CSJ - AP4010-2022(59515)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4010-2022(59515)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4010-2022
CUI: 11001609906920180863501
Radicación Nº 59515 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado por acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
CASACIÓN 59515
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS
I. HECHOS
1. De julio de 2006 a junio de 2018, D.F.S.H. vivió bajo la custodia exclusiva de su padre, JASON HERNÁN SEGURA
GRANADOS, en la vivienda ubicada en la carrera 4ª este # 97b-34 sur, barrio Alfonso López de esta ciudad. Durante ese tiempo, mientras el menor de edad pasó de tener 7 a 9 años de edad, en varias ocasiones su ascendiente realizó tocamientos en sus genitales. Así mismo, bajo amenaza de maltrato físico y mediante la fuerza, lo accedió oral y analmente en diversas oportunidades.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Veintidós
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS, por acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos y, enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Radicado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
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4. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de abril de 2019 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 12 de agosto, 10 de octubre y 5 de diciembre de 2019, fecha ésta en la que el juzgador anunció sentido del fallo, de carácter condenatorio.
5. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado condenó a JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS, por las conductas punibles que fueron objeto de la acusación. En consecuencia, le impuso 234 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el 1º de diciembre de 2020 el Tribunal Superior
de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido.
III. LA DEMANDA
7. El defensor plantea un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial. Sostiene que el fallo incurrió en error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción, por valoración errónea, tanto del Juzgado como del Tribunal.
Argumenta que el juez de primer grado, con el fin de corroborar el testimonio de la víctima, se basó en sus manifestaciones realizadas en una entrevista ante el psicólogo del CTI, Luis Ricardo Castañeda. De este modo, sostiene que el citado Despacho valoró prueba de referencia, lo cual “viola los contenidos del art. 29 constitucional”. 3
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8. De otro lado, el demandante critica el testimonio de la víctima. Afirma que el niño refirió haber sido accedido analmente y, sin embargo, la médica Nancy Yaneth Almanza González concluyó en su dictamen: “ano de tono y forma usual para la edad”. Así, señala que si se “equipara” ese concepto con el testimonio rendido por la profesional, “se puede observar que las lesiones provocadas vía anal demoran en sanar, es decir, las mismas dejan rastro y en las paredes anales y más en tratándose de un menor con tan corta edad”.
9. Así mismo, censura el hecho de que el agredido haya recordado con exactitud las fechas de ocurrencia de los hechos. Del mismo modo, cuestiona que no haya sido preciso
al mencionar las ocasiones en las cuales fue objeto de maniobras de contenido sexual por parte de su ascendiente (subraya que en su declaración, refirió: “muchas”, “hartas” “cinco”, “veinte”). Adicionalmente, resalta que el menor de edad señaló que dormía más con la abuela que con su padre, lo cual, da a entender, impediría la ocasión para que los delitos fueran perpetrados.
10. Las anteriores inconsistencias, en criterio del demandante, son acordes con el hecho de que los niños “son de fácil manipulación más en tratándose de sus progenitores cuando se encuentran en conflicto (sic) prueba de ello la disputa por la custodia del menor…” Así, acusa a los jueces de instancia de haber desconocido las leyes de la lógica y la sana crítica, al inferir de las pruebas que el procesado es responsable de los delitos por los cuales se le acusó. En
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a su representado.
IV. CONSIDERACIONES
11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
12. Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,
llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.).
13. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
14. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asusto, los de debida fundamentación, autonomía y trascendencia. El primero implica la necesidad de sustentar los cargos propuestos, conforme a la clase y características del error por el cual se
impugna al fallo de segundo grado1. La autonomía supone que cada una de las acusaciones que se plantean han de ser desarrolladas de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Por último, la trascendencia comporta que la constatación del error tenga idoneidad suficiente, por sí sola, para variar el sentido del fallo2.
15. En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. Los cargos planteados y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de debida fundamentación, autonomía y trascendencia. Además, no se aprecia una violación a derechos fundamentales, que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 1 Ver CSJ AP2869-2022, rad. 61790.
2 Ibidem. 6
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16. El recurrente propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial. Sostiene que el fallo incurrió en error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción, por valoración errónea de las pruebas. Esta clase de error comporta una acusación contra la sentencia por haber desconocido reglas sobre la apreciación de los medios de convicción como, entre otras, la de la tarifa legal negativa, que impide condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia (Art. 381 del C.P.P.) o la de libertad probatoria, que permite probar los hechos para la solución correcta del caso mediante cualquier
medio probatorio (Art. 373 del C.P.P.).
17. Este cauce elegido por el demandante implicaba, entonces, precisar la(s) prueba(s) sobre las cuales se materializó el error alegado. A continuación, exigía señalar los precisos contenidos demostrativos de los cuales se predica el error. De la misma manera, era imprescindible indicar las normas probatorias que se consideraban infringidas con el fallo atacado. Y, como es claro, correspondía también al demandante explicar de qué manera la argumentación o la apreciación de los medios de convicción consignadas en el fallo desconocían las disposiciones invocadas.
18. El cargo no supera las exigencias anteriores. El demandante señala que, particularmente, el juez de primer grado valoró pruebas de referencia. Asevera que apreció las manifestaciones que, según el testimonio del investigador
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS Luis Ricardo Castañeda, la víctima le hizo en una entrevista. Sin embargo, no explica a cuáles manifestaciones se refiere y en qué sentido, en el marco de la justificación del fallo, constituyen prueba de referencia. Tampoco muestra por qué, de no haberse incurrido en tal error, la decisión habría sido distinta.
19. De otro lado, debe observarse que el demandante realmente critica la sentencia del Juzgado por contener la valoración de una prueba de referencia, se entiende, sin haber sido incorporada conforme a los requisitos legales. No censura la decisión a causa de que haya fundado la condena,
exclusivamente, en pruebas de referencia. Siendo ello así, la modalidad de error invocada no se ajusta a la sustentación ofrecida. Aquello que intentaba poner de manifiesto el defensor, al parecer, no era un falso juicio de convicción, sino en un falso juicio de legalidad, por desconocimiento de las reglas sobre la incorporación de la prueba. En todo caso, debido a la insuficiente demostración a la que hizo alusión, es evidente que el cargo no cumple la carga básica de la debida fundamentación.
20. De otro lado, la demanda se encuentra atravesada de un problema de incoherencia, que pone de manifestó el desconocimiento del principio de autonomía. Así, pese a que inicialmente el defensor sostiene que la sentencia acusada comporta un error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción e intenta sustentarlo en los términos indicados, a continuación propone la argumentación propia de una modalidad de error diferente. En desarrollo de la
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS sustentación, critica varios de los apartados del testimonio de la víctima y concluye que las decisiones de instancia, al determinar que el procesado era responsable, desconocieron los parámetros de la sana crítica.
21. De esta forma, a pesar de haberse postulado un falso juicio de convicción, gran parte de la demostración del cargo apela al error derivado del falso raciocinio. Aunque ambos se postulan por la vía indirecta, se trata de acusaciones de naturaleza y alcance distintos. En el falso juicio de
convicción, el razonamiento judicial falla porque se desconoce una regla procesal (legislada) sobre la apreciación de las pruebas. En cambio, en el falso raciocinio se valoran las evidencias de modo incompatible con aquello que suponen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia.
22. Si, en todo caso, el recurrente consideraba que el fallo cuestionado violaba la ley, realmente, porque la valoración probatoria había sido inconsistente (falso raciocinio), debió encausar la sustentación conforme lo exigía esta vía. En ese caso, tenía la carga de mostrar que el Tribunal desconoció algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinado elemento de prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció.
23. Además de lo anterior, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Sin embargo, nada de lo anterior
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS proporcionó el demandante en su argumentación. Particularmente, a pesar de afirmar que los razonamientos probatorios de las decisiones de instancia quebrantaron la sana crítica, ninguno de los parámetros que le dan contenido a esta fue enunciado y explicado como desconocido. Así, el demandante, además de violar el principio de autonomía, una vez más incumple el postulado de debida
fundamentación del cargo.
24. Por último, la Sala encuentra que la demanda no supera el presupuesto de trascendencia. Pese a la crítica que el defensor lleva a cabo contra algunos de los medios de prueba practicados en el juicio oral y apreciados por los jueces de instancia, sus argumentos no tienen la capacidad para desvirtuar la condena emitida contra el acusado. No cuentan con la potencialidad ni de desvirtuar la evidencia respecto de la ocurrencia de la conducta ni en relación con la responsabilidad del imputado.
25. El defensor asevera, a partir del testimonio de la médica Nancy Yaneth Almanza González, que las heridas causadas vía anal toman tiempo en sanar, más aún “tratándose de un menor con tan corta edad”. Esto contrastaría con el hecho de que el examen sexológico practicado a la víctima no da cuenta de rastros o huellas de lesiones. Aunque no lo afirma, con lo anterior, insinúa que el acceso vía anal no ocurrió.
26. En su testimonio, la referida profesional, en efecto, manifestó que al llevar a cabo el examen anal y perianal a la víctima no había encontrado ningún tipo de lesión reciente o antigua y que la forma, tono y pliegues simétricos del ano
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS eran los usuales para la edad de D.F.S.H.3. Así mismo, frente a cuestionamientos de la defensa, indicó que en casos de penetraciones reiteradas a un niño de nueve años no es lo normal que las huellas desaparezcan rápidamente. En todo
caso, explicó que cuando se presenta sangrado, dado que en los menores de edad los procesos de cicatrización son más rápidos que en los adultos, el tiempo de restablecimiento del tejido es de máximo dos días4. En el mismo sentido, aseguró que la ausencia de huellas de la que da cuenta el examen practicado no descarta la ocurrencia de maniobras o penetraciones en esa parte del cuerpo5.
27. Según la perito, la inexistencia de rastros en estos casos puede deberse a varias razones. Por una parte, a que el atacante intenta introducir el pene y “no va más allá de abrir el ano”, en cuyo caso no se verificarían lesiones. Explicó que esa parte del cuerpo es un esfínter y se dilata “como un caucho”, aunque aclara que, en casos como el presente, por la edad, talla y peso del menor de edad, la penetración por parte de un adulto habría causado daños. Por otra parte, indicó que debido a que examinó al niño, entre un año y un año y medio después de ocurridos los hechos, es posible que las huellas hayan desaparecido y por ello no encontró hallazgos relevantes6.
28. En este orden de ideas, es cierto que la médica que llevó a cabo el examen anal y perianal a la víctima no encontró 3 Sesión de juicio oral de 5 de diciembre de 2019. Primera parte. Minuto15:47 a 16:02. 4 Ibidem., minuto 27:28 a 28:04. 5 Ibidem., minuto19:30 a 19:40 y 27:14 a 27:25.
6 Ibidem., minuto18:07 a 19:30. 11
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS rastros de lesiones recientes, ni antiguas ni pasadas y que, de igual manera, conceptuó que la forma, tono y pliegues del ano eran los usuales para la edad del examinado. Sin embargo, como también lo clarificó en su testimonio, estas conclusiones no excluyen ni son incompatibles con la posibilidad de que haya sido víctima del acceso por esa vía. Ello, debido a la forma en la cual pudo haberse ejecutado la agresión, a la elasticidad y función del esfínter, así como al amplio término transcurrido entre las maniobras denunciadas y el momento en el que se practicó el examen.
29. En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en su testimonio, el menor de edad mencionó de forma reiterada que el acusado “me metía el pene por la cola”7. Sus afirmaciones al respecto no solo fueron reiteradas, sino que, ante las preguntas de las partes sobre las clases de maniobras de las que había sido objeto, además de la referencia a otros vejámenes que afectaron el mismo bien jurídico, siempre contestó sin vacilación, de manera concreta y segura, con la misma aseveración. Esto proporciona razones relevantes para considerar que, en efecto, el acceso por esa vía ocurrió.
30. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que lo anterior no es completamente inequívoco, la condena por
el acceso carnal no se vería afectada. El planteamiento del defensor está dirigido a desestimar la conclusión probatoria a la que llegaron los jueces de instancia, sobre las 7 Sesión de juicio oral de 10 de octubre de 2019. Primera parte. Minutos: 10:00 a 10:05 y 25:20 a 25:34. 12
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS características y modo de consumación de esa conducta. No obstante, nótese que el niño también fue reiterativo en que el acusado lo obligaba a “chuparle el pene”8 y que ello ocurrió en varias oportunidades, hecho que específicamente no es discutido por el demandante. Como se indicará más adelante, las afirmaciones de la víctima, en este caso, fueron también recurrentes e, incluso, acompañadas con descripciones corporales, sobre la manera en la cual el procesado lo forzaba para perpetrar el crimen.
31. Puesto que la conducta de acceso carnal se configura, según lo prevé el Legislador, por “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral” (Art. 212 del Código Penal.
Resaltados fuera de texto), no hay duda de que el delito se ejecutó. Si, a partir del dictamen sexológico, subsistiera incertidumbre en torno a que el acceso vía anal efectivamente tuvo lugar, en todo caso, ello no ocurre con respecto de la penetración oral. Como se sabe, en este caso no quedan huellas físicas del crimen. En cambio, el menor de edad insiste en que era objeto de esta clase de ataques por parte
de su padre.
32. Ahora bien, desde otro punto de vista, el defensor sostiene que el juez de primer grado, con el fin de corroborar el testimonio de la víctima, se basó en sus manifestaciones realizadas en una entrevista al psicólogo del CTI, Luis Ricardo Castañeda. Como consecuencia, conforme se reseñó, sostiene que el Juzgado valoró prueba de referencia. De otra 8 Ibidem., minutos 10:06 y 17:05 a17:07.
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS parte, critica el hecho de que el agredido haya recordado con exactitud las fechas de ocurrencia de los hechos, que no haya sido preciso al mencionar el número de ocasiones en las cuales fue atacado y detalles como que el menor de edad señaló que dormía más con la abuela que con su padre.
33. A juicio de la Sala, se trata de una argumentación por completo irrelevante en torno a la justificación de la sentencia condenatoria, si se observa la solidez del testimonio ofrecido por la víctima en su declaración del juicio oral.
34. La sentencia de primera instancia, en efecto, contiene en sus fundamentos varias menciones a las manifestaciones que, sobre el la conducta de que fue objeto, el niño realizó a su madre, DIANA VANESSA HOLGUÍN AYA, a la médica que le practicó el examen sexológico, NANCY YANETH ALMANZA GONZÁLEZ, y al psicólogo del CTI que lo entrevistó, LUIS RICARDO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ. Sin embargo, como
acertadamente lo puso de presente el Tribunal, el principal sustento de condena fue el testimonio de la propia víctima.
35. El Juez de primer grado hizo referencia, in extenso, a la narración detallada que brindó el niño sobre las conductas llevadas a cabo por su padre. Mostró cómo el testimonio fue circunstanciado y coherente, sustentó por qué los señalamientos precisos que efectuó eran merecedores de credibilidad y resaltó su capacidad para recordar aspectos como el lugar y las ocasiones en las cuales se le victimizó. De manera análoga, el Tribunal destacó que el relato del menor
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS de edad fue claro, coherente y convincente, al hacer referencia a los delitos por los cuales el A quo emitió sentencia de condena.
36. A juicio de la Sala, en efecto, las menciones a pruebas de referencia por parte del Juzgado no socavan la condena contra el procesado, dada la notable capacidad del testimonio de la víctima para demostrar, por sí solo, los crímenes de lo que fue objeto. Tampoco las supuestas debilidades de la declaración del niño que el demandante resalta inciden en la contundente narración incriminatoria que aquél ofreció contra su propio padre. La irrelevancia de las objeciones es ostensible.
37. D.F.S.H. afirmó que vivió con su ascendiente durante dos años, porque este tenía en poder su custodia, hecho que concuerda con lo señalado por testigos como la madre del menor de edad. Así mismo, dijo saber que su padre se
encontraba “en la cárcel”, a causa de “lo que me hizo”9. Al indagársele por el contenido de esa afirmación, comentó que compartía habitación y dormía en la misma cama con su progenitor y que este llegaba “tomado” a la vivienda y lo hacía objeto de maniobras de contenido sexual.
38. Contó que “me tocaba el pene” por debajo de la ropa10 y “me metía el pene por la cola, me lo hacía (sic) chuparlo, y me maltrataba…”11 Manifestó que la abuela dormía en la habitación de al lado, pero que, cuando tales hechos 9 Ibidem., minuto: 9:25 a 9:38. 10 Ibidem, minuto: 11:15 a 11:22. 11 Ibidem, minuto: 10:00 a 10:10.
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS ocurrían, estaba dormida. Detalló que la primera vez que sucedió, era de noche, él estaba durmiendo y, al despertar, el victimario “me estaba cogiendo el pene”12. Precisó que en esa ocasión solo ocurrieron esos tocamientos y da a entender que luego comenzaron a ocurrir también los actos constitutivos de acceso.
39. El niño refiere que cuando comenzaba a ser agredido, le “pegaba codazos” a su padre13 y este “me cogía a la fuerza para ponerme hacer eso… me cogía con los brazos, y me apretaba y me pegaba codazos”14. Expresó también: “él me cogía y me apretaba la espalda y me la agachaba”15 Al hacer
esta última referencia, en medio del relato, el testigo intentó representar con sus propias manos el modo en que su padre procedía contra él. De igual manera, refirió que cuando era atacado, el procesado “me decía que no dijera nada o si no me pegaba”16. Además, contestó de manera afirmativa a la pregunta del defensor, sobre si su ascendiente le tapaba la boca para que no gritara17.
40. El demandante cuestiona que, al hacer referencia al número de ocasiones en las cuales fue agredido por su progenitor, el testigo hizo referencia a: “muchas”, “hartas” “cinco”, “veinte”. Estas posibles discordancias, sin embargo, no afectan el núcleo de la declaración que se analiza. El menor de edad hizo referencia a un número concreto de ocasiones frente a preguntas insistentes, que buscaron 12 Ibidem, minuto 16:23 a 16:35 13 Ibidem, minuto 9:57 a 9:58. 14 Ibidem, minuto 15:26 a 15:35. 15 Ibidem, minuto 17:10 a 17:19. 16 Ibidem, minutos 14:40 a 14:44 y 26:50 a 25:55. 17 Ibidem, minuto 28:10 a 28:20.
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS precisar ese dato, tanto en relación con los tocamientos como respecto de los accesos. El testigo entonces intentó rememorar y parece proporcionar una información basada en sus cálculos.
41. Sin embargo, en los momentos en los cuales su relato transcurrió de forma menos restringida por los interrogatorios, hizo referencia, en tres ocasiones, a que su
padre lo hizo objeto de las conductas descritas “hartas veces”18. Estas aseveraciones ponen de manifiesto que los crímenes fueron cometidos, no una vez ni un par aislado de ocasiones, sino que se trató de unos abusos reiterados y prolongados en el tiempo. Es esto lo probatoriamente relevante y no se ve afectado por el hecho de posibles imprecisiones del afectado, al momento de intentar aproximar un número de oportunidades en el que las agresiones fueron ejecutadas.
42. El defensor también objeta el hecho de que la víctima haya recordado con exactitud fechas de ocurrencia de los hechos y resalta detalles como la circunstancia de que el menor de edad señaló que dormía más con la abuela que con su padre. Se trata, no obstante, de críticas sin capacidad para desvirtuar los relatos incriminatorios. El niño realmente no menciona fechas específicas en su declaración. Al intentar contestar preguntas al respecto, hizo referencia a épocas o años (“el año pasado”), pero no señaló, ni siquiera respecto de la primera vez en la cual ocurrieron los tocamientos, que haya sido en un día en especial. 18 Ibidem, minutos 11:30 a 11:34; 14:28 a 14:23; y 25:34.
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43. Así mismo, pese a que dijo dormir más a menudo con la “abuela” que con su papa, ello no desdice de su afirmación inequívoca, respecto a que compartía la habitación con el acusado y dormían en la misma cama. El niño precisó que
pernoctaba con su abuela cuando ella se sentía sola19. De este modo, se infiere que, pese a descansar con aquella en varias ocasiones, el lugar asignado para dormir, donde usualmente reposaba en las noches y el sitio en el que ocurrieron los hechos fue en la cama de su progenitor.
44. El demandante intenta descreditar el testimonio del menor, por último, con el argumento abstracto de que los niños “son de fácil manipulación más en tratándose de sus progenitores cuando se encuentran en conflicto, prueba de ello la disputa por la custodia del menor”. Al respecto, el defensor solo supone pero no muestra mínimamente que existieran desavenencias entre los padres de la víctima y, menos aún, que un motivo para ello fuera el tema de la custodia. Pero, aún más, ni a modo de hipótesis general resulta probable el planteamiento del demandante. Antes que adoptar una posición contra el acusado, la madre recordó en varias ocasiones que había vivido con él, dijo que mientras convivieron nunca maltrató ni abusó del niño e intentó mostrarse neutral frente a lo ocurrido20.
45. En este orden de ideas, las censuras que el defensor propone contra las declaraciones del menor de edad se 19 Ibidem, minutos 22:28 a 28:32. 20 En su declaración, entre otras afirmaciones, indicó: “yo siempre lo dije y lo digo, o sea, yo no soy quién para juzgarlo, y tampoco le estoy diciendo, él lo hizo, porque pues también tenemos que, pues… si? Yo le digo a mi hijo, tampoco, yo no le creo, pero mis ojos no vieron nada… eso es lo único que yo digo, yo solo estoy procediendo yo como
mamá a hacer lo que tengo que hacer”. Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019. Segunda parte. Minuto 25:00 a 25:30. 18
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS muestran intrascendentes a la luz de la contundencia de sus declaraciones. Como se dejó ilustrado, el niño proporcionó un testimonio inequívoco, claro e invariable en relación con las agresiones de las que fue objeto por parte de su padre. Refirió que el acusado tocaba sus órganos genitales y que lo accedía vía anal y oral. Así mismo, aseveró que lo anterior había ocurrido en múltiples oportunidades.
46. Hizo referencia a las ocasiones y circunstancias en las cuales eran ejecutadas tales maniobras. Así mismo, proporcionó detalles e información precisa sobre la manera en la cual el procesado procedía contra él, tanto al llevar a cabo los tocamientos ilícitos como al emplear la fuerza y la intimidación en orden a consumar los accesos de contenido sexual. Las afirmaciones del niño son, además, espontáneas y denotan la seguridad y naturalidad de quien, a pesar de su edad, narran un suceso efectivamente vivido.
47. De esta manera, en síntesis, el cargo propuesto por el demandante infringe los principios de debida fundamentación, autonomía y trascendencia que regulan la admisión del recurso de casación. Desconoce el primero, porque no brinda los elementos mínimos para demostrar el error por falso juicio de convicción, expresamente invocado, y tampoco los argumentos para sustentar el falso juicio de
legalidad y el falso raciocino insinuados en el desarrollo de la censura.
48. No satisface el principio de autonomía, dado que mezcla sistemáticamente las acusaciones propuestas. En particular, en la sustentación del falso juicio de convicción, critica la
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JASON HERNÁN SEGURA GRANADOS valoración de las pruebas, mediante la técnica propia del falso raciocinio. Por último, la demanda no supera el requisito de trascendencia, pues los cuestionamientos sobre las pruebas no tienen la potencialidad de afectar la decisión de condena. Como se mostró, el testimonio del agraviado es suficientemente sólido y brinda, autónomamente, elementos de juicio que conducen a considerar, más allá de toda duda razonable, que el acusado es responsable de los d
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