CSJ - AP400-2024(65496)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP400-2024(65496)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP400-2024
CUI: 50006310400120060020401
Radicado n.o 65496 Aprobado acta n° 008 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a WILFREDO MANTILLA BARRETO, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado y concierto para delinquir agravado, dentro de los procesos penales seguidos en su contra con radicados 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900, respectivamente, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Colisión de competencia Radicado n.° 65496
CUI: 50006310400120060020401
WILFREDO MANTILLA BARRETO
II. ANTECEDENTES 1.- El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) dentro del proceso con radicado 50006310400120060020400 condenó a WILFREDO MANTILLA BARRETO a la pena principal de 108 meses y 11 días de prisión como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. 2.- Del mismo modo, el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería (Córdoba) dentro del proceso con radicado 23001370775220140008900 condenó al procesado a la pena principal de 37 meses y 14 días de prisión por el delito de
concierto para delinquir agravado. 3.- De otro lado, el 1 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), condenó a MANTILLA BARRETO a la pena principal de 25 años y 1 mes de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en el proceso con radicado 05376600031020108012500. 4.- Mediante auto interlocutorio No. 0115 del 30 de enero de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) decretó a favor de WILFREDO MANTILLA BARRETO la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias condenatorias proferidas 2 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO bajo los radicados No. 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900, y se negó la acumulación de la sentencia proferida en el proceso No.
05376600031020108012500. De esta forma, se impuso el cumplimiento de la pena principal de 10 años, 7 meses y 3 días de prisión. 5.- WILFREDO MANTILLA BARRETO solicitó la libertad condicional al interior de la acumulación jurídica de penas, por lo cual, mediante auto interlocutorio No. 1273 del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) resolvió concederle al procesado dicho subrogado. Luego, el proceso se remitió por competencia al circuito de Acacias (Meta). 6.- Sin embargo, actualmente, MANTILLA BARRETO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota debido al proceso penal seguido bajo radicado No. 05376600031020108012500, que es vigilado por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.- Por lo anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) -a donde fue remitido el proceso luego de la concesión de la libertad condicional-, a través de auto del 17 de febrero de 2023, consideró que no era competente para continuar con el control de la pena impuesta al interior del proceso acumulado No. 50006310400120060020400 y 3 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO 23001370775220140008900, toda vez que, se trataba de un proceso sin preso. 7.1.- En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encargado de vigilar la sanción impuesta en el proceso No. 05376600031020108012500, por la cual MANTILLA BARRETO se encuentra privado de la libertad. 8.- Recibido el asunto, el Juzgado 20° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 consideró que no era competente para conocer de la vigilancia de la sanción del proceso acumulado. Señaló, que «la competencia para vigilar la ejecución de la pena de las personas que se encuentran en libertad recae sobre el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del Despacho que profirió la sentencia condenatoria», por lo que el competente era el Juzgado de Acacias. 8.1.- Así, por considerar que la competencia para conocer del asunto no recaía en dicho despacho, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la devolución del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), señalando que: «en caso de que el juzgado fallador no comparta la presente decisión se propone desde ya COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA». 4 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO 9.- Allegadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), quien fungió como Juez de conocimiento, este dispuso a través del auto No. 075 del 18 de diciembre de 2023 remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
10.- Por ende, el 26 de diciembre de 2023, a través del auto interlocutorio No. 2526, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) trabó el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2023. 10.1.- El despacho, destacó que no era competente para conocer del caso. Pues, aunque WILFREDO MANTILLA BARRETO dentro del proceso acumulado No. 500063104001200600204 y 230013707752201400089 se encuentra gozando del beneficio de la libertad condicional, materialmente se encuentra «restringido su derecho de locomoción [en la ciudad de Bogotá], por cuenta de una sentencia condenatoria» dentro del radicado 05376600031020108012500. 10.2.- Así, consideró que la competencia para vigilar la condena impuesta al interior del proceso acumulado correspondía al Juzgado 20° de Ejecución de Penas y 5 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO Medidas de Seguridad de Bogotá, porque dicho juzgado es el encargado de vigilar la sanción penal por la que el condenado se encuentra privado de la libertad en esta ciudad. 10.3.- Por tal razón, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, «atendiendo [a] que las autoridades involucradas en la contienda pertenecen a distintos distritos
judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000».
III. CONSIDERACIONES 11.- Lo primero que advierte esta Corte, es que, como los procesos acumulados No. 500063104001200600204 y 230013707752201400089 se adelantaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116). 12.- En ese orden, conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados de diferentes distritos». Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala que «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos».
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WILFREDO MANTILLA BARRETO 13.- Este asunto, se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el funcionario judicial que proponga [la colisión de competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario
judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión». 14.- Así las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se presenta en el trámite de la definición de competencia establecida en la Ley 906 del 2004, es la existencia de una controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a la competencia para conocer de una determinada actuación, ya sea porque ambas se consideran competentes (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796; AP2478-2023, 23 ago. 2023, Rad. 64335). 15.- Por consiguiente, en el presente caso se puede denotar que se cumple con los presupuestos previstos para que se genere una colisión de competencia negativa. Pues, dos despachos rehúsan el conocimiento respecto a la vigilancia de la sanción impuesta en virtud de la acumulación jurídica de los procesos con radicados 7 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900. 15.1.- Lo anterior, toda vez que, el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá propuso la colisión negativa de competencia por considerar que no le correspondía vigilar la
sanción. Dicho despacho consideró que la competencia recaía en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), el cual, en auto del 26 de diciembre de 2023 la rechazó y finalmente trabó la colisión. Caso concreto 16.- Procede la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar con la vigilancia de la condena impuesta a WILFREDO MANTILLA BARRETO en el marco de la acumulación jurídica de las penas por los delitos de acceso carnal violento agravado y concierto para delinquir agravado, dentro de los procesos penales seguidos en su contra - radicados 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900-. 17.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP-4738, del 27 de julio de 2016, Rad. 48206, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial del lugar en donde 8 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas
porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. 18.- Este criterio fue ratificado por esta Corporación en auto AP-8312-2016, 30 nov. 2016, Rad. 49271, en cuanto
precisó: Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento 9 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria. 19.- La regla antes dicha, será aplicable cuando la restricción de la libertad sea como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al interior de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Corte (CSJ AP2372-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52878; AP2291-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64256; AP2713-2023, 9 ago. 2023, Rad. 64330). 20.- En el presente caso, WILFREDO MANTILLA BARRETO se halla recluido en calidad de condenado en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota por cuenta del proceso penal con radicado No. 05376600031020108012500, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) que profirió
sentencia condenatoria el 1 agosto de 2019. 21.- No obstante, aún cuando la privación de la libertad no es con ocasión de la acumulación jurídica de las sentencias condenatorias bajo los radicados 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900 -que dio origen a la presente colisión de competencia-, lo cierto es que su detención en este momento sí obedece a una condena en otro asunto. 22.- Así, conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia (Supra. párr. 17 y 18), al hallarse WILFREDO 10 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO MANTILLA BARRETO privado de la libertad en condición de condenado, independientemente de que por otros fallos condenatorios le haya sido concedido un subrogado penal, el conocimiento de la vigilancia de la pena le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión. Lo anterior, reiterando el hecho de que, tanto en la acumulación jurídica de procesos -en el que se le concedió libertad condicional-, como en la causa por la que se encuentra privado de la libertad, existe una decisión condenatoria en contra del procesado.
23. Ante tales circunstancias, tal como se ha hecho en casos de características similares (CSJ AP959-2020; 18 mar. 2020, Rad. 57116), la competencia para proseguir con la vigilancia de la sanción impuesta dentro del proceso 500063104001200600 acumulado 23001310075220140008900, recae en el Juzgado 20° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por corresponder con el lugar en donde se encuentra privado de la libertad WILFREDO MANTILLA BARRETO. 24.- Por tanto, se remitirá el expediente al último despacho judicial mencionado y se informará de esta determinación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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WILFREDO MANTILLA BARRETO RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a WILFREDO MANTILLA BARRETO, dentro del proceso 500063104001200600 acumulado 23001310075220140008900, corresponde al Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se devolverá el expediente. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Presidente 12 Colisión de competencia Radicado n.° 65496
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15