CSJ - AP4006-2022(61654)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4006-2022(61654)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4006-2022 Radicación N° 61654
CUI: 25151310400120160010602
Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por cuyo medio se declaró al acusado autor responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CASACIÓN 61.654
CUI: 2515131040012016-00106-02
JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ
I. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, siguiendo en lo pertinente la resolución de acusación, JORGE HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ se desempeñó como Alcalde Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En esa condición, el burgomaestre convino verbalmente con Jorge Arturo Delgado Pabón, propietario de la ferretería El Rincón Amigo, el suministro de herramientas y materiales de construcción para obras a cargo del municipio. El material era entregado a servidores de la alcaldía, con el visto bueno
de Fredy Alexander Rojas Parrado, quien se desempeñó en la época como Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, previa elaboración de unos “vales” que llevaban un sello del Fondo de Agua Potable, en los que se indicaba el elemento a retirar y la fecha.
2. Los materiales adquiridos por el municipio en ejecución de dicho convenio entre el alcalde CARRILLO HERNÁNEZ y el señor Delgado Pabón, entre noviembre de 2005 y junio de 2006, tuvieron un costo de$ 21’626.460, suma que no fue cancelada por la administración al
“contratista”.
3. En ese marco fáctico, según la acusación, el alcalde celebró, de facto, un contrato de suministro de manera verbal, con inobservancia del mandato previsto en el art. 39 de la Ley 80 de 1993, a saber, que conste por escrito.
Además, pese a tratarse de contratación directa de menor 2
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ cuantía1, lo hizo sin agotar ningún trámite previo, pues seleccionó al proveedor de materiales de construcción sin estudio previo alguno ni obtención de propuestas ni cotizaciones, contrariando también los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, previstos en los arts. 23 al 26 ídem.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
4. Por los mencionados hechos, el 8 de agosto de 2013, la Fiscalía abrió instrucción, a la que vinculó mediante
indagatoria a JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ y Alexander Rojas Parrado, a quienes sindicó como posibles autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
5. Cerrada la instrucción, el 26 de febrero de 2006 se calificó el mérito del sumario. Por una parte, el fiscal profirió resolución de acusación contra el señor CARRILLO HERNÁNDEZ, como probable autor del delito previsto en el art. 410 del C.P.; por otra, precluyó la investigación a favor de Fredy Alexander Rojas Parrado. La primera determinación fue confirmada, a través de proveído del 31 de mayo de ese mismo año, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor.
6. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, cuyo titular dictó sentencia el 1° de 1 En consideración a que, para el año 2005, el presupuesto del municipio de Cáqueza era de $5.600.348.510, es decir, superior a 12.000 e inferior a 120.000 s.m.l.m., por lo que menor cuantía en esa época, según el art. 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 62 de 1996, era $96.375.000 (250 s.m.l.m.).
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ junio de 2021. Tras declarar al acusado autor responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo condenó a las penas de 4 años de prisión, 5 años de inhabilidad para
el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 50 s.m.l.m. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo condenatorio.
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, únicamente se pronunció el apoderado de la parte civil en calidad de no recurrente, quien solicitó mantener incólumes los fallos impugnados. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
10. En desarrollo del reproche, sostiene, habiéndose acusado por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, era deber de la Fiscalía acreditar “que existió un objeto material, para que, al momento de hacer el juicio de tipicidad, el operador judicial pueda identificar cuál fue la fuente de la
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ afectación al bien jurídico administración pública”. Desde esa perspectiva, enfatiza, debió “presentarse un proceso contractual específico, sobre el cual se hubiera desconocido el
mandato legal”, en tanto ingrediente normativo del tipo.
11. Al acusado, prosigue, se le atribuyó haber adelantado un proceso contractual de manera verbal, contrariando la exigencia legal de que constara por escrito.
Sin embargo, lo probado fue que funcionarios de la alcaldía “presuntamente” retiraron mercancía del establecimiento comercial del denunciante, presentando lo que denominaron “vales”, pero “no se acreditó” que el alcalde CARRILLO HERNÁNDEZ hubiera celebrado negocio jurídico verbal con ese objeto. En ese sentido, alega, el tribunal comprendió erradamente que “los acuerdos o instrucciones verbales de aquél recaían sobre mercancía ya contratada, que era propiedad de la Administración, pero nunca para comprometer el patrimonio público”.
12. Sobre ese particular, puntualiza, en los fallos impugnados no se consignó clara ni concretamente que la Fiscalía probó la preexistencia del material objeto de investigación. Ello, dado que “nunca se indagó por la contabilidad interna de la supuesta empresa contratista para verificar la existencia de facturas u otros documentos que respaldaran la supuesta deuda”. De haber sido así, llama la atención, habría de entenderse “válida la contratación para, posteriormente, verificar si cumplió o no los requisitos legales”.
13. Los juzgadores de instancia, asevera, pasaron por alto que, si Arturo Delgado tenía tantos años de experiencia como contratista del municipio, debió entregar a la Fiscalía
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evidencia suficiente que respaldara sus afirmaciones sobre la contratación llevada a cabo. Según su juicio, es “difícil creer que un empresario de su trayectoria acceda a despachar mercancía a la alcaldía municipal sin elaborar siquiera una factura de compra o una cuenta de cobro que relacione y respalde claramente la deuda”.
14. Además, sostiene, los falladores “desconocieron la tesis defensiva”, basada en la versión del acusado, quien explicó que los “vales” se emitían cada vez que la Administración Municipal adquiría materiales para el mantenimiento de la red de acueducto. Aquéllos se llevaban al almacén una vez agotadas todas las etapas legales de la contratación pública, por lo que, siendo de propiedad del municipio, él como alcalde los elaboraba para que los operarios pudieran retirar y entregar, acorde con sus instrucciones, materiales para los fines indicados. Mas nunca, asegura, con alguno de esos documentos fue ordenada la compra de material alguno. De haber permitido que se terminara el interrogatorio del señor Rojas Parrado, resalta, se habría podido corroborar esa información.
15. Finalmente, alega, el ad quem confirmó la condena pasando por alto que ésta se fundamenta en la valoración de una prueba “consistente en la autoincriminación de uno de los procesados”.
16. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al
señor CARRILLO HERNÁNDEZ.
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III. CONSIDERACIONES
17. La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto el incumple las exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la denunciada modalidad de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.1. Inexistencia de los errores de hecho denunciados.
18. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.
19. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
20. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
21. A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para dejar evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de algún medio de conocimiento en particular. Si no se identifica una prueba específica, que haya sido cercenada, adicionada o tergiversada por el juzgador, falta el presupuesto esencial para acreditar un falso juicio de identidad, pues por sustracción de materia no podría cotejarse la información por ella suministrada con la percibida por el juez.
22. Si bien el censor menciona a algunos testigos, en manera alguna acredita que las declaraciones de aquéllos no fueron comprendidas fidedignamente. De lo que se queja, en esencia, es del escrutinio aplicado por el tribunal a las pruebas incorporadas a la actuación. Empero, ello no
concierne a la observación de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores, a la hora de establecer 8
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ la solidez y crédito probatorio de aquéllas, lo cual es desatinado para evidenciar un yerro de apreciación, pues la valoración probatoria, en estricto sentido, concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa la prueba.
23. El desarrollo de la censura, entonces, rompe la unidad lógica del reproche, ya que no es factible demostrar que los juzgadores erraron en la observación -o, si se quiere, lecturadel contenido de una prueba, evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias. 3.2. Ineptitud sustancial de la censura.
24. Pero más allá del detectado error de planteamiento y desarrollo del cargo, lo cierto es que los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria aplicada en las instancias tampoco son aptos para provocar el examen de dicha fase del escrutinio probatorio por la vía del falso raciocinio. Por una parte, debido a que no identifican la infracción de algún componente de la sana crítica; por otra, dado que los reproches desconocen los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal y son apenas muestra de una lectura probatoria alternativa con fundamento en la cual, desconociendo el carácter
extraordinario del recurso de casación, se aboga por la absolución, como si se tratara de una instancia más del proceso. 9
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25. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó.
Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura.
26. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
27. En síntesis, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica de la conducta atribuida al acusado en el art. 410 del C.P. estriba en que: i) en calidad de alcalde,
contrató directamente el suministro periódico de materiales, insumos e implementos de construcción para el uso y disposición del municipio, ii) tal prestación la convino verbalmente con el propietario de un establecimiento de comercio con sede en Cáqueza; iii) en la selección del proveedor se abstuvo de aplicar los procedimientos legalmente exigibles, pues a su arbitrio escogió a aquél para 10
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ tal efecto y, en consecuencia, iv) dio instrucciones a sus subalternos para que, según lo acordado con el contratista, reclamaran elementos en la ferretería presentando vales, como en efecto sucedió.
28. La existencia de un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades entre la administración, representada por el alcalde acusado, y el particular -propietario de la ferretería-, para suministrar bienes a la entidad a cambio de un precio, se dio por probada esencialmente con evidencia testimonial, a saber, lo declarado por el denunciante, el entonces Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios y los funcionarios de la alcaldía que reclamaron, presentando vales (aducidos al proceso), los implementos y herramientas para construcción.
Al respecto, se lee en el fallo de segunda instancia: A partir de lo indicado en su denuncia por Jorge Arturo Delgado Pabón, propietario de la ferretería El Rincón Amigo, para octubre de 2005, cuando ejercía como Alcalde Municipal de Cáqueza JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ lo citó a su
despacho y le solicitó que le despachara materiales de construcción que serían utilizados en obras del municipio, indicándole que para el retiro de los materiales quedaba autorizado Fredy Alexander Rojas Parrado, Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios…Ante pregunta de la Fiscalía respecto a cómo se dio el procedimiento para la entrega de los materiales, respondió que el alcalde le dijo que si le podía suministrar materiales, ante lo cual acordaron que JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ le enviaba “unos papeles” para que él entregara los materiales; unos “vales” para después hacer las facturas. 11
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ De igual forma, en audiencia pública de juzgamiento, aquél reveló que JAIRO HERNÁN CARRILLO para su período le dijo que si iban a trabajar juntos y llegaron a un acuerdo para proveerle materiales de construcción en los años 2005-2006, tales como grifos, cemento, varillas, entre otros, para lo cual autorizaba la entrega a través de unos vales con un sello de la alcaldía o que, a veces, lo llamaba por teléfono y, con posterioridad, se generaría la factura para el pago, pero con el tiempo el alcalde “se fue colgando”, porque dejó de pagarle. Aseguró que, en varias oportunidades, junto con Fredy Alexander Rojas Parrado le cobraron al señor alcalde, pero éste ordenaba no cancelar los dineros
y, en alguna oportunidad, le dijo que se acercara a los festivales del pueblo, que después le pagaría, pero finalmente, ante los constantes cobros le dijo “que hiciera lo que quisiera”. Tal testigo, al igual que lo hizo en la denuncia y ampliación, acotó que no se firmó un contrato porque el acuerdo se hizo con el alcalde y después se iban generando las facturas para el pago.
29. A esa versión incriminatoria, de la que no sólo se afirmó la existencia de un irregular contratación, por haberse convenido el suministro de manera verbal, sino debido a que no estuvo antecedida de ningún requisito propio de la selección objetiva, el ad quem le confirió crédito probatorio, por cuanto i) se descartaron motivos de animadversión en el denunciante, que explicaran una falsa incriminación; ii) de la ejecución del anómalo convenio declararon varios funcionarios de la alcaldía, cuyas declaraciones muestran coincidencia con lo expuesto por el denunciante y iii) la poco rigurosa actuación contractual del contratista se explica en la amistad y confianza que tenía con el acusado, dada su investidura.
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ Sobre el particular, el tribunal puntualizó: La defensa desconoce por completo las manifestaciones del deponente, sin realizar valoración alguna, por cuanto se atiene a señalar que nunca se acreditó un acuerdo verbal entre su procurado y el denunciante, haciendo completa abstracción de tal medio de prueba, que para la Sala ofrece confiabilidad, no solo porque Jorge
Arturo Delgado Pabón, en todas sus salidas procesales, coincidió en la forma como acordó con el acusado el suministro de los diferentes materiales, sino porque no existen circunstancias que lleven a dudar de su objetividad. De hecho, en la ampliación de denuncia expuso que era cercano a JAIRO HERNÁN CARRILLO, al describir que “llevábamos una amistad muy bonita, antes lo apoyamos para que fuera un buen alcalde, porque es hijo de Cáqueza”, lo cual refleja franqueza y una relación libre de animadversión, como para suponer que está mintiendo. Además, en la audiencia pública de juzgamiento, el procesado señaló que conocía al denunciante y no habían tenido enemistad alguna. Acerca del cuestionamiento del censor, en cuanto que es difícil creer que una persona con la trayectoria del denunciante acceda a despachar mercancía a la alcaldía municipal sin elaborar si quiera una factura de compra o una cuenta de cobro que respalde la deuda, la Sala observa que, precisamente, ese trato cercano que Jorge Arturo Delgado Pabón tenía con el acusado, como lo reflejan los términos en que se refirió a aquél y por tratarse del alcalde municipal, quien le había pedido personalmente el suministro de los materiales, lo llevó a realizar la entrega de éstos al margen de un proceso legal de contratación, pero en todo caso conservó cuidadosamente los “vales”, que aportó con su denuncia y fueron reconocidos por Fredy Alexander Rojas Parrado, Henry Orlando Saray Velásquez y el mismo acusado.
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ […] De otra parte, Fredy Rojas Parrado, Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios para la época de los hechos, ante interrogante de si se había presentado algún inconveniente con Jorge Arturo Delgado Pabón, explicó: “tanto como inconvenientes, no. Se presentó un problema en cuanto a unos suministros de materiales para la alcaldía y el acueducto, ya que el señor alcalde le había solicitado a él que le suministrara ese tipo de materiales y cuando el señor Delgado pasó las facturas correspondientes a esos suministros, el señor alcalde se negó a aceptárselas y pagárselas…yo hablé con el alcalde y él tenía conocimiento de que se habían solicitado esos materiales…Desde el primer momento yo hablé con el alcalde y él tenía conocimiento de que se habían solicitado esos materiales…En realidad, desde el primer momento él mismo fue quien le solicitó a Arturo Delgado que le suministrara los materiales a la alcaldía”. Más adelante indicó que “el despacho nunca inició el proceso de contratación, sabiendo los compromisos que él había adquirido personalmente con Jorge Arturo Delgado”. […] En torno al cuestionamiento del impugnante acerca de que no se indagó por la contabilidad interna de la ferretería, con el objetivo de verificar la existencia de documentos que respaldaran la presunta deuda, es pertinente señalar que no resulta ser un aspecto importante de cara a los supuestos de hecho
atribuidos al procesado y, en todo caso, si era de su interés conocer tal aspecto, bien pudo propiciar el allegamiento de las pruebas que estimara. Lo relevante de cara a la acusación es la acreditación de la tramitación y celebración de un contrato sin el lleno de los requisitos esenciales y, con tal orientación, no era necesario ahondar en la contabilidad interna de la ferretería del 14
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ denunciante, quien aunque no presente con la denuncia documentos como los echados de menos por la defensa, conservó los únicos soportes de los cuales se valió JAIRO HERNAN CARRILLO HERNANDEZ para que le fueran entregados los diferentes elementos y materiales que, junto con el acuerdo verbal al que llegó con el alcalde, le proporcionaban la seguridad de que iba a obtener la correspondiente contraprestación económica, pues de otra forma no se explica que contara con la certidumbre para entregar los elementos. Además, como se dejó antes esbozado, existía una buena percepción del señor Delgado Pabón del alcalde y ello muy seguramente lo impulsó a suministrar los materiales sin preocuparse por la existencia de un trámite contractual formal.
30. Sin embargo, dichas razones probatorias para nada son refutadas por el libelista, quien simplemente las omite para sostener, contraevidentemente, que el acusado no celebró contrato alguno con el denunciante, en nombre del municipio. Es más: la censura también oculta que la versión
exculpatoria del procesado, valorada en conjunto con las antedichas pruebas, en lugar de señalar su inocencia, permiten ratificar la hipótesis delictiva. En ese sentido, el ad quem expuso: Por su parte, el procesado, a más de describir con suficiencia la forma como se realizaban los procesos de contratación en el municipio cuando fue alcalde, denotando su conocimiento en el tema, negó que hubiera impartido alguna orden verbal para realizar compras a Jorge Arturo Delgado, justificando que todas las compras de materiales estaban precedidas de un proceso de contratación según lo normado en la Ley 80 de 1993, resaltando que como alcalde no podía decir “cómprele a A o C, porque eso afectaba los principios de transparencia y planeación”. 15
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[…] [El acusado] usó un ejemplo con un elemento que corresponde a uno de los que figura en los “vales”, por él reconocido en la vista pública de juzgamiento, que él efectivamente firmó y que fue allegado a Jorge Arturo Pabón Delegado para que éste proporcionara lo alii descrito, hacen que las manifestaciones de Fredy Alexander Rojas Parrado sean confiables, puesto que se percibe que el acusado admitió que, efectivamente, se proporcionaban elementos, como lo dijo el deponente Rojas Parrado y el hecho de que el “vale” hubiese sido trasladado al denunciante, pone en evidencia que este entrego materiales con la
finalidad que se acotó por el señor Rojas Parrado. […] Ahora, en relación con los denominados “vales”, durante el interrogatorio del señor JAIRO HERNAN CARRILLO HERNANDEZ, la delegada de la Fiscalía se los exhibió y de tales tan solo reconoció dos -entre ellos el arriba referenciado-, indicando que se trataban de instrucciones impartidas a los empleados de la administración municipal, porque en esa época la tecnología no tenía el nivel de desarrollo que hoy por hoy alcanza, con las aplicaciones de mensajería instantánea, aunado a que algunas de las dependencias de la alcaldía se ubicaban a varias cuadras de distancia de su despacho. Puede que el acusado efectivamente de esa manera diera instrucciones y dentro de ellas se encuentran la entrega de elementos a terceros, pero no era la única forma en que se dirigía a los empleados de la alcaldía. Contrario a lo señalado por el procesado, también usaba las llamadas para dirigirse a sus subalternos, como lo dieron a conocer Henry Orlando Saray Velásquez y Nidia Judith Quevedo. El primero, quien se desempeñó como auxiliar de apoyo logístico de la Secretaria de Servicios públicos Domiciliarios para la época de los hechos y en varias oportunidades retiraba los materiales portando los mencionados 16
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ vales, afirmó en declaración ante la Fiscalía que le constaba que el alcalde llamaba por teléfono a Fredy Alexander Rojas Parrado y él daba la orden para
hacer los pedidos a Jorge Arturo Pabón Delgado. La segunda describió que, para el periodo en que el procesado fungió como alcalde, se encargaba de los actos protocolarios y la agenda, relató que, en una oportunidad, le pidió que marcara desde el celular al teléfono de la ferretería, porque el Fredy Alexander Parrado Rojas iba a solicitar unos materiales. Adicionalmente, describió un evento particular en que se dirigió a la ferretería del señor Pabón Delgado con “un papelito” que el señor alcalde le entregó para retirar una extensión eléctrica. En línea con lo anterior, la manera como se impartían instrucciones, según lo aceptado por el procesado, resulta reveladora de que él sí acostumbraba a usar tan informal método para el manejo de asuntos de su despacho, tal como lo que denominó “donaciones” a personas del municipio, cuando lo cierto es que instrucciones de tal índole deben tramitarse por canales como oficios o comunicaciones de la alcaldía, pero no lo hacía así porque muy seguramente era conocedor de que se estaban adelantando actuaciones al margen de la legislación de contratación y, a su vez, era la manera como se había convenido con el denunciante el suministro de los materiales para ofrecer a este último algún nivel de confianza para la entrega. Lo anterior permite concluir que JAIRO HERNAN CARRILLO HERNANDEZ, como Alcalde Municipal de Cáqueza, optó por acordar en forma verbal con el denunciante el suministro de elementos de construcción y/o ferretería, para que estos fueran
entregados a personal de la administración municipal y a particulares que portaran vales emitidos por él o por el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios de la época.
31. De esa manera se descartó hipótesis defensiva, basada en que los vales se utilizaron para entregar bienes
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JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ previamente adquiridos por el municipio, con agotamiento de los procedimientos de contratación pública, a habitantes Cáqueza, para el mantenimiento de la red de acueducto.
32. Además, del todo infundado resulta sostener que la condena se soporta únicamente en la versión “auto incriminatoria” del procesado. La reseña de la estructura probatoria muestra, de un lado, que son otros testimonios y pruebas documentales las que indican la responsabilidad del alcalde CARRILLO HERNÁNDEZ; de otro, que éste ofreció una versión exculpatoria. Cuestión distinta es que, valorada a la luz de las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas, no se le confiriera crédito probatorio.
33. Finalmente, el censor también oculta que el tribunal verificó que en manera alguna el juez de la causa impidió que el defensor culminara el interrogatorio practicado al testigo Alexander Rojas Parrado. Habiéndose ocupado del asunto, el ad quem determinó, sin que el demandante tampoco lo refute, que la práctica de la prueba terminó porque el defensor, en actitud reticente, se abstuvo de seguir interrogando al testigo.
En ese sentido, en el fallo impugnado se puso de presente: En criterio del apelante, el yerro se configura porque el juez de primera instancia impidió que el interrogatorio se surtiera con el argumento que la defensa estaba concluyendo las respuestas y presionando al testigo, afirmación que no resulta cierta, pues, se reitera, finalmente el deponente dio sus respuestas, pues la intervención del juez para evitar preguntas conclusivas y sugestivas fue tardía, 18
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JAIRO HERNÁN CA
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