CSJ - AP4001-2022(59387)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4001-2022(59387)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4001-2022 Radicación 59.387 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO TENORIO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado autor responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 17 de marzo de 2013, en el barrio “El Rodeo” de Cali, en horas de la tarde, sin ningún motivo o razón, Arley Esteban Caicedo Arboleda le solicitó a su vecino VÍCTOR HUGO TENORIO la suma de veinte mil pesos, exigencia a la que éste no accedió; por lo que Caicedo Arboleda i) en ese momento, le advirtió que, vista la negativa, “ya sabría lo que le pasaría”; y ii) ese mismo día, ya en horas de la noche, lo amenazó nuevamente “con matarlo y matar a su progenitora”.
2. Con esos antecedentes, pasada la media noche, en
la residencia ubicada de la carrera 39 con calle 47, de Cali, VÍCTOR HUGO TENORIO hizo su arribo y le propinó varios
disparos a la cabeza de Arley Caicedo Arboleda, quien se encontraba desprevenido en una reunión familiar, en la casa de una de sus hermanastras1, causándole de ese modo la muerte. Procesales
3. El 16 de abril de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se formuló imputación en contra de VÍCTOR HUGO TENORIO como autor de los delitos de homicidio agravado (Colocando a la 1 Sentencia Tribunal, fl 7. Varios familiares departían en razón de un “baby shower”.
2 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (arts. 31; 103; 104.7 y 365 del C.P.2), sin que el imputado aceptara los cargos. Dos días después, al retomar las diligencias preliminares, fue negada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 4 de mayo de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 7 de marzo de 2019.
5. El 22 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 11 de marzo y el 25 de agosto de 2020.
7. El 25 de agosto de 2020 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a VÍCTOR HUGO TENORIO a la pena principal de 33 años y 10 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por 20 años, y de privación de porte de armas, por 12 meses, como autor de los delitos de homicidio agravado (situación de indefensión) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Art. 104 penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. Art. 365 modificado por la Ley 1453 de 2011. 3 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio
8. El fundamento de la condena gravitó en la comprobada materialidad de la conducta y, fundamentalmente, tratándose de la responsabilidad del procesado, en la prueba testimonial, con base en la cual se estableció el estado de indefensión en el que se encontraba la víctima, la llegada sorpresiva del agresor, la no concurrencia de un estado de ira y la insuficiencia de las amenazas proferidas por Caicedo Arboleda para ser consideradas graves e injustas.
9. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada propuesta por la defensa (reconocimiento de la ira como atenuante punitiva; errores en la valoración probatoria; existencia de amenazas graves e injustas) confirmó el proveído.
10. En contra del fallo de segundo grado, la defensora
de VÍCTOR HUGO TENORIO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
11. La demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en los
siguientes planteamientos:
12. En su criterio, el Tribunal no aplicó el artículo 57
4 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio del Código Penal. Es más “ambos fallos hacen una exclusión evidente y yerran determinando la no existencia del atenuante solicitado por la defensa a lo largo de todo el juicio”.
13. Criticó ampliamente las consideraciones efectuadas por las instancias para no reconocer la circunstancia de ira en el comportamiento del procesado.
14. Afirmó que se había acreditado que “el hoy occiso sí fue a cobrar dinero a las malas a la madre del procesado”, exigencia que generó, de un lado, angustia en la progenitora, y de otro, ira en el encartado en razón de la amenaza de muerte e intimidación por cuenta de un cobro ilegal.
15. En su concepto, los falladores desacertaron en la valoración de los hechos, en punto de que “las previas ocasiones es lo que los motivan erradamente a estimar que no era un comportamiento grave ni injusto, sino “normal” y “esperable” del occiso”.
16. Estimó que, en este asunto, debe reconocerse la ira, por lo que solicitó casar la sentencia y redosificar la pena.
CONSIDERACIONES
17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las
sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a 5 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales.
18. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación; se aparta significativamente de la realidad procesal; no identifica un dislate real y trascendente; persigue 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.
6 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio anteponer una percepción particular sobre la apreciación de medios suasorios, como mera discrepancia de criterio no susceptible de ser analizada en sede extraordinaria. Violación directa de la ley sustancial
22. Al plantear la violación directa de la norma sustancial es imperativo mostrar conformidad incondicional con la declaración de los hechos y la valoración probatoria contenida en el fallo, por lo que la acreditación de la causal debe limitarse estrictamente a la incursión en un error de aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de una determinada norma, aplicación indebida o interpretación errónea.
23. Si lo que se alega es la falta de aplicación del precepto normativo, corresponde evidenciar que el fallador omitió hacer valer la norma llamada a regular el asunto, al haber errado sobre su existencia, validez o correspondencia en el caso concreto.
24. Puntualmente, al ser reclamada la falta de aplicación del estado de ira, al censor le asistía la carga de demostrar que el fallador reconoció, en las consideraciones de la providencia atacada, la existencia de los elementos que la configuran como atenuante y, pese a ello, no lo declaró de ese modo en la parte resolutiva del fallo.
7 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio
25. Por virtud de la causal invocada, se itera, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo, ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual
aquellos fueron fijados, sino alrededor de la debida aplicación del derecho, de manera exclusiva y excluyente.
26. En este caso, es claro que el censor no cumplió con dichas exigencias, toda vez que se adentró en una clara disquisición sobre la valoración probatoria efectuada, con el propósito de hacer prevalecer su particular concepto en materia de la apreciación de pruebas y las conclusiones a las que arribaron las instancias.
27. Con ese proceder, la libelista soslayó que la sentencia atacada llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de discursos de libre elaboración, como tampoco con la simple discrepancia de criterios, pues es necesario identificar un error real y trascendente, susceptible de ser analizado en casación.
28. En concreto, se observa que la demandante no demostró en qué radica el defecto de la decisión y tampoco que, pese a haber reconocido el estado de ira, la segunda instancia se abstuvo de dar aplicación a la norma que regulaba tal atenuante.
29. Contrastada la censura con lo realmente considerado en el fallo demandado, se advierte que el ad quem, por virtud de la expresa delimitación que hizo del problema
8 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio jurídico4, estudió de manera amplia y detallada los contornos del artículo 57 del Código Penal, para concluir que, en este asunto, no se reunían los elementos estructurantes de tal circunstancia.
30. En otros términos, el fallador se abstuvo de dar
aplicación al mencionado atenuante al no encontrar reunidos los requisitos legales para su concesión, mas no porque hubiera errado en la existencia, validez o aplicación del precepto en el caso concreto.
31. Verificada la actuación se destaca que, con fundamento en los diferentes testimonios, los falladores concluyeron que el episodio de exigencia de dinero y amenaza de la víctima al procesado, así como el encuentro entre el hoy occiso y la madre de éste, si bien constituían conductas agresivas u ofensivas, carecían de atributos de particular gravedad e injusticia.
32. En igual sentido, se descartó que las diferentes exigencias dinerarias y amenazas de Caicedo Arboleda a VICTOR HUGO TENORIO y su madre, anteriores al día de los hechos, tuvieran un nexo con la decisión de acabar con la vida de la víctima y resultaban indicativas del contexto en que tales interacciones se generaban, es decir, demandas provocadoras y, tal parece, reiteradas, sin connotación de gravedad.
33. Analizados los hechos, la segunda instancia estimó 4 Sentencia 11 de diciembre de 2020, fl 5.
9 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio lo siguiente: “(…) no existe esa situación grave e injusta, que ponga en evidencia que las amenazas presentadas por Arley Esteban pudieran haber alterado el estado anímico y emocional del procesado, menguando su capacidad de raciocinio y respuesta, a tal punto que hubiese una desconexión total entre lo psíquico y lo físico”.
34. Se evidencia entonces que el ad quem sí analizó, de
manera expresa y detallada, la posible configuración de la ira en el comportamiento del procesado, para concluir que las conductas precedentes del occiso no fueron ni graves, ni injustas, pero además que su existencia no supuso el desencadenamiento del estado de ira.
35. El hecho de que, en criterio de la demandante, el comportamiento del procesado sí estuviera motivado por una agresión catalogada de grave, es una apreciación personal que soslaya lo acreditado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el juzgador se hubiera equivocado en no reconocer la circunstancia alegada, ni logra derruir las razones que expuso el Tribunal para descartar la efectiva concurrencia de todos los elementos de la disminución punitiva.
36. Vistas las cosas de ese modo, el cargo propuesto no se limitó a plantear un problema jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley,
10 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque.
37. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
38. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún
pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
39. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO TENORIO contra la sentencia
11 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase 12 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio 13 CUI 76001600019320130844801 Casación 59387 Víctor Hugo Tenorio
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14