CSJ - AP4010-2015(41641)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4010-2015(41641)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Revision 41641 ERICH GUERRA CAICEDO Raa Coton tin , — , Corte Srema A Joti
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP4010-2015 Radicación N° 41.641 (Aprobado mediante Acta No. 241) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2015, por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERICH GUERRA CAICEDO.
ANTECEDENTES
1. La Sala, en ocasión anterior, determinó la situación fáctica, a partir del resumen contenido en la sentencia de
segunda instancia, asi: A N
LO : Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO Apis lis Clin tin E eCo rte SLgop remo Le VaJ asticin «Por medio de apoderado judicia 1 NELSON JIMÉNEZ LOPEZ tramitó ante el juzgado Veintidés Ci vil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo con título hipoteca rio, contra JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE y VERA LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento de contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989. En desarrollo del trámite proces al se libró mandamiento de pago por lo adeudado (02/02/1993), se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ga antia de la obligación
(23/07/1993). A solicitud del ejecu tor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente si e presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se evaluó el nmueble (22/03/1994), y finalmente se realizó el remate (14/09/2000), el que consecuentemente fue aprobado por el e. strado ejecutor. El 16 de octubre de 2001 J ULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE presentó denuncia penal contra NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ y el abogado ERICH GUERRA C AICEDO, al considerar que el crédito había sido pagado mediant 2 varios abonos de dinero efectivo y un cheque que entregaron al acreedor, motivo por el cual consideró que en proceso civil ejecutivo se había presentado un fraude procesal.
2. En razón de esos hechos, el Ju izgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sente ncia del 21 de enero de 2011 absolvió a NELSON JIMÉNEZ 2 y ERICH GUERRA CAICEDO por el delito de fraude pro esal cargo por el que fueron acusados, y el 4 de mayo de A Pp 011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó 1 a absolución LA en,su
(VN ASS Revision 41641 ERICH GUERRA CAICEDO A pei foe A Coton tin o cpCorte Spiro Le Jrstiio lugar condenó a ERICH GUERRA CAICEDO y NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ a la pena de 4 años de prisión, multa en
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, por el delito de fraude procesal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
3. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.
4. El 26 de junio de 2013, ERICH GUERRA CAICEDO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone lo siguiente: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO ro
Ha Mea Le Clemt in 7 LL 7 Cort Igprema Le Jasticia Para sustentar la pretensión, ad ujo que la acción penal había prescrito para el momento en que se profirió la resolución de acusación por la Fiscal ia General de la Nación ya que conforme a lo establecido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 el término de pre scripción era de 5 años, tiempo que se verificó el 26 de junio de 2006, momento en el
que no se había calificado el mérit 0 del sumario, pues la acusación se emitió el 30 de mayo de 2007, valga señalar, 11 meses y 4 días después de que la cond ucta no prosiguiera. Para llegar a esa conclus ón sostuvo que la jurisprudencia de la Corte se ha oc upado de establecer el momento consumativo del delito de fraude procesal, indicando que la misma ha sido dete rminante en identificar como límite, para asuntos como éste, fraudes ocurridos en procesos civiles, el último acto procesa al ocurrido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o p rovidencia fraudulenta obtenida, fecha a partir del cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la acción, o e xcepcionalmente actos procesales posteriores necesarios par a su ejecución siempre que se hallen dentro del ámbito de competencia del funcionario judicial; y ha excluido del delito la inscripción en la oficina de Registros Públicos la resolución fraudulenta obtenida, pues tal acto está por fuera del ámbito de protección de la norma. hn AS N 4 Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Spits A Codi tin Ez > cf Corse Sirona A Jasticia Bajo esa orientación, asume que el último acto procesal límite a partir del cual se consumó la conducta punible de fraude procesal acaeció el 21 de junio de 2001, fecha en la cual el Inspector 1D de Policía llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 26
de febrero de 2001, y cualquier fecha posterior es arbitraria, no sólo porque contraviene lo señalado por la Corte sino por cuanto tornaría en imprescriptible el delito. Por lo anterior considera que la postura del Tribunal que indicó que el momento consumativo del delito se dio cuando se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la hipoteca (08/06/2006) resulta ambivalente y contradictoria. Con sustento en lo anterior, pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Superior de Bogotá en contra de ERICH GUERRA y en su lugar se emita auto de cesación de procedimiento porque la acción no puede proseguirse y la declare prescrita.
5. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José
Leónidas Bustos Martinez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario Gonzalez Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para aN > E Cd Revisión 41641 ERICH GUERRA CAICEDO or ry , Corte Sgprmo Le Jastiria conocer del presente trámite por h aber suscrito el auto anterior, el cual fue aceptado el 24 de abril de 2014.
6. Mediante providencia del 4 de febrero de 2015, la Corte inadmitió la demanda de revis ión, decisión contra la cual el mandatario del condenado ir nterpuso el recurso de reposición objeto del actual pronunciar miento.
PROVIDENCIA IMPUC NADA La Sala consideró que no se enc uentran satisfechos los requisitos sustanciales previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 para a admitir la demanda.
Estimó que la causal 2 sostenida por el demandante no se configura como quiera que lo que se pretende es que la Corte vuelva a examinar el criterio do: ctrinal sobre la forma como deben contabilizarse los térmi hos previstos para el delito de fraude procesal, con el prop Óósito que se acoja su tesis propuesta, y que con fundamento en esta se declare que la acción penal se hallaba prescrita cu. ando se emitió el fallo condenatorio. a U AA— Revision 41641 ERICH GUERRA CAICEDO Spite Le Colemión oC” orte TYaaa rma de Jasa tii Consideró la Corte que esa pretensión resulta inaceptable: porque en sede de revisión el supuesto de hecho que' estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo que resulta comprensible si en cuenta se tiene que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer nuevas consideraciones de orden probatorio o jurídico, propias de las instancias. Así mismo, no obstante que esta falencia torna en inepta la demanda de revisión, se consideró por la Corte que la pretensión del accionante en los términos propuestos tampoco sería apta para los fines invocados, porque al revisarse la línea jurisprudencial! de la Sala se concluye que el carácter permanente del delito de fraude procesal implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y
consumativos de ese proceder. Por ello, se concluyó, que no es cierto que la Corte haya excluido del delito de fraude procesal aquellos actos necesarios para la ejecución de la conducta fraudulenta y de ésta, en este caso concreto, la inscripción en la Oficina de Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268. 1] \ U > << Vo oa Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
, — Aapública A Clembi Coste Spree de Jasricia Instrumentos Públicos hace parte de la acción ilícita de marras. Acorde con lo anterior, y si el fraude procesal se remonta, conforme a lo determinado en las instancias, a la presentación de la demanda ejecutiva con título hipotecario el 28 de enero de 1993, lo que deterr minó el trámite de un proceso que se extendió por lo menos hasta el 8 de junio de 2006, cuando se inscribió en el folio de registro inmobiliario No. 50N -1037258 la cancelación de 1 a hipoteca, se concluye que el último acto de la acción fraudul enta se presentó en esa fecha. Igualmente, se recordó la postur a fijada por la Corte a partir de la providencia del 25 de agos o de 2010, en la que se anotó que tratándose de delitos de car ácter permanente cuya comisión se inicia en vigencia de un: a ley, pero se posterga
hasta el advenimiento de una legi slación posterior más gravosa, se impone aplicar la norma qu le rige para el momento de la ejecución del último acto del trám lite ilegal. De la misma manera se precis 6 que conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código p enal - Ley 599 de 2000 -> Vigente para el momento de la eje: cución del último acto consumativo, la pena máxima fijada e s de 8 años de prisión, Un “ =~ e Revisión 41641 ERICH GUERRA CAICEDO Dopoi t ee Le Cole lin 7 a 7 Corts Sgrema KZ Jastiro luego el término de prescripción de la acción penal conforme al artículo 83 de la misma codificación que establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin exceder de 20 años, que para el caso resulta ser de 8 años, no se había cumplido antes de producirse la acusación. Así mismo, se indicó que tampoco se dio la prescripción posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación que se verificó el 30 de mayo de 2007, porque al 16 de noviembre de 2011, fecha en que la Corte inadmitió la demanda de casación, tampoco transcurrió el lapso requerido por el legislador para que opere el fenómeno jurídico en mención, pues tan solo transcurrieron 4 años, 5 meses y 16 días. Por lo anterior, y como la postulación de la causal segunda de revisión soportada en el fenómeno jurídico de la prescripción debe aparecer diáfana y exclusivamente de los
hechos y pruebas conocidas, estudiadas, controvertidas y valoradas en las instancias, y no de la particular visión del demandante respecto de la jurisprudencia o de la ley a aplicar en orden a realizar los cómputos prescriptivos sin fundamento serio, se inadmitió la demanda. Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Apia A Colomba PO , Corte Tiger A Jastria DE LA REPOSICIÓN El apoderado del condenado sol icita que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión (folios 244 a 246). Consideró el demandante que la fecha señalada por la! Corte en el auto recurrido como últim o acto consumativo del: fraude procesal, el 8 de junio de 2006 , cuando se inscribió la cancelación de la hipoteca en la C ficina de Registro de Instrumentos Públicos, no forma parte de la consumación del delito conforme a la doctrina que fuera reseñada en la demanda, porque la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la cancelaci n de la hipoteca es un acto externo al proceso ejecutivo, es p osterior a la actuación del funcionario, el engaño y sus efecto s ya están completos, y es un acto que depende exclusivame nte de la voluntad del adjudicatario del bien rematado. Igualmente sostiene que no existe jurisprudencia favorable por invocar como se sostuv en el auto recurrido, porque el proceso penal cuya revisión se reclama se adelantó en su integridad, hasta la sentencia de segunda instancia, con aplicación del tipo penal de fraude procesal previsto en el
Decreto 100 de 1980 y solo en la sente ncia de segundo grado pli AY Ke 7 w Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Rpt Ae Cotbontiin % 7 lz 7 Cort Tpprzcomer Le fast se aplicó la tesis de la aplicación de la norma vigente actual en los delitos permanentes.
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación - previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica -, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Ello supone que el impugnante tiene la carga procesal de exponer las razones de todo orden por las cuales el juzgador, erró al resolver su pretensión, no insistiendo en los argumentos presentados como soporte de aquélla, sino exponiendo las consideraciones jurídicas, probatorias y fácticas por las cuales la decisión cuya reposición se pretende es equivocada y debe ser revocada o modificada.
2. Con esa finalidad, el recurrente sostuvo que la Corporación había equivocado el análisis al señalar que el tiempo de la prescripción de la acción penal no se había cumplido al fijar como último acto engañoso y por ende consumativo del delito de fraude procesal el día 13 de junio o
MIA PAS 11 Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
. EZ plan A Cda
o , e Sprema de fasticir de 2006 cuando se inscribió la cancele ación de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Este argumento realmente se bserva contrario a la decisión de la Corte en el auto recurri do, porque las razones expuestas para llegar a la conclusión d € no haberse cumplido el término de prescripción no se limitar on a lo esbozado por el recurrente. En efecto, en el auto impugnado s e indicó que la alegada prescripción de la acción penal no se h abía configurado como quiera que los actos consumativos se e xtendieron en el tiempo en el que la autoridad se mantuvo en error y que produjeron sus efectos hasta el momento de emitir: se el fallo condenatorio al encontrase vigentes decisiones com 10 el mandamiento de pago, medidas cautelares, sentencia or denando proseguir con la ejecución, diligencia de remate, ap robación del mismo y orden de entrega del bien a la rematar ite, inscripciones en el folio de registro de embargo hipotec ario, adjudicación del remate, cancelación de la hipoteca, c riterio que incluso se indicó no resultaba contrario a lo señal: ado por la Corte en las decisiones citadas por el accionante. Argumento que a su vez fue orrelacionado con la postura que la Corte adoptó al mo mento de resolver la admisibilidad de la demanda de casac ión presentada por la Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Papatlia A Coden tin 7 7 Corte Tproma de Joti defensa técnica del acusado ERICH GUERRA CAICEDO?, donde estimó que la postura adoptada por el Tribunal
Superior al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para considerar que la conducta punible de fraude procesal por la que se había condenado a Guerra Caicedo no se encontraba prescrita se ajustaba a la línea jurisprudencial de la Corporación, por tanto, no había “operado en este caso la alegada prescripción de la acción penal”, y concluyó que “no avizora de qué manera se cometió la irregularidad invocada por los libelistas”, anomalía que estaba soportada en haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad, en la medida que cuando se calificó el mérito del sumario ya había operado el fenómeno de extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Y a partir de esas consideraciones se expresó que en esa prolongación de los efectos fraudulentos que trascendieron y produjeron sus efectos hasta el momento de emitirse el fallo condenatorio se cuentan también con actos procesales necesarios para la ejecución de la conducta engañosa, y entre ellos, la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de la cancelación de la hipoteca el 8 de junio de 2006, actuación que se surtió antes de verificarse el fallo condenatorio el 4 de mayo de 2011. Na 2 Adoptada el 16 de noviembre de 2011 dentro del radicado 37736. Pa r7 o s C3 PA 13 ' Revision 41641 ERICH GUERRA CAICEDO Aprilia A CA v , ol , 7 Laprema Ae Jastiia En torno al segundo argume nto planteado por el
recurrente, relativo a que el delito se ci ometió en su integridad. en vigencia de la ley anterior, Decreto 100 de 1980, razón por la cual no es dable invocar jurispruder acia favorable, tesis que se sostuvo en el auto impugnado, la su stenta en que todos los actos consumativos, o el último de ello: s, se dieron en vigencia de esa codificación. El planteamiento del recurrent e se sustenta en la propuesta que ha hecho desde la demanda de revisión construida sobre su particular forma de establecer el último acto ejecución del delito, argumento qu € como se ha sostenido no se comparte por la Sala por las ra; zones sostenidas tanto en la decisión que inadmitió la deman da de casación y en el auto que inadmitió la demanda de revi sión y que se confirma ahora. Como los efectos del acto fraud ulento se extendieron hasta el momento en que se emitió la s entencia condenatoria por el Tribunal Superior, la conducta punible se entiende cometida en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues allí inició su ejecución con la demanda ejecutiva con título hipotecario el 28 de enero de 1993, y la Ley 599 de 2000 porque los efectos de los actos fraudulentos se man tuvieron hasta el 4 de mayo de 2011 momento en que se emitió el fallo condenatorio, por lo que resulta admisi ble aplicar la postura nn AY =) N AES 14 Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Rpittioa Ae Colemta Cp 7 Corte Teprma A Jos vet
el 28 de enero de 1993, y la Ley 599 de 2000 porque los efectos de los actos fraudulentos se mantuvieron hasta el 4 de; mayo de 2011 momento en que se emitió el fallo condenatorio, por lo que resulta admisible aplicar la postura de la Corte a partir de la providencia del 25 de agosto de 2010, reafirmada en el AP del 2 de abril de 2011, radicado 36227, en la que se sostuvo que en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una Ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior que resulta ser más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto del trámite legal. Por esta razón es dable aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que establece para el delito de fraude procesal pena máxima de prisión de 8 años, término que deberá aplicarse conforme a lo establecido en el artículo 83 ibídem que dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley sin exceder de 20 años, tiempo que no se cumplió para el momento de producirse la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación. Y tampoco se cumplió si se contabilizan los términos con posterioridad a la ejecutoria de la acusación, 30 de mayo de 2007, hasta el momento en que la Corte inadmitió la AES 15 Revisión 41641 ERICH GUERRA CAICEDO Apis A Clas Cort Sprma de fast demanda de casación, 16 de noviemb re de 2011, porque no se
superó el término establecido en el artículo 84 del mismo código que dispone que al produ cirse la firmeza de la resolución de acusación se cuenta d € nuevo la prescripción de la acción penal por un tiempo igu al a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito respectivo, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años, y no se cumplió porque para ese segundo momento habían transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días. En síntesis, la Sala no advierte razones para reponer el auto mediante el cual se inadmitió 1 a demanda de revisión. Por lo tanto, deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL e
RESUELVE
1. NO REPONER la decisiór 1 impugnada por el
apoderado de ERICH GUERRA CAICED O. Contra esta providencia no proced € recurso alguno. Notifíquese y clump ase. Revision 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
Re pito A Colemba Corte Tigres PA fasticia ~~ aN a N A NS
EUGENIO rerNANDEZ CRRLIER
Magistrado Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
ZE E o ,
Corte Lepremad e Joastivin
PAULA CADAVID LO}
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria