más de replicar las falencias del estudio previo; (v) la evaluación de propuestas, obedeció más a un formato previamente elaborado por la entidad territorial, que a un estudio serio y concienzudo de las propuestas presentadas, en especial la presentada por Adolfo Herrera Monsalve, quien no realizó una consulta adecuada en el SICE, certificó experiencia con empresas de su propiedad y sin aportar los certificados de Cámara de Comercio de las entidades que estaban dando la respectiva certificación, a más de aportar un certificado de Cámara de Comercio donde se advertía que su establecimiento CHEMICAL, estaba embargado; (vi) la iniciación de un proceso paralelo de selección abreviada, así como la reapertura de la licitación pública ante una sugerencia; (vii) la adjudicación a la empresa de Adolfo Herrera Monsalve, que no 2 CUI. 11001600010220120004101
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tenía capacidad para ejecutar el objeto contractual; (viii) y en general, la falta de supervisión, vigilancia y control por parte de la entidad territorial. Adicional a lo anterior, el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, permitió la apropiación de $4.886.309.387,79. debido a los dineros entregados y no ejecutados por parte del contratista”. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le imputó a OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ la coautoría en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 410 y 397, incisos 1 y 2, del Código Penal. La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 2019 ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, razón por la que el 20 de octubre de 2020 se inició la audiencia de acusación, en la cual se dispuso reconocer como víctimas a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del Departamento del Magdalena. 3 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ En contra de la determinación de reconocer como víctima a la Contraloría, el defensor del procesado interpuso
y sustentó el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA En vista de que el recurso de apelación solo se dirigió en contra de la decisión que reconoció como víctima a la Contraloría General de la República, la Sala solo se referirá a los fundamentos sobre dicho aspecto. La Sala Especial de Primera Instancia accedió a la pretensión del apoderado de la Contraloría General de la República, referente al reconocimiento de la entidad como víctima, con fundamento en las siguientes razones: Considera que cuando la intervención de la Contraloría como víctima procura por la transparencia de la gestión, debe entenderse como el interés constitucional que le asiste de velar por el orden patrimonial del Estado. Aduce que la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2002 señaló que cuando el sujeto pasivo de la acción penal es el mismo representante de la entidad, la Contraloría puede desplazar a la persona jurídica en aras de la transparencia de la pretensión; pero, también, precisó que el interés del ente de control en la recuperación del patrimonio público no es exclusivo, sino principal, al punto que puede concurrir con la pretensión de la entidad perjudicada. 4 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ Indica que, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a este proceso, en consonancia con los artículos 267 de la Constitución y 65 de la Ley 610 de 2000, los organismos de control fiscal pueden
intervenir en procesos por delitos contra la administración pública que afecten otras personas jurídicas de derecho público cuando el representante legal sea el mismo procesado y lo estimen pertinente de cara a la transparencia de la pretensión. Concluye que, a pesar de la ausencia de evidencia de un daño a la Contraloría, por virtud de la misión funcional derivada del contenido las normas constitucionales y legales enunciadas, la Sala reconoce su condición procesal de víctima. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Especial, por las siguientes razones: Considera que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, no es posible considerar a la Contraloría como víctima dentro del proceso, pues la Ley 600 de 2000 no puede aplicarse, respecto al reconocimiento de las víctimas, a los procedimientos adelantados por la Ley 906 de 2004, porque solo se podría utilizar si el tema no hubiera sido objeto de 5 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ regulación; no obstante, esa figura está debidamente reglamentada en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Aduce que la Ley 906 de 2004, en materia de reconocimiento de víctimas, establece la necesidad de que se demuestre un daño, así sea de manera presunta, para establecer la legitimidad de la entidad para comparecer al proceso como víctima, lo cual no fue probado en este caso.
Asegura que la Contraloría General de la República determinó que no había responsabilidad fiscal por los hechos que son materia de investigación, por lo que carece de sentido que busque actuar dentro del proceso en cumplimiento de su misión constitucional, pues su función ya fue cumplida. El artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C228 de 2002 habilitaron la eventual concurrencia de la Contraloría al proceso como víctima, en orden a garantizar la transparencia de la “intervención”, pero ningún análisis hizo la Sala sobre la necesidad de la presencia de la institución para garantizar la transparencia. En conclusión, solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia y, en consecuencia, se niegue el reconocimiento como víctima de la Contraloría General de la República en el proceso.
TRASLADO NO RECURRENTES
6 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ El delegado de la Fiscalía manifiesta que la Corte ha sido clara en señalar que hay un plexo normativo que es aplicable al caso concreto, entre ellos el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en la Ley 906 de 2004 no hay un desarrollo suficiente sobre la participación de la Contraloría General de la República, por lo que esa norma es aplicable por integración normativa. Considera que la razón del precedente de la Corte Suprema, por el cual se reconoce a la Contraloría como víctima, es porque esta puede participar como víctima, debido
a su función como guarda del patrimonio público, por razones de transparencia, así no haya un daño cierto, concreto y demostrado. Asegura que la Contraloría conserva por mandato constitucional su función de defensa y guarda del patrimonio público, así haya proferido decisión donde no se declare la responsabilidad fiscal por los hechos del presente asunto, de manera que se encuentra legitimada para actuar como víctima. Indica que la participación como víctima de la Contraloría no le genera ningún perjuicio al procesado, pues lo que se busca con su participación es garantizar la transparencia en el caso sobre la guarda del patrimonio público. 7 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ El representante de la Contraloría manifiesta que no es cierto que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por integración normativa, no tenga aplicación en la Ley 906 de 2004, porque así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La Contraloría no solamente está facultada para participar en el proceso penal cuando haya un daño patrimonial, sino en todos los casos donde haya un delito en contra de la administración pública, así este comporte o no daño patrimonial. El apoderado de la Gobernación del Magdalena se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235,
numeral 6°, de la Constitución Nacional y por tratarse de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada.
2. Problema jurídico
8 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ 2.1. En orden a examinar los motivos de la apelación, en la forma propuesta por los impugnantes y limitándose a absolver los aspectos apelados, procede la Corte a determinar si, como lo declaró la primera instancia, la Contraloría General de la República está legitimada para actuar como víctima en el presente proceso. 2.2. Con el fin de resolver el problema planteado la Sala analizará las normas y la jurisprudencia relacionadas con (i) el reconocimiento de víctimas en el proceso penal y (ii) el deber de la entidad pública directamente afectada y de la Contraloría de comparecer al proceso penal como víctimas, para, finalmente, (iii) estudiar el asunto concreto.
3. El reconocimiento de víctimas en el procedimiento penal acusatorio 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad reposa en “(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño
debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial”1. 1 CSJ Auto del 2 de octubre de 2013, rad. 42243. 9 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ 3.2. En ese sentido, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación2. 3.3. La acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”3. 3.4. De otro lado, como la norma no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación, en cada caso, de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima4.
3.5. No obstante lo anterior, la acreditación sumaria del daño necesaria para la intervención en el proceso penal no es idéntica a la demostración de este, la cual debe 2 CSJ AP2233-2016 del 13 de abril de 2016, rad. 47454. 3 CSJ Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. 4 CSJ AP2650-2022 del 22 de junio de 2022. 10 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ materializarse en el marco del incidente de reparación integral5. 3.6. Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación6.
4. El deber de las entidades públicas afectadas y de la Contraloría General de la República de comparecer al proceso penal 4.1. El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que, “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”. 4.2. Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996, decisión en la que la Corte Constitucional
desestimó el cargo presentado, con fundamento en lo siguiente: 5 CSJ AP2650-2022 del 22 de junio de 2022. 6 CSJ AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015, rad. 45339, reiterado en los autos AP2543–2021 del 23 de junio de 2021, rad. 58730, y AP2650-2022, del 22 de junio de 2022. 11 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ “En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése (sic) órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8)”. 4.3. Posteriormente, esa disposición fue desarrollada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el representante legal
de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. 4.4. A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la 12 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada. 4.5. De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo relacionado con el deber de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado. 4.6. Ahora bien, frente a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, a un caso
adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Sala consideró, mediante auto del 4 de marzo de 2015, rad. 44629, que “[e]l artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano”7. 4.7. No obstante, dicha postura fue modificada mediante decisión del 26 de mayo de 2021, rad. 59466, a través de la cual se estableció que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 137, en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, 7 CSJ AP1157-2015 del 4 de marzo de 2015, rad. 44629. 13 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ porque las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, “bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar
mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción”8. 4.8. Además, la Sala consideró que resulta claro que la teleología del artículo 137 ibidem se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia9. 4.9. En conclusión, del recuento legal y jurisprudencial se desprende que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública el deber de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; 8 CSJ AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 59466. 9 CSJ AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 59466 y AP2650-2022 del 22 de junio de 2022, rad. 60656. 14 CUI. 11001600010220120004101
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(ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un procedimiento en particular (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de la entidad directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación
de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que la entidad pública perjudicada y la Contraloría puedan concurrir en el proceso. La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia.
5. Asunto concreto 5.1. Con fundamento en los reproches del censor, la Sala advierte como cierto que la Ley 906 de 2004 no dispone el deber de la Contraloría General de la República, en procura
15 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ de garantizar la transparencia de la pretensión, de comparecer al proceso, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. 5.2. No obstante, contrario a lo señalado por el censor, el precedente vigente de la Sala estableció, sobre el asunto objeto de estudio, que resulta pertinente acudir a la Ley 600 de 2000, artículo 137, en los puntos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, porque ese precepto normativo está dirigido a la defensa del patrimonio público y las medidas dispuestas por el legislador para la protección de los intereses públicos se mantienen vigentes por resultar
compatibles con el nuevo sistema procesal y brindar mayores herramientas para combatir la corrupción. 5.3. En ese orden de ideas, por el hecho de que sí es posible la integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, en lo atinente al reconocimiento de las víctimas, también lo es la comparecencia de la Contraloría en los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, en los mismos casos que fueron señalados en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000; esto es, (i) “si el representante legal de esta última [entidad pública afectada] fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil”; y (ii) “en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia 16 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ de la pretensión podrán intervenir como parte civil” (subrayas fuera del texto original). 5.4. No hay duda, como se expuso en capítulo precedente, que la Ley 906 de 2004, en materia de reconocimiento de víctimas, establece la obligación de que se demuestre la probabilidad de un perjuicio para poder reconocer a una víctima; sin embargo, como ocurre en este caso, la Contraloría tiene la facultad de sumarse al proceso como víctima, pese a que fue aceptada la comparecencia como víctima del departamento del Magdalena, para
garantizar la transparencia de la pretensión e incrementar los mecanismos de protección de los intereses públicos que se mantienen vigentes, lo que quiere decir que no es necesario que acredite, así sea sumariamente, un perjuicio, porque el ente fiscal se presenta, en estos casos, para que la representación del Estado se haga con la mayor amplitud y transparencia. 5.5. Diferente es el caso en que la Contraloría se presenta como víctima en remplazo de la entidad del Estado directamente afectada, porque esta última no puede presentarse al ser el procesado el representante legal actual, pues en ese evento debe acreditarse sumariamente el daño producido a la entidad perjudicada y la actuación del ente fiscal estaría dirigida a lograr la reparación, la verdad y la justicia. 17 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ 5.6. En contravía de lo afirmado por el libelista, el hecho de que la Contraloría haya determinado que no existe responsabilidad fiscal por los hechos que son materia de investigación, no significa que carezca de sentido su actuación como víctima y que ya cumplió su función, pues eso sería afirmar que el órgano de control comparece al proceso penal con el único propósito de salvaguardar los recursos públicos, como sucede en el trámite fiscal, cuando realmente lo hace, como en este caso, para velar por los intereses del Estado con mayor amplitud y garantizar la transparencia de la pretensión. 5.7. Por último, no es cierto que la Sala Especial no
hubiera evaluado la necesidad de la intervención como víctima de la Contraloría, porque al analizar la solicitud de constitución como tal, consideró que: “En consecuencia, cuando su intervención [refiriéndose a la Contraloría] como víctima procura «la transparencia de la pretensión», debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta, es decir, estrechamente relacionada con el interés de orden puramente patrimonial del Estado, pues adicionalmente la entidad de derecho público directamente perjudicada si podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia”. Precisamente, 1a Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, al estudiar la posibilidad de que las entidades de control fiscal nacional o territoriales concurran al proceso penal en representaci6n de las entidades de derecho público perjudicadas por la comisi6n de delitos contra la administración pública en pro de la salvaguardia de los intereses patrimoniales del Estado, 18 CUI. 11001600010220120004101
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SEGUNDA INSTANCIA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ señaló que cuando el sujeto pasivo de la acci6n penal es el mismo representante de la entidad, 1a Contraloría puede desplazar a la persona jurídica en aras de la transparencia de la pretensión. Pero también precisó que el interés de ese ente de control en la recuperación del patrimonio público no es excluyente ni exclusivo, sino principal al punto que puede concurrir con el interés que también le asiste a la entidad perjudicada al ser responsable de
la gesti6n fiscal, 1a cual incluso puede anhelar no solo una reparaci6n econ6mica, sino el establecer la verdad de lo acontecido con miras a adoptar los correctivos pertinentes, además de que se realice justicia. En los términos del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integraci6n a este proceso que se sigue bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en consonancia con los artículos 267 del texto superior y 65 de la Ley 610 de 2000, 1os organismos de control fiscal pueden intervenir en procesos por delitos contra la administración pública que afecten otras personas jurídicas de derecho público en dos hipótesis: i) cuando el representante legal de la entidad de derecho público sea el mismo procesado; y ii) cuando lo estimen pertinente de cara a la transparencia de la pretensión. En este caso, reina la segunda hipótesis, por lo que a la pretensión de la Contraloría General de la República, a pesar de la ausencia de evidencia de un daño cierto, por virtud de la misi6n funcional derivada del contenido las normas constitucionales y legales enunciadas, 1a Sala reconocerá su condici6n procesal de víctima”. 5.8. En conclusión, no son de recibo los planteamientos del defensor del procesado, porque, para la Sala, al unísono con lo resuelto por el a quo, la Contraloría General de la República sí está legitimada para postularse como víctima en 19 CUI. 11001600010220120004101
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este caso, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Confirma, en lo que fue objeto de apelación, el auto del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Devolver las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
TERCERO: Contra la presente determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 20 CUI. 11001600010220120004101
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EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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22 CUI. 11001600010220120004101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23