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CSJ - AP4005-2022(59158)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4005-2022(59158)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4005-2022 Radicación n° 59158

CUI: 11001600005520130077401

Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda de casación promovida por la defensa de CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad mediante la cual se condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

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Casación 59158

CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA

II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia se dio por probado que un fin de semana del año 2010 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA y las niñas J.A.B.C. (7 años) y M (9 años) veían televisión en una de las habitaciones de la residencia de la abuela materna de las niñas y también tía del implicado. Ese día OLIVEROS OCHOA realizó tocamientos en el estómago y la vagina de J.A.B.C., luego le retiro los pantalones y la ropa interior a la niña, así como los suyos e inició actos tendientes a penetrar analmente la víctima, lo que generó que ella gritara.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 14 de marzo de 2017, en audiencia preliminar ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, la Fiscalía imputó a CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo, cargo que no aceptó1. 3.- El escrito de acusación se radicó el 2 de junio de 2017 cuando, bajo el mismo marco fáctico, se varió la calificación jurídica a acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. 1 No se citan folios porque el expediente llegó en forma digital a la Corte. 2

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA 4.- El asunto correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad. El 10 de julio siguiente, ese despacho presidió la verbalización de la acusación, escenario en el que el delegado de la Fiscalía suprimió el concurso y precisó que la causal de agravación era la contenida en el numeral 2 ejusdem. 5.- El 5 de marzo de 2018 inició el juicio oral y finalizó el 17 de agosto siguiente con la presentación de los alegatos conclusivos. El 22 de noviembre del mismo año se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 2 del artículo 211. 6.- El 3 de febrero de 2020 se dictó la sentencia

condenatoria. En ella, el juez impuso al implicado la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A la vez dispuso que, por medio del juez coordinador del Centro de Servicios, se librara la respectiva orden de captura. Esta decisión fue apelada por la defensa. 7.- El 27 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Allí señaló que aunque obraban elementos de juicio que hubieran permitido «adentrarse en el análisis del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», no se 3

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA pronunciaría al respecto dada la limitante de la no reforma en perjuicio. 8.- La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó en término.

III. LA DEMANDA 9.- Luego de identificar los sujetos procesales y la providencia impugnada, narrar los hechos y sintetizar la actuación procesal, el censor postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad. Tras citar como infringido el artículo 181 -numeral 3de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación exhibe así los fundamentos del reproche: 10.- Señala que, durante el juicio, la menor J.A.B.C.

narró los hechos con «gran premeditación», de forma casi idéntica a la manera en que fueron presentados en el escrito de acusación y afirmó que para el instante de los acontecimientos se encontraba con su hermana M. El Juez le hizo una pregunta complementaria, relacionada con el hecho de si tenía o no una cobija para el momento de los hechos, ante lo cual respondió afirmativamente. Dicho interrogante se muestra claramente inducido, al paso que no fue objeto del interrogatorio cruzado. 11.- Al respecto, la demanda indica que si la niña hubiera contestado de manera negativa sería evidente la existencia de la duda en favor OLIVEROS OCHOA, pues su 4

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA hermana M. no los observó desvestidos. El a quo asumió entonces como posible esa situación a partir de su experiencia, manipuló la prueba y ello lo condujo a condenar, aunque no por el delito inicialmente solicitado por la Fiscalía. 12.- Señala que lo anterior evidencia que, bajo la tesis de una congruencia flexible, el fallador de primer grado «cambió las reglas del juego»; no analizó la prueba bajo las leyes de la razón y la lógica (cita el precepto 380 de la Ley 906 de 2004) y no alcanzó el estándar probatorio exigido por el artículo 381 ibidem para proferir sentencia condenatoria. Así las cosas, contrario a lo argüido por el Tribunal, argumenta, no se reúnen los requisitos para condenar, pues el testimonio de la menor ofendida, aun sin la respuesta

antedicha, no tiene respaldo probatorio. De allí que distorsionó el relato de la niña cuando se le preguntó si «se encontraba tapada con una cobija». 13.- A partir de lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado.

IV. CONSIDERACIONES

a. De los requisitos formales y sustanciales de una demanda de casación: generalidades 14.- Descrito el contenido de la demanda, la Sala estima necesario realizar unas consideraciones generales sobre las 5

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA características formales y sustanciales que debe reunir una demanda de casación. 15.- En primer lugar, la jurisprudencia ha reiterado que el recurso de casación no puede ser utilizado como un alegato de instancia en el que simplemente se expone el punto de vista del recurrente sobre la manera en que, según él, ha debido valorarse la prueba o aplicarse una disposición normativa y, en consecuencia, resolverse el caso. Por el contrario, su carácter extraordinario exige la presentación de un reproche dirigido a advertir, con base en las causales definidas estrictamente en la ley, (i) las fallas en las que supuestamente incurrió el juzgador; (ii) cómo estas afectaron derechos o garantías fundamentales; y (iii) cómo, de no haberse cometido los equívocos alegados, la decisión reprochada habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte que reclama. 16.- Para ello, durante décadas la jurisprudencia de la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las reglas que orientan la articulación de cada uno de los cargos de casación según la causal invocada. Estos cargos deben cumplir con los presupuestos de orden formal y sustancial necesarios para que la Sala comprenda sin dificultad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudenciay se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador. 6

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA 17.- En ese orden de ideas, al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con remitirse al contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 o hacer mención a los presuntos equívocos judiciales, sino que es forzoso explicar, en forma sucinta pero asertiva, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho; cuál fue la garantía desconocida y por qué; y cuáles fueron los agravios inferidos. Ahora, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, debe enseñarse la materia respecto de la cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 18.- De otro lado, la demanda debe proponer con

aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió el sujeto en favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar la falencia que va a denunciar, elegir con cuidado la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación y, por último y, sobre todo, demostrar su trascendencia. 7

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA 19.- Así pues, el demandante en casación debe formular los cargos atendiendo las reglas y pautas de postulación definidas por la jurisprudencia según la causal de procedencia elegida, de cara a hacer efectivos los principios que rigen el recurso. a. Análisis de la demanda objeto de estudio 20.- En este caso, observa la Sala que el impugnante desatendió los anteriores lineamientos, lo que conduce a inadmitir la demanda. Además, revisado el asunto, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 21.- La primera falencia está relacionada con el hecho de que la demanda guardó absoluto silencio en relación con los propósitos del medio extraordinario. Este aspecto es indispensable para que la Corporación pueda sopesar la

necesidad de intervenir frente a la efectividad de los derechos y garantías de la parte acusada y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 22.- En segundo lugar, en la demanda se formuló un único cargo por falso juicio de identidad, pero no reunió los requerimientos que, para una adecuada postulación, ha desarrollado la jurisprudencia. 8

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA 22.1.- Un ataque por la vía propuesta exige al impugnante especificar la disposición violentada y acreditar con suficiencia su trasgresión. Para ello, es preciso que individualice el medio de prueba sobre el cual se concretó la falencia, revele qué era lo que objetivamente aquél expresaba, cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y explique cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado. En dicha tarea se le impone realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. 22.2Sin embargo, en este caso, en la demanda no se definió siquiera la norma vulnerada, en tanto la cita que al respecto hizo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de

2004, es abiertamente desacertada para esos efectos, en tanto si bien dicho precepto recoge la causal de casación elegida, no posee un contenido sustancial que pueda predicarse como infringido. Aunque más adelante aludió a los artículos 380 y 381 ibidem, lo cierto es que ello fue en un contexto claramente especulativo, sin coherencia ni argumentación lógica. 22.3.- De acuerdo con la demanda el yerro se produjo en la valoración del testimonio de la niña J.A.B.C. Sin embargo, al revisar el contenido sustancial de la acusación 9

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA se tiene que no precisó con exactitud qué era lo que ese medio decía ni la incorrección objetiva cometida por la judicatura, esto es, cómo se estructuró la distorsión alegada. 23.- En tercer lugar, a la manera de un defectuoso alegato de instancia y en abierta contravía con el principio de corrección material, el defensor orientó su crítica a la labor desplegada por al a quo, cuando el ataque, en sede de casación, se dirige a controvertir el contenido del fallo de segundo grado, el cual parece no fue tenido en cuenta por el impugnante, toda vez que en ese proveído la colegiatura puso en evidencia, justamente, la equivocación del juez singularahora traída a colación por el casacionistaal formular una pregunta en juicio que no encajaba dentro de las posibles a realizar por el funcionario de conocimiento y puntualizó sobre la necesidad de excluirla.

23.1.- En efecto, el ad quem fue estricto en sostener que el juez excedió su intervención «al preguntar a la víctima en el acontecer fáctico si ella “¿estaba cubierta con alguna cobija o con algún tipo de elemento? Cuando estaba viendo la película con el señor acusado”, lo cual fue reproducido por la psicóloga a la declarante»; para luego destacar que, además de ser una pregunta inductiva no fue complementaria y por ello sobrepasó sus facultades excepcionales en el interrogatorio. 23.2.- Como consecuencia, la magistratura determinó que «a fin de corregir ese desequilibrio», lo procedente era retirar «de la valoración probatoria el conocimiento adquirido a partir de esa intervención probatoria del a quo». 10

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA 23.3.- Bajo ese orden, esta Sala encuentra que el Tribunal valoró la prueba sin atender la aludida respuesta de la menor y halló que existía suficiente mérito para condenar, en la medida en que el relato de J.A.B.C. no solo fue coherente, sino congruente con los restantes testimonios practicados en el juicio. 23.4.- Ahora, en relación con la crítica del apelante, según la cual lo depuesto por M. -hermana de la víctimadesvirtúa las atestaciones de la ofendida, en cuanto es inadmisible que no se percatara de la agresión sexual pese a encontrarse en la misma habitación viendo televisión, resulta conveniente traer a colación lo que, al respecto, sostuvo el

fallador de segunda instancia, esto es, que la presencia en el recinto no bastaba para ese efecto, pues la defensa pasó inadvertido que las menores tenían distinta percepción por razón de la desigual ubicación en la que se hallaban dentro de la habitación. Así, J.A.B.C. afirmó que mientras ella se acostó en la parte de «arriba» con su primo (el acusado), M. permaneció «abajo»; a la vez que no había razón para que la última se alarmara ante el grito de su hermana, más allá que la indagara sobre a qué se debía el mismo y se conformara con la explicación que le dio, esto es, que la película la había asustado. 23.5.- Las anteriores consideraciones ponen de presente que los reparos del demandante ignoran el contenido de la sentencia que discute, en donde -se insistese excluyó la respuesta de la víctima, producto de una 11

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Casación 59158 CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA indebida intervención del Juez de conocimiento, sobre la cual descansó su discurso en casación, y se dejó claro que M. no poseía las condiciones sensoriales y espaciales para percatarse de lo que sucedía con su hermana. 24.- Así las cosas, como consecuencia de las falencias descritas, la Sala inadmitirá la demanda, al tiempo que no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,

precisadas en AP3481-20142, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensa de CARLOS NARCISO OLIVEROS OCHOA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase 2 Radicado 42597. 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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