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CSJ - AP4002-2022(59434)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4002-2022(59434)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4002-2022 Radicado n° 59434 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I.VISTOS

1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual lo condenó como coautor de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado.

Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego

II. HECHOS

2. El 26 de enero de 2007, agentes del grupo de automotores de la SIJIN aprehendieron a HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, cuando pretendía ingresar al

inmueble ubicado en la calle 145 A #50-10 de Bogotá, a bordo de un vehículo que transitaba en contravía. Al practicar un allanamiento a la vivienda, se percataron que en ese momento Duvan Albeiro Gallego Echeverry se encontraba desamarrando a una persona que fue identificada como Nelson Ceballos Tabares quien

informó a los investigadores que había sido secuestrado dos días antes y que por su liberación los captores estaban exigiendo $1.200.000; además, que desconocía el paradero de la camioneta Toyota Prado de placas BWD-711 de su propiedad, así como el de las personas que lo acompañaban cuando fue retenido, Nacianceno Castañeda Sánchez y José Norberto Arias Toro. En el lugar antes mencionado fueron capturados HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, Jessica Liliana Mojica Calderón y Yuerney Franco Barco; se encontraron armas de fuego y documentos que condujeron a los policiales al apartamento 202 de la carrera 54C #147-21 donde, ese mismo día tras practicar otro allanamiento, descubrieron dos granadas de fragmentación, un proveedor y 20 cartuchos calibre 5.56 para fusil, 30 cartuchos calibre 7.62 para fusil y en el parqueadero, 7 2 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego automotores uno de los cuales había sido reportado como hurtado, 2 motocicletas y varios celulares; en dicha residencia (la segunda residencia allanada ese día), fueron privados de su libertad Juan Emilio Castellanos Sánchez y Diana Marcela Jiménez Correa. Se supo posteriormente que los cuerpos sin vida de José Norberto Arias Toro y Nacianceno Castañeda Sánchez, fueron encontrados el 25 de enero de 2007, en horas de la noche, sobre la vía que de Bogotá conduce al municipio de

Cota.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. En razón de los precitados hechos, en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, control posterior a los allanamientos e incautaciones, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Se formuló imputación en contra de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, Miller Collazos Brand, Yuerney Franco Varco, Duván Albeiro Gallego Echeverry, Juan Emilio Castellanos Sánchez, Jessica Liliana Mojica Calderón y Diana Marcela Jiménez Correa, en calidad de coautores de los punibles de secuestro extorsivo, secuestro 3 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego simple en concurso homogéneo, homicidio simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Cargos que no aceptaron. Dichos implicados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión de conformidad con lo solicitado por el ente acusador.

4. El 9 de marzo de 2007, el Fiscal Octavo Especializado UNCSE radicó escrito de acusación en el que se mantuvo la misma relación fáctica, así como la calificación jurídica de las conductas imputadas; le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Penal

del Circuito Especializado de Bogotá.

5. El 19 de septiembre de 2007, fecha en que se tenía previsto adelantar audiencia preparatoria, el fiscal solicitó variar el objeto de la misma atendiendo a que se había llegado a un preacuerdo con los procesados; acuerdo que

consistió en lo siguiente: (…) b. Los acusados HELI ANTONIO GALLEGO, DUVAN ALBEIRO GALLEGO ECHEVERRY, MILLER COLLAZOS BRAND y YUERNEY FRANCO VARCO, manifiestan que es su deseo libre, conciente (sic), voluntario, aceptar los cargos imputados (…). 4 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego (…) e. Que la aceptación de culpabilidad manifestada por los mencionados acusados, explicada en sus consecuencias por sus defensores y el suscrito Fiscal la hacen a cambio de que la Fiscalía les ofrezca como beneficio la rebaja de pena de la tercera parte acorde el artículo 352 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004). Negociación que, en esos mismos términos, fue avalada por la funcionaria judicial.

6. El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta capital, declaró penalmente responsable entre otros, a HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, como coautor de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena de cuatrocientos ocho

(408) meses de prisión y multa de 4.888.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes.1 Conveniente resulta precisar que, al momento de dosificar la pena para el delito de secuestro extorsivo, la falladora tuvo en cuenta la pena fijada en el artículo 169 del Código Penal con la modificación que incorporó la Ley 1 A este monto arribó, luego de haber dosificado cada una de las conductas punibles por las que se procedía, establecer la de mayor gravedad según la sanción a imponer y sumar lo correspondiente al concurso, análisis del que obtuvo como pena la de 720 meses de prisión; no obstante, en razón a lo pactado, dicha cifra la redujo en 1/3 parte para obtener una pena definitiva de 480 meses de prisión, mismo procedimiento que efectúo con la multa. 5 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego 890 de 2004; es decir, tomó cómo margen de movilidad de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.66,66 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Contra el fallo, la defensa interpuso apelación de manera exclusiva por la negativa de conceder en favor de Jessica Liliana Mojica Calderón, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de mayo de 2009, en la que confirmó la decisión cuestionada.

8. El 20 de abril de 2021, la defensora de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, instauró demanda de

revisión con sustento en la causal señalada en el numeral 7º (cambio favorable de jurisprudencia) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

9. Una vez repartida la actuación, por auto de 26 de abril de 2021, se ordenó requerir a la demandante para que allegara copia auténtica de las sentencias objeto de demanda, junto con las respectivas constancias de ejecutoria; y se le concedió un término de (3) días para ello, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a la inadmisión del libelo.

El término señalado fue posteriormente ampliado a treinta (30) días, en auto de 13 de mayo de 2021, acogiendo la solicitud presentada por la demandante quien 6 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego sustentó dicha petición en las dificultades para obtener la documentación en el plazo inicialmente señalado, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas por la pandemia de Covid19.

10. Finalmente, el 10 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala, copia auténtica de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, con sus respectivas constancias de ejecutoria.

IV. LA DEMANDA

11. La apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el

criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su representado, que se dio a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), según el cual, es inaplicable el incremento de la sanción con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en aquellos eventos en los que se procede por delitos 7 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y hay terminación anticipada, bien por aceptación de cargos o por celebración de preacuerdo y no se recibe descuento punitivo alguno, debido a la prohibición normativa. De esta forma, solicitó declarar probada la causal de revisión invocada a fin de que se redosifique la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, teniendo en cuenta que i) uno de los delitos por los que se emitió condena es el de secuestro extorsivo, ii) para la dosificación del anterior punible, se tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, iii) hubo terminación anticipada del trámite por celebración de preacuerdo y iv) el sentenciado se encuentra ejecutando la pena de prisión impuesta, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán.

V. CONSIDERACIONES

12. La Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital.

8 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego

13. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, que son de carácter taxativo, perentorias y rogadas; de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente

alegadas y sustentadas.

14. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 195 de la misma norma, tales exigencias corresponden a i) la identificación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se

9 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego pretende; ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fáctico y jurídico, iv) las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a la misma, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme, ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias, sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»2

15. En el presente asunto, en principio, la abogada omitió presentar en debida forma las copias de las sentencias cuya revisión pretendía, no obstante, tal y como quedó relacionado en el acápite de la actuación procesal, dicha falencia fue subsanada. 2 C.S.J., AP820-2014, rad. 40168

10 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego Ahora bien, a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, también debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifique alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material (carácter de cosa juzgada), por consiguiente se procede a estudiar, tal aspecto.

16. En relación con la causal 7ª de revisión, la Corte tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en reiterar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de

haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

17. La defensa de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, demanda la revisión de la sentencia dictada el

11 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego 27 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 480 meses y multa de 4.888.888 s.m.l.m.v. como responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado. Invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pide a la Sala que se excluya de la pena impuesta a su representado el incremento punitivo al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, específicamente respecto del delito de secuestro extorsivo con fundamento en la postura que adoptó la Corporación a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse en el proceso de dosificación

de la pena cuando el procesado favorece la terminación anticipada del trámite por la vía de un allanamiento a cargos o acuerdo con la Fiscalía y no recibe a cambio beneficio o descuento punitivo por razón de la 12 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así lo explicó ese punto la sentencia de casación invocada: (…) fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena (…). Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos

de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; 13 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Entonces, la postura jurisprudencial enunciada alude a aquellos eventos en los cuales, quien es procesado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Determinación judicial que surgió, teniendo como fundamento el hecho de que esta última norma (artículo 14 de la Ley 890 de 2004), si bien dispuso un aumento genérico de penas para todos los tipos penales de la parte especial

del Código Penal, lo hizo «como medio idóneo para permitir la aplicación de los institutos de allanamiento a cargos, acuerdos y negociaciones regulados en la Ley 906 de 2004 y mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal ante el amplio 14 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego margen de discrecionalidad que se le otorgó a la Fiscalía para negociar.»3 Razón que llevo a que en su momento la Sala concluyera que en los eventos específicos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 mantener «tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena». (CSJ SP 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254) En este punto, se debe entender que la exclusión del incremento de las penas que incorporó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo se explica en razón del fin que perseguía la norma, que como ya se dijo, fue solo un medio para permitir la aplicación de los institutos de allanamiento a cargos, acuerdos y negociaciones regulados en la Ley 906 de 2004.

18. Aclarado tales aspectos, retomando al caso que concita la atención de la Sala, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la demandante no

se cumplen, como a continuación se verifica:

3 CSJ SP11238-2015. Rad. 41674.

15 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego i) En la audiencia preparatoria, HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO suscribió preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad entre otros por el delito de secuestro extorsivo. ii) Al momento de dosificar la pena, la primera instancia respecto del delito de secuestro extorsivo aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 20044, criterio que no fue modificado en segunda grado. iii) No obstante, se descartó o mejor se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20065, según el cual no procede ningún descuento de pena o beneficio para los delitos allí enlistados entre el que está el secuestro extorsivo; por el contrario, a la sanción impuesta luego de dosificar cada una de las conductas (720 meses), se le restó 1/3 parte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3526 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) atendiendo los términos de la negociación. 4 “Se partirá de la pena contemplada en el artículo 169 de la ley 599 de 2000 que fluctúa entre 20 y 28 años de prisión y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la modificación que al tipo básico consagró el artículo 14 de la ley 890 de 2004, los cuales establecen unos límites punitivos que oscilan entre los 320 y los 504 meses de prisión, y multa de 2.666,666 a 6.000

salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 6 “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. 16 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego

19. Bajo esos aconteceres la jurisprudencia estudiada no resulta aplicable pues si bien, mediante preacuerdo HERLÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO aceptó su responsabilidad, entre otros por el delito de secuestro extorsivo, que es uno de los punibles contemplados en el canon 26 de la Ley 1121 de 20067 y al tasar la pena, la Jueza Octava Penal del Circuito Especializada aplicó a ese delito (secuestro extorsivo) el incremento genérico del artículo

14 de la Ley 890 del 20048, la prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 20069 fue ignorada y pese a su existencia, el implicado obtuvo un beneficio por su colaboración con la justicia que se reflejó en el desestimo de la tercera parte de la sanción imponible10. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” 7 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 8 ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis

(2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 10 A los 720 meses equivalentes a la sanción debidamente dosificada para las conductas aceptadas, se le descontó una tercera parte, quedando la sanción finalmente impuesta en 480 meses de prisión. 17 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego Beneficio que sin duda representó para el procesado un descuento punitivo mucho mayor que si se hubiera dado aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia que se reclama, motivo por que acceder a lo pretendido, en lugar de beneficiar a HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, le representaría una desmejora en las condiciones de la condena. Sobre la improcedencia de la aplicación del precedente invocado en casos como el estudiado, se pronunció esta Corporación en decisión CSJ SP51972014. Rad. 41157, expresó: En los mismos pronunciamientos se ha precisado que solo es posible proceder de tal manera siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas formas anticipadas, pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la sanción a la que el infractor se hace merecedor conlleva al incremento punitivo indicado; también cuando, por ejemplo, por razón de un acuerdo con el ente acusador, se logra un beneficio que se manifiesta en la pena imponible como en casos en los se degrada la conducta, esto es, se pacta que la condena será por un tipo penal más benéfico frente a aquel por el que realmente debería responder el procesado.

Veamos: 18

Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego «Imprescindible es precisar que la Corte, en sentencia de 27 de febrero de 2013,11 acogió mayoritariamente la tesis de que cuando el procesado se allana a cargos o realiza acuerdos con la fiscalía, y no le son concedidos beneficios punitivos en virtud de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de las Ley 1121 de 2006, debe prescindirse de la aplicación el incremento general punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero esta situación no es la que se vive en el presente caso, porque como ya se dejó visto, la fiscalía ignoró estas prohibiciones y otorgó a los procesados una significativa rebaja de pena por vía de la degradación de la conducta.12» (subrayas fuera del texto original) (CSJ AP 11 Nov 2013, Rad. 36400).

21. En estas condiciones, como no se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 11 Casación 33254. 12 El mismo sentido Revisión 41464, fallo de 13 de noviembre de 2013. 19 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderada por HELÍ ANTONIO

GALLEGO GALLEGO.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, 20 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego 21 Proceso Nº 11001020400020210078800 Revisión Nº59434 Helí Antonio Gallego Gallego

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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