CSJ - AP4004-2022(59698)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4004-2022(59698)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4004-2022 Radicación n° 59698 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, de absolver a ANÍBAL FRANCO SOTO de la acusación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 11 de junio de 2016, en Manizales, A.M.F.O.1, de 3 años de edad, le manifestó a su señora madre, Daliris Ossa Orozco, que presentaba un dolor en sus partes íntimas; y cuando ésta le preguntó la razón, aquella contestó únicamente que su papá, ANÍBAL FRANCO SOTO, le había tocado esa zona, sin suministrar ninguna información o dato adicional; al revisarla, la progenitora se percató de que la vagina de la niña estaba enrojecida, por lo que procedió a denunciar tales hechos.
Procesales
2. El 12 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se
formuló imputación en contra de ANÍBAL FRANCO SOTO como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el de incesto (arts. 2092 y 237 del 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Artículo modificado por la Ley 1236 de 2008 2 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos, ni fuera afectado con medida restrictiva de la libertad.
3. El 19 de julio de 2017 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 22 de agosto siguiente.
4. El 22 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Manizales.
5. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 2 de agosto y el 22 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se dio lectura a la sentencia absolutoria, cuyo fundamento gravitó en la ausencia de prueba más allá de toda duda razonable, en materia de la realización de los comportamientos denunciados; la relación conflictiva entre la denunciante y el procesado; la corta edad de la víctima y la variación de sus
relatos; así como la posibilidad, considerada por el médico que revisó a la menor, de que los eritemas y equimosis en la vagina se presentara por “manipulación brusca en las labores de limpieza e higiene de AM”.
6. El 24 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada propuesta por los representantes de la fiscalía y de las víctimas (versión armónica de la menor en el juicio; falta de prueba sobre aleccionamiento de la madre; capacidad de la progenitora para dar cuenta de los hechos, a pesar de sus afectaciones psicológicas en materia de comportamiento ansioso y depresivo; paso del tiempo no afectó percepción de la niña), confirmó el proveído.
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7. En contra del fallo de segundo grado, la apoderada de las víctimas interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
8. Con amparo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de víctimas formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes
planteamientos:
9. En su criterio, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al valorar el testimonio de A.M.F.O., pues “desconoció elementos base de la sana crítica”; y, a pesar de que la menor declaró en el juicio, las entrevistas previas que había rendido, al ser todas coherentes, sí podían ser consideradas como pruebas de referencia.
10. Ese testimonio es suficiente para demostrar tanto la materialidad del punible, como la responsabilidad del acusado y cuenta con características específicas como son: el trascurso de 2 años entre los hechos y la intervención en el juicio; el desarrollo mental de la afectada quien, al momento de declarar, contaba con 5 años y lo hizo en el “escenario hostil del juicio oral”, que condicionó las respuestas ofrecidas para “satisfacer a los adultos”.
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11. Al justipreciar esa declaración, la segunda instancia debió aplicar “los lineamientos de la sana crítica establecidos para las menores víctimas de agresiones sexuales”. Con tal orientación, transcribió apartes de diferentes pronunciamientos judiciales en la materia, así como varias referencias doctrinales sobre psicología y entrevistas a menores agredidos sexualmente.
12. Establecido ese fundamento, estimó que no podía esperarse de la menor un relato estructurado. Según su intelección, lo dicho por la víctima demuestra la ocurrencia de los hechos y se encuentra ratificado tanto por lo informado por su progenitora, como por la evaluación médica de urgencias practicada “el día 20 de mayo de 2016 (sic) el médico Augusto Ramírez Cardona recibe a la menor A.M.F.O en el servicio de urgencias en la Clínica de la Presentación”3.
13. Descartó que las imprecisiones en el relato de A.M.F.O. signifiquen mentiras o incongruencias en lo sucedido; pues aquellas fueron derivadas del paso del tiempo y la consecuente degradación del recuerdo.
14. Reprochó que el ad quem se hubiera referido “a la imposibilidad de determinar el número de veces en que se produjeron los tocamientos y en qué lugar o lugares fueron”, con lo que, en su criterio, quedó en evidencia el profundo desconocimiento de los principios técnicos – científicos de recepción de entrevista de una menor de 5 años. A su juicio, que la menor hubiera afirmado que fueron 7 actos y luego 3 Demanda de casación 16/21.
5 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto pasara a 50 permitía “fácilmente decantar que la intención de ella no es expresar un número concreto, sino evidenciar que los hechos se realizaron más de una vez”.
15. De conformidad con su apreciación, el juez colegiado también incurrió en un desafuero “respecto al valor del testimonio de la menor A.M.F.O., pues considera que ella no estaba en capacidad de establecer la connotación sexual de los tocamientos realizados por su padre” a los 3 años de edad, pues aquel le solicitada no decirle nada a su progenitora, lo que estructura un indicio de gran relevancia.
16. En el fallo atacado se configuró un falso juicio de identidad, en la medida en que se “realizó una distorsión de la historia clínica de la menor”, que trastoca el verdadero contenido probatorio de ese medio.
17. Para la segunda instancia, el diagnóstico de eritema a la altura de la vagina de la menor presentaba una duda respecto de su causa, pues “existe la posibilidad de que la misma sea producto de manipulación brusca en el aseo de la
menor”. No obstante, indicó que “esta teoría en consideración de la impugnante es un evidente falso juicio de identidad por cercenamiento”, pues el ad quem se basó únicamente en lo expuesto por el médico en el juicio “e ignora elementos relevantes de la historia clínica incorporada como prueba documental”, tales como no tener en cuenta que “el examen se dio un día después del relato de la menor… la madre recurre al servicio médico para corroborar lo dicho por la menor y que dentro del mismo diagnóstico se establece la posibilidad de un abuso 6 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto sexual”.
18. En ese proceder desconoció que la valoración médica tuvo lugar al día siguiente del relato de la menor y establece la posibilidad de un abuso sexual, “por lo que, de revisarse la prueba de manera integral, se podría haber establecido que… la teoría aplicada fue la de un tocamiento de contenido sexual”.
19. Con fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia y condenar a FRANCO SOTO.
CONSIDERACIONES
20. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
21. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario,
se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con 4 Ley 906 de 2004, artículo 180. 7 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
22. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
24. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto las censuras planteadas no permiten identificar la existencia de yerros trascendentes en el fallo atacado, susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria. Además, al ser desarrolladas no respetaron el principio de objetividad, como tampoco los requerimientos lógicos y de demostración de las sendas de ataque seleccionadas, falencia insuperable que conlleva la inadmisión del libelo.
Falso raciocinio
25. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en
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Casación 59698 Aníbal Franco Soto concreto alguna de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
26. La demostración de tal yerro impone indicar aquello que objetivamente informa el medio probatorio; señalar cuál fue la inferencia o conclusión realizada a partir de tal probanza; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
27. En este caso, la censora no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración del testimonio de A.M.F.O., así como de las conclusiones a las que debieron arribar los falladores.
28. En la medida en que esa postulación únicamente entraña una mera discrepancia con lo considerado y decidido por los jueces, un planteamiento de esa naturaleza no se corresponde con un cargo susceptible de ser estudiado en casación, pues las sentencias arriban, a esta sede, revestidas de una presunción de acierto y legalidad que se mantiene incólume sin la identificación real y concreta de errores con verdadera trascendencia.
29. El libelo presentado no se ocupó de especificar cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado
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científico que habría quebrantado el ad quem al valorar la declaración de la menor afectada, carencia que no puede ser superada por la Corporación para suponer lo que quiso afirmar la demandante o suplir su voluntad, sin criterio de referencia puntual para estudiar de fondo la legalidad de la decisión judicial atacada.
30. Además de lo anterior, la lectura del fallo de segundo grado (numeral 5.5.), contrario a lo sugerido en la demanda, permite evidenciar que el Tribunal, al valorar el mérito de lo declarado por la menor, sí tuvo en cuenta consideraciones especiales y situaciones propias relevantes, dentro de las que se destacan, para los actuales fines, las siguientes: edad de la menor al momento de los hechos (3 años) y en la declaración en el juicio (5 años); su comportamiento durante el testimonio (inquieta, distraída, con buena disposición para la diligencia); el contenido de sus respuestas; las imprecisiones en la información que suministraba; la falta de correspondencia entre lo preguntado y lo por ella respondido; entre otras, todo lo cual le permitió concluir, con razones que detalló, de manera extensa y pormenorizada, que ese relato no llevaba al convencimiento sobre la existencia de los hechos, ni sobre su eventual connotación delictiva.
31. Agréguese que, de modo expreso, el ad quem reconoció y avaló el uso, incorporación y valoración de las entrevistas precedentes rendidas por la menor, tanto en la sentencia de primera instancia, como en los recursos de apelación, como en el fallo de segundo grado. Esa circunstancia no modificó la conclusión según la cual, el relato
10 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto generaba dudas tanto sobre los tocamientos, como sobre su naturaleza sexual.
32. Se observa entonces que la demandante atribuyó a la sentencia de segunda instancia, sin sustento objetivo, un yerro en la valoración probatoria del testimonio de A.M.F.O. y en ese propósito inobservó el deber de argumentar y demostrar la existencia, contornos y alcance de ese presunto defecto.
Falso juicio de identidad
33. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real.
34. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que, sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
35. Si el ataque se enfila en la modalidad de
11 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto cercenamiento, corresponde al demandante informar el
contenido objetivo de la prueba, contrastar éste con lo efectivamente considerado en el fallo sobre el mismo, para evidenciar de ese modo que el juzgador lo adulteró al mutilar un aspecto o parte sustancial del todo relevante en el sentido del fallo.
36. En este caso, el análisis de la demanda permite advertir que la demandante se apartó de las exigencias lógico argumentativas del recurso al formular el reparo y, además, incumplió con las exigencias especificadas en precedencia.
37. Frente a “la valoración médica de urgencias” la demanda aludió de manera genérica, indistinta y contradictoria a: i) distorsión de la historia clínica; ii) cercenamiento de ese documento; y iii) falta de valoración integral.
38. En otros términos, en la misma censura y frente a una única prueba, la demandante afirmó que la historia clínica había sido distorsionada y cercenada, pero también valorada de manera defectuosa.
39. Con ese proceder, de un lado, se apartó del discernimiento casacional y, de otro, se abstuvo de identificar el tipo de error en que habría incurrido el Tribunal al valorar la prueba, lo que impide adelantar un estudio de fondo en sede extraordinaria.
40. En la demanda no se consignó, ni se desarrollaron
12 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto los términos exactos de la historia clínica, esto es lo que dimana de ese documento, exigencia elemental y presupuesto básico para establecer la pretendida distorsión o mutilación. Tampoco se indicó cuál fue la regla de la ciencia, lógica o
experiencia que se vulneró en el proceso de apreciación probatoria.
41. Además de lo expuesto, tal y como fue consignado en el fallo de segundo grado (numerales 5.4.3. y 5.6.), ciertamente en la historia clínica5 generada partir de la valoración médica en urgencias realizada el 20 agosto de 2016, se hallaron algunas lesiones en el introito vaginal de A.M.F.O. y se dispuso un tratamiento, en función de lo referido por Daliris Ossa Orozco (“niña de 3 años es traída por la mama porque el papá en varias ocaciones (sic) la manosea le tocó los genitales externos con los dedos”).
42. Empero Augusto Ramírez Cardona, médico que realizó dicho examen, refirió en su declaración durante el juicio oral que esos hallazgos podían tener un origen en los tocamientos de contenido sexual o en una brusca manipulación en labores de aseo a la niña, posibilidad que no fue descartada probatoriamente y que cimentó la imposibilidad de afirmar, más allá de toda duda, la materialidad del comportamiento y la responsabilidad del procesado.
43. Estas dos precisiones aunadas a las deficiencias argumentativas identificadas evidencian la ineptitud de la censura. 5 Actuación en medio magnético, carpeta one drive 1-3—6-2021.zip, cuaderno pruebas, fls 8 a 16.
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44. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
45. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta
la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
46. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
14 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto Manizales. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 15 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto 16 CUI 17001610679920168303201 Casación 59698 Aníbal Franco Soto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17