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CSJ - AP401-2017(45354)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP401-2017(45354)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Coite Suprema de Jusilcia Sala de Casaclún Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magístrada ponente AP401-2017 Radicación n° 45354. (Aprobado A c ta n° 17) Bogotá D . C ., veinticinco (25) de enero de dos m il diecisiete (2017). C on el f in de verificar si reúne los requisitos formales í^ué condicionan su admisión, bajo la r i t u a l i d ad de la L ey 0 06 de 2 0 0 4, la S a la e x a m i na l as d e m a n d as de casación presentadas p or los defensores de H A S B L E I D DY L A U R E TH GUARÍN T O R R ES y MARÍA ENÍS SOLÍS C U E RO en c o n t ra iel fallo proferido el 17 de septiembre de 2 0 14 p or la S a la ie ¡Decisión P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de B u c a r a m a n g a, que confirmó la sentencia condenatoria e m i t i da el 29 de igc sto d el m i s mo año p or el J u z g a do C u a r to P e n al d el Circuito de e sa ciudad. HECHOS En el fallo de s e g u n da instancia, f u e r on presentados asi Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros Por información de fuente humana con reserva] de identidad, la Seccional de Investigación de la Policía Nacional se enteró que (sic) en el inmueble ubicado en la carrera 50 Nal 26-19 del barrio

Albania -Sector Morrorrico, lugar de residencia de LUZ MAR, alias ""La Caspa", que junto con JULIÁN y \ ejecuta actividades delictivas con la colaboración dé su hijo REY NELSON, alias ""Chichones", la esposa de esíe, HASBLEIDDY i ! alias ""Ratona" y MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, [residentes en la ; I calle 18 Nro. 26-09 del barrio San Francisco ] ¿le esta ciudad, quienes le guardaban sustancias estupefacientes destinadas a su posterior expendio. Conforme a ello, previa orden de fiscal URI, el 17 de marzo de 2010 se llevó a cabo, por personal de la SIJIN, diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles descritós, en particular, al segundo de ellos, donde ingresaron los agentes de policía usando la fuerza observando a un sujeto de cabello canoso que arrojó un bolso al techo del inmueble contiguo, el cuál al verificarse su contenido se estableció se tratabq\de tres bolsas a rayas color azul y tres bolsas transparentes con sustancia vegetal que sometida a las pruebas de PIPH resultó positivo para cannabis con peso neto de 902.6 gramos. Continuando con el registro, en otra habitación encontraron uhíi bolsa plástica con sustancia «vegetal y tres bolsas color \ con una i i sustancia que por sus características de ] olor y color se asemejaban a la cocaína, que sometidas á\ prueba PIPH arrojaron resultados positivos para la primerci de ellas para cannabis con peso neto de 75.1 gramos y Íó. segunda para cocaína y sus derivados con peso neto de 22.2 gramos.

Al registrarse el pent-house, al cual se accedió por una de las escaleras ubicadas en el lavadero del segurído piso, se halló una bolsa plástica con dinero en efectivo en su jnterior, así como una bolsa que contenía una sustancia a la que 'fe practicaron la / prueba plurímentada (sic) arrojó resultado positivo paymy Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros cannabis con peso neto de 115.4 gramos; hechos por los que fueron aprehendidos MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, REY NELSON

PÉREZ ROJAS, HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y

JESÜS ALFREDO RAMÍREZ BAMBOA.

ACTUACIÓN RELEVANTE Por l os hechos descritos en precedencia, el 18 de iharzo de 2 0 10 la Fiscalía le imputó a l os capturados el ¿elito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 3 76 del Código Penal. El 12 de octubre d el m i s mo año acusó a l os ¿robesados bajo l os m i s m os p r e s u p u e s t os fácticos y jurídicos de la imputación. L UZ M AR R O J AS y A R G E M I RO G O N Z Á L EZ R O D R Í G U EZ o p t a r on p or celebrar un acuerdo c on la iscalía, m o t i vo p or el c u al se dispuso la r u p t u ra de la Í n i d ad procesal. U na v ez agotados los trámites previstos en la Ley 9 06

de 2 0 0 4, el Juzgado C u a r to P e n al d el C i r c u i to de B u c a r a m a n g a, en sentencia del 29 de agosto de 2 0 1 4, tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a JESÚS A L F R E DO RAMÍREZ G A M B OA y (ii) condenó a R EY N E L S ON PÉREZ R O d A S, H A S B L E I D DY L A U R E TH y MARÍA E N IS SOLÍS c u; ÍRO, a l as penas de 64 meses de prisión, m u l ta équivalente a d os salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo período de la p e na Casación No, 45354 Hasbleddy Laureth, Cruarín Torres y otros privativa de la libertad, t r as hallarlos p e n a l m e n te responsables del delito incluido en la acusacióri,. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defdnsores de los procesados SOLÍS, PÉREZ Ü'' GUARÍN, el 117 de septiembre del m i s mo año el T r i b u n al Superior de u c a r a m a n ga confirmó el fallo de p r i m er grado. i I Los defensores de H A S B L E I D DY L A U R E TH GUARÍN j O R R ES y MARÍA ENÍS SOLÍS C U E RO inhírpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACION

1. La demanda presentada por el def ensor de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el • i 4rtículo 1 8 1, n u m e r al 3°, de la L ey 9 0 61 de 2 0 0 4, el

I I I i h i p u g n a n te p l a n t ea que el T r i b u n al violó indirectamente la l"py sustancial, p or error de hecho, pero i io precisó la oc^alidad del m i s m o. En lugar de ello, expifíjo s us p u n t os vista sobre la valoración de la prueba. P a ra evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado: se analizarán los pormenores de su disertación. B a s a do en esos r a z o n a m i e n t o s, solicita a la Corte casar el fallo i m p u g n a do y e m i t ir u no de | reemplazo, de arácter absolutorio. Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros De otro lado, hizo alusión a la posibilidad de que la S a la decrete de oficio la prescripción de la acción penal, bajo el a r g u m e n to de que la formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de m a r zo de 2 0 10 a las 7:45 de la mañana , por tanto, el aludido fenómeno jurídico se materializó el . 6 de septiembre de 2 0 14 ''y/o el 17 de septiembre de koÍ4", según su p a r t i c u l ar criterio juridicd\e n u n ca

expiiicó.

2. La demanda presentada por el defensor de MARIA ENÍS SOLÍS CUERO El defensor de esta procesada incluyó dos cargos en la d e m a n d a. 2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de "falso juicio de existencia por suposición" Al a m p a ro de esta causal, p l a n t ea que el T r i b u n al s u p u so que "por conexidad de unión material de uno de los r.entenciados que acepto (sic) responsabilidad única y exclusivamente de su actuar, y que no comprometió a su cónyuge, confluyen a sentenciarla por el vínculo familiar y ende responder judicialmente por el delito que

>or mostraron a los demás'': A continuación, expone s us opiniones sobre la aléración de las pruebas, y a partir de ello concluye que no :xiste mérito p a ra condenar a su defendida. P a ra evitar Cjasación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros spcticiones inútiles, los p o r m e n o r es de su aigumentación £eran analizados c u a n do se estudie la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n d a. i B a s a do en esos a r g u m e n t o s, solicita a la Corte casar 1 fállo i m p u g n a do y absolver a su defendida. ; ' ! 2.2. Segundo cargo: ^'^desconocimiento dé la estructura del debido p r o c e so p or afectación si^JLStancial de su estructura o de la garantiddebida a

c u a l q u i e ra de las partes'^ A la l uz de su p a r t i c u l ar p o s t u ra sobre la ontabilización de los términos, p l a n t ea que la. acción p e n al stf.ba prescrita p a ra c u a n do el T r i b u n al eniítió el fallo de ^eg|mdo grado. Más adelante se analizarán los p o r m e n o r es de su disertación. Por t a n t o, solicita a la Corte " se case, la sentencia pugnada y/o por sustracción de materiá \se decrete la e. scripción de la acción penal con cesación de procedimiento en el caso de la señora MARIA ENÍS SOLÍS CUÚRO y otros".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte e n c u e n t ra o p o r t u no reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los l i n c a m i e n t os del articulo 1 81 d el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4, rocede c o mo un c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal de l as sentencias proferidas en s e g u n da i n s t a n c ia en. los procesos adelantados p or delitos, c u a n do afectan derechos y

Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros garantías f u n d a m e n t a l e s, por los m o t i v os señalados en las causales previstas por el legislador. De la m i s ma m a n e r a, recalca cómo el inciso s e g u n do

del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada Ik d e m a n da q ue se encuentre en c u a l q u i e ra de l os igúientes supuestos: si el d e m a n d a n te carece de interés, ¿rescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o c u a n do de su contexto se advierta í|indadamente q ue no se precisa d el fallo p a ra c u m p l ir giknas de las finalidades del recurso.

2. Bajo l as anteriores p a u t a s, l as d e m a n d as ¿recentadas p or l os defensores de GUARÍN T O R R ES y S O pS C U E RO no reúnen los requisitos p a ra su admisión, por las siguientes razones: 2.1. Demanda presentada por el defensor de

[ASBLEIDDY LAURETH GUARÍN Según se indicó en el acápite anterior, el i m p u g n a n te liizo alusión a la s u p u e s ta violación indirecta de la l ey sustancial, p or error de hecho, pero no especificó la m o d a l i d ad del m i s m o, esto es, no aclaró si los falladores i n c u r r i e r on en un falso j u i c io de existencia o de identidad, o £ Í al valorar las p r u e b as trasgredieron las reglas de la s a na crítica y de esa f o r ma i n c u r r i e r on en un falso raciocinio. Se limitó a a f i r m ar que en la bolsa que contenía la

árota, h a l l a da en la habitación de su defendida, sólo Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth (auarín Torres y otros existían h u e l l as dactilares d el procesado! GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. A ello agregó q ue l as hijas dé éste f u e r on t i s t is en la habitación de H A S B L E D DY L A U R E T H. Se refirió además a q ue su representada es m a d re ! de un niño equeno, tenía un trabajo legal y no existían datos que la . í u l a r an c on el tráfico de estupefacientes. m< Basado en lo anterior, p l a n t ea las siguientes hipótesis: (I) A R G E M I RO G O N Z A L EZ "pudo haberse descargado esa olsa (sic) que encontraron en la pieza de | HASBLEDDY LAITRETH al igual que el descargue que hizo ¡ambién de la maiihuana que arrojo por la ventana"; (ii) p u do ocurrir, cjoiiLO lo afirmó su defendida, " q ue en et momento del allanamiento las niñas de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ bajaron a la pieza y allí de pronto ellas dejaron las bolsas mandado (picj por su padre"; y (iii) "por qué no decir y muchas veces se presenta que un policía o miembro que participó^ en el registro de allanamiento hubiese bajado la bolsa". Por su parte, los falladores de p r i m er y segundo grado se refirieron a m p l i a m e n te a l os mediosl de p r u e ba lela clonados p or el m e m o r i a l i s t a, pero les i a s i g n a r on un

valor diferente. P or ejemplo, el T r i b u n al entre otras cosas resaltó que: Los policías que efectuaron el allanamientb y registro (...) coincidieron en que, al momento de hacer. presencia en la morada, escucharon que al interior se alertaba sobre la llegada de la autoñdad, momento en el que ARGEMIRO GONZÁLEZ arrojó un bolso al tejado contiguo, que después se estableció contenía alcaloides. En la dicción de juicio oral, MARÍA ENIS Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros SOLÍS CUERO negó rotundamente que esa mañana sus hijos menores se hubiesen acercado a la habitación que compartían REY PÉREZ y HASBLEDDY GUARÍN, pues al momento de cumplir el registro los niños se encontraban a su lado y con su esposo. Entonces, queda infirmada la hipótesis defensiva que atribuye a la prole de los coprocesados (sic) GONZÁLEZ-SOLÍS haber colocado el estupefaciente debajo de la cama de REY NELSON y HASBLEDDY. (...) Es el momento indicado para responder las incompletas censuras de la defensa de REY NELSON PÉREZ, calificativo que merece la petición de principio consistente en que la habitación de su defendido se comunicaba con la de ARGEMIRO GONZÁLEZ, de quien se supo arrojó un maletín con cannabis. Ello no refuta, ninguna premisa o construcción racional de la sentenciadora, únicamente constituye un planteamiento que parece orientarse a que ARGEMIRO GONZÁLEZ pudo haber arrojado la bolsa con dos variedades de alucinógenos debajo de

la cama de los procesados, conjetura por demás irrisoria porque estas personas vivían en dos pisos diferentes, lograr que el paquete quedara justo debajo de la cama sería una proeza imposible, y en el plano topográfico correspondiente a la estipulación 23 tampoco permite (sic) que dicha acción se efectuara de la forma que propone el impugnante, pues las dos plantas guardaban independencia y sólo se comunicaban por las escaleras que desembocan en la cocina común, ubicada en el segundo piso. (...) Los defensores de la pareja PÉREZ ROJAS y GUARÍN TORRES confluyen en que la falta de huellas dactilares de estas personas en la bolsa contentiva de los estupefacientes los exonera de compromiso penal, aserto que esta instancia na Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Cluarín Torres y otros comparte por varias razones. La primera, que isn la experticia aludida no se envió para análisis las impresiones dactilares de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN, por lo que \mcd se podían I ! cotejar para estudio, y la circunstancia particular de que las huellas encontradas fueran de ARGEMIRO\ no desvirtúa el hecho probado de que los consol'tes guardaban marihuana y derívados de cocaína debajo deí lecho, en una bolsa negra plástica. I Especular, de la mano de la defensa, que ARGEMIRO GONZÁLEZ le tuvo que entregar personalmente ía bolsa aludida a HASBELDDY, evento qué exigiría contacto [ dactilar y por consiguiente las huellas de ésta, emerge incierto y relativo,

i i siendo lo evidente que también había una huella palmar -es decir, de la palma de la mano obviamente no apta para cotejoy que la acción de almacenar o conservar no implica necesariamente el contacto físico con el objeto material del punible contra la salud pública. ; i Es evidente que el T r i b u n al valoró las p r u e b as a que Ijiace alusión el m e m o r i a l i s t a, lo que permitej descartar que ]ia3'|a i n c u r r i do en un error de hecho, en la: m o d a l i d ad de |alsó j u i c io de existencia por omisión. T a m p o co se avizora quej h a ya valorado p r u e b as inexistentes. El censor no m e n c i o na q ue l os falleidores h a y an i -difcionado, cercenado o tergiversado algún m e d io de n i e b a, y, en consecuencia, no asumió l as cargas a r g u m e n t a t] i v as i n h e r e n t es a u na c e n s u ra por falso j u i c io de dehtidad. T a m p o co se refirió de m a n e ra p u n t u al a trasgresiones la s a na crítica, esto e s, no explicó si se dejaron de Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros considerar o se a p l i c a r on i n d e b i d a m e n te reglas de la lógica, riá^dmas de la experiencia, reglas técnico científicas, lo que se t r a d u ce en la a u s e n c ia de sustentación de un cargo por

violación i n d i r e c ta de la ley s u s t a n c i a l, p or error de h e c ho n la m o d a l i d ad de falso raciocinio. En l u g ar de ello, se limitó a exponer s us opiniones e la f o r ma c o mo las p r u e b as deben ser valoradas, lo a lo s u m o, podría tenerse c o mo un alegato de instjancia, pero bajo n i n g u na c i r c u n s t a n c ia c o mo entación a d e c u a da d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de asación. En consecuencia, la d e m a n da será i n a d m i t i d a. D el m i s mo n i v el es lo que p l a n t ea en t o r no a la ¿reácripción de la acción penal, t e ma frente al que no estructuró un cargo y se limitó a solicitar la actuación oficiosa de la Corte. El defensor de GUARÍN T O R R ES acepta, c o mo c o n s ta ein la actuación, que la imputación se formuló el 18 de tiai^zo de 2 0 10 y que el fallo de segundo grado se emitió el I? de septiembre de 2 0 1 4. S in embargo, no explica p or qué el término de prescripción se había vencido p a ra c u a n do el T r i b u n al resolvió el recurso de apelación, c u a n do es evidente que: (i) el dolito p or el que se emitió la c o n d e na tenía asignada la p e na de 64 a 1 08 meses de prisión-para c u a n do o c u r r i e r on

Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth; Ctuarín Torres y otros los hechos-; (ii) el articulo 2 92 de la Ley j^Oó de 2 0 04 ciispone q ue u na v ez i n t e r r u m p i do el término de j res icripción - p or la formulación de imput|a.ción-, " este cpmenzará a correr de nuevo por un término igual a Id mitad el señalado en el artículo 83 del Código PenaF; (iii) esta o r ma dispone que "la acción penal prescribirá en un tiempo f^ual al máximo de la pena fijada en la ley...";\(iv) el t i e m po e prescripción entre la formulación de imputación y el fallo e ^egundo grado e ra de 4 años y seis mese|:s; y (v) p a ra ando el T r i b u n al emitió la decisión - 17 de septiembre de 0 1 4ese término no se había vencido. El m e m o r i a l i s ta dijo basarse en su propio criterio jürídico p a ra concluir que la acción p e n al había prescrito >ara c u a n do se resolvió el recurso de apelación,' pero no 1 '• ! [esrinó u na sola línea a explicar en qué consiste dicho |riterio ni a exponer las razones que le sirven de soporte. E s te t e ma será r e t o m a do c u a n do sé | resuelva el : j egundo cargo de la d e m a n da i m p e t r a da por 'eil defensor de 1^ pjrocesada SOLÍS C U E R O. Por tanto, la S a la se abstendrá <ie hacer el

p r o h u n c i a m i e n to oficioso que r e c l a ma del i m p u g n a n t e. ¡2.2. La demanda presentada por el defensor de MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO i La S a la analizará l os cargos en el i m i s mo o r d en propuesto por el i m p u g n e m t e. Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros 2.2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de "falso j ^icj.o de existencia p or suposición^^ S in m a y or esfuerzo p u e de establecerse que el cargo o fue debidamente sustentado. En p r i m er término, el m e m o r i a l i s ta o r i e n ta la c e n s u ra or la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la m o d a l i d ad de falso juicio de xistencia por "suposición", p or lo q ue estaba obligado a e m o s t r ar que los falladores f u n d a m e n t a r on la condena en na o varias pruebas inexistentes. S in embargo, se limitó a decir q ue el T r i b u n a l, t r as donlsiderar q ue el compañero de su defendida f ue Sorprendido c u a n do i n t e n t a ba ocultar la droga, " s u p u s o" áue MARÍA ENÍS SOLÍS C U E RO también participó en el elilto. A continuación, expuso s us opiniones sobre la

aláración probatoria, s in incluir a r g u m e n t os acordes al fecurso extraordin£irio de casación. Dijo: No se demostró su posible participación en el ilícito lo que debió de absolver (sic), ya que esos elementos materiales probatorios no le pertenecían a su actuar y que por conjeturas y deducciones a mutuo propio del ente acusador y el adquen (sic) le crearon responsabilidad delictual, por el hecho de encontrar en el familiar (sic), cuando se deslumhro (sic) desde un comienzo Ciisación No. 45354 Hasbleddy Laureth' druarín Torres y otros del proceso que el señor esposo de mi defendida era la persona que observaron los agentes de registro, deshacerse de una bolsa con sustancia alucinógena, y que estaba 'próxima a salir a la calle, y que ni siquiera ningún acercamierito físico tuvo mi 1 I defendida como deducir (sic) que esta sabia (sic) de su actuar por estar en la vivienda en la zona de alimetitos se haga la • i conexión (sic) bajo este aspecto subjetivo y de allí la decisión de la condena". A lo a n t e r i or agrega que El yerro de ambos juzgadores fue el hecho de confluir en el hecho de la unión marital y vivienda familiar} desconociendo que desde los albores de la investigación solo se habló de su consorte ARGEMIRO como el verdadero poseedor de dichas i sustancias, sin nombrar a mi sentenciada (sic); ni tan siquiera eso se tuvo en cuenta para el fallo desacertado con respecto a la señora MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO, añadiendo al fallo el

concepto de que dicha señora ya tenía antecedentes por la misma situación, creando una responsabilidad objetiva que se encuentra erradicada en nuestra legislación. ¡ • El m e m o r i a l i s ta no f ue más allá de exponer a l g u n as opiniones sobre la valoración de la p r u e b a, pero no ^stiucturó u na argumentación q ue p u e da tenerse c o mo ustentación a d e c u a da d el recurso e x t r a o r d i n a r io de asición: (i) dijo q ue l os falladores dejaron Jie considerar a l g u n as circunstancias, pero no precisó cuáles f u e r on l os i I ! m e d i os de p r u e ba que se dejaron de valorar, ai se refirió a trascendencia d el s u p u e s to yerro; (ii) I ¡aunque deja ent'ever que h u bo errores en la apreciación de las p r u e b a s, |io precisó cuáles f u e r on las máximas de la e^íperiencia, las eglas de la lógica o las expresiones técnico científicas que Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros se o m i t i e r on o f u e r on i n a d e c u a d a m e n te valoradas; y (iii) e n u n c ia q ue el fallo se estructuró únicamente sobre la rpsf íonsabilidad objetiva de su representada, pero no dedicó u na sola línea a f u n d a m e n t ar esta aseveración. Por la evidente falta de sustentación, la d e m a n da será

l a d m i ta por este cargo en particular. 2.2.2. Segundo cargo: " d e s c o n o c i m i e n to de la estructura del debido p r o c e so p or afectación ^'Ustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes^ S in sentar m i e n t es en l as n o r m as q ue r e g u l an la dontabilización de términos y la j u r i s p r u d e n c ia atinente a ssta temática, el censor p l a n t ea que en este caso [s]e podría colegir que posiblemente el día 18 de septiembre de 2014, se cumplía el tope de los 4 años y medio, como quien dice un día antes el 17 de septiembre de 2014 en el fallo del proyecto, no se daría la prescripción, lo que considera la defensa que se toman mal los tiempos, ya que el mismo artículo dice que empezará a correr un tiempo igual de 4 años y medio lo que el día 18 de marzo de 2010 se suma como un día corrido después de su imputación y que cuando se llega a los 4 años y medio se daría el 17 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., momento aquel que se hizo en el proyecto del Tribunal se dio horas después (sic) ya presenta la acción penal, y mucho mas esta (sic) prescrita la acción penal que en el transcurso de los 4 años y medio desde el año 2010, 17 de marzo a 17 de septiembre de 2014 (fecha del proyecto) se dio el fenómeno del ""año bisiesto" correspondiente al año 2012, que se agrega un

día más correspondiente al 29 de febrero en el que se aumentó Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth C'ruarín Torres y otros un día más a la suma de la prescñpción, dando como ciclo el día 16 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m. y/o el 17 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., hora equivcilente del 18 de ' I marzo de 2010 inicio de la audiencia 7:45 a.m. (sic) y desde allí •• i estaría prescrita la acción penal de mi defendida, ya que sifué i ¡ leída el 17 de septiembre de 2014 en el proyecto del Tribunal tuvo que haber sido después de estas horas, yd\ el Tribunal empieza a laborar después de las ocho de la mañana. Según se indicó, el censor no t u vo en c u e n ta l as llorínas q ue r e g u l an la contabilización de térrninos, ni el respectivo desarrollo j u r i s p r u d e n c i al y, por t an to, no explicó qué su tesis se aviene a dicha n o r m a t i v i d a d, lo que de or nt ada conspira c o n t ra la posibilidad de que la d e m a n da admitida. tea No t u vo en cuenta, por ejemplo, que en ej. artículo 118 del údigo General del Proceso se reguló expresamente esta smática, i g u a l m e n te tratada, entre otros, en él Código Civil, el Código de Comercio, el Código de Régiihen Político y M u n i c i p a l, entre otros. En la n o r ma en cita; se dispone lo

siguiente: i ; Cómputo de términos. (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó'^ a correr el correspondiente mes y año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes[o año...^ 1 Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros El censor no explicó p or qué, a la l uz de esta orinatividad, si la imputación se formuló el 18 de m a r zo de n 21010 y el fallo de s e g u n da i n s t a n c ia se emitió el 17 de septiembre de 2 0 1 4, debe entenderse q ue el término de p|re£ cripción (4 años y seis meses) se había vencido. En el m i s mo sentido, m e n c i o na que el año 2 0 12 f ue ¡isiesto, pero no explica p or qué ello incide en la obm:abilización d el término expresado en meses y años, s lo dispuesto en el artículo 118 del Código G e n e r al del 3gún Rroeeso y l as otras codificaciones relacionadas, ni dedica sola línea a explicar por qué deben desatenderse estas L nai n o r m as de o r d en público. En el m i s mo sentido, omitió explicar p or qué el térriino de prescripción debe contabilizarse desde las 7:45 ce la mañana d el día en q ue se formuló la imputación, a Sabiendas de q ue el o r d e n a m i e n to jurídico establece q ue Isa contabilización debe hacerse a partir del día siguiente.

Al respecto, la S a la hace s u y os l os siguientes ¿laiíteamientos: En efecto, inicialmente conviene recordar que el artículo 61 del Código de Régimen Político (Ley 4°- de 1913), preceptúa en su artículo 61 lo siguiente: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior..." (subraya fuera de texto). Es decir, que cuando en el numeral 4° del artículo 317 déla Ley 906 de 2004 se expresa que "a partir de la fecha de la Cüsación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros formulación de imputación" empieza a correr eV término, ha de entenderse que el mismo se activa desde eVfiía siguiente, o como lo regula la norma en mención, '"ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior".

6. Un argumento de analogía conduce a la misma conclusión, por cuanto se observa que en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en su artículo 829, se prevé: [ i "Plazos. En los plazos de horas, días, meses \ años, se seguirán ¡as reglas que a continuación se expresan:

(•••) : : j ! 2"-) Cuando el plazo sea en días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado..." (subray a fuera de texto). 7, Adicionalmente, una interpretación sistemática del numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. sn punto de la

expresión que es objeto de análisis, por igual acude en favor de la postura que se viene avalando, por cuando él ¡artículo 175^ de la ley en cita preceptúa: "ILuración de los procedimientos. El término de ijue dispone la Fiscalía para formular la acusación o\ la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) d.í\2S contados desde el día siguiente a la formulación de la imvutación..." (subraya fuera de texto). Como se puede apreciar, esta norma, tomando el mismo punto de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma i expresa señala que el término que allí se estipula corre a desde i el día siguiente de la referida diligencia^. • \ 4 Melificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.1 3] Auto de segunda instancia, hábeas corpus, radicado :39437, Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. ' : Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros En síntesis, el i m p u g n a n te se limitó a expresar s us dpiáiones sobre la f o r ma como se deben contabilizar l os §rriinos a efectos de establecer si se materializó el n o m e no jurídico de la prescripción, c on evidente Responocimiento de las n o r m as que r e g u l an esa temática y realizar algún esfuerzo a r g u m e n t a t i vo orientado a eniostrar q ue el o r d e n a m i e n to jurídico debe s er terpretado de u na f o r ma que se ajuste a su pretensión o , hipotéticamente, no deba s er aplicado a este caso en

articular. En consecuencia, la d e m a n da será i n a d m i t i da p or cargo en particular.

3. P or último, de la revisión d el expediente no se i d v l e r te la vulneración de a l g u na garantía f u n d a m e n t al que Émerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la. lleve a p r o n u n c i a r se en c a m i no a su protección.

4. De c o n f o r m i d ad c on el articulo 1 84 de la L ey 9 05 de c o n t ra el presente a u to procede el mecanismo 2 0 0 4, espacial de insistencia, d e n t ro de los términos y parámetros desarrollados p or la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación CSÍJ A P, 5 Sep. 2 0 1 2, R a d. 3 6 5 7 8; 27 F eb 2 0 1 3, R a d. entre otros). 7 9 4 8, En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación P e n al de Ib, (iorte S u p r e ma de J u s t i c i a, :c;asación No. 45354

Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros RESUELVE 1.- Inadmitir l as d e m a n d as de casaciór; presentadas los defensores de H A S B L E I D DY LAURlíTH GUARÍN O R R ES y MARÍA ENÍS SOLÍS C U E R O. 2.- De conformidad con lo dispuesto en Iel articulo 1 84

de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, es facultad d el d e m a n d a n te elevar etición de insistencia, según lo indicado en lá parte m o t i va ;ste auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al T r i b u n al de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CflcRLIER

Casación No. 45354 Hasbleddy Laureth Guarín Torres y otros Nubía Yoland

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