🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4010-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4010-2025 Radicación n.° 66762

CUI: 11001020400020240145201

Aprobado acta n.° 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa de PABLO A NDRÉS U RIBE G ÓMEZ, requerido en extradición por el Gobierno de lo Estados Unidos de América, contra el auto AP6688-2024 del 1 de noviembre de 2024 que resolvió las solicitudes probatorias.

II. ANTECEDENTES 1.- El 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, emitió la Nota Verbal n°. 0859 mediante la cual solicitó laExtradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “ tráfico de drogas ilícitas, obstrucción a la justicia y concierto para delinquir ”, según la Acusación Formal en el Caso Número 4:24-CR-106 (también conocido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ) dictada el 15 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

(también conocido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ) dictada el 15 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- El 31 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. El 2 de junio de 2024, el requerido fue capturado en la ciudad de Ibagué, Tolima. 3.- El 11 de julio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos 2Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.- El 12 de agosto de 2024, se corrió traslado a las

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.- El 12 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para la formulación de las solicitudes probatorias, quienes dentro del término legal aportaron las respectivas peticiones.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 5.- El 1 de noviembre de 2024, a través de auto CSJ AP6688-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. 6.- En esa oportunidad, por petición de las partes, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del reclamado.

Con el mismo propósito, dispuso oficiar al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 7.- La defensa formuló sus solicitudes probatorias en tres grupos (ver páginas 4 a 15 del auto recurrido): (i) “ las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición”; (ii) “ cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” y, por último; (iii) “peticiones probatorias”. 8.- Respecto del primer grupo de pruebas, la Sala estableció que todas ellas estaban dirigidas a informar sobre la existencia de un proceso penal seguido en contra de una persona diferente al requerido. Además, no contaron 3Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ con la debida sustentación en términos de pertinencia,

3Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ con la debida sustentación en términos de pertinencia, conducencia y utilidad. Por esas razones, las pruebas no fueron decretadas. 9.- En los grupos de pruebas formulados bajo los títulos “cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” y “peticiones probatorias”, la Sala concluyó que, en términos generales, la defensa “pidió (i) el decreto de varios testimonios; (ii) la incorporación de algunos expedientes de extradición, procesos penales y de tutela de ELKIN JAVIER LÓPEZ TORRES y algunas (iii) respuestas emitidas por el INPEC, la Fiscalía General de la Nación, entre otras”. 10.- La Sala consideró que esas pruebas estaban dirigidas, únicamente, a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos. Por eso, señaló lo siguiente: Así las cosas, todas las pruebas pedidas bajo los acápites “cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” y “peticiones probatorias” se negarán por impertinentes, toda vez que no guardan relación con el objeto del concepto, ni con los presupuestos que en él se analizan. Al contrario, son elementos de prueba que se dirigen a corroborar aspectos propios del proceso penal extranjero y sobre los cuales la Corte carece de competencia.

IV. EL RECURSO

presupuestos que en él se analizan. Al contrario, son elementos de prueba que se dirigen a corroborar aspectos propios del proceso penal extranjero y sobre los cuales la Corte carece de competencia.

IV. EL RECURSO 11.- La apoderada de PABLO A NDRÉS U RIBE G ÓMEZ interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ AP6688-2024 del 1 de noviembre de 2024. Del extenso escrito se logran destacar dos argumentos centrales:

4Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 11.1.- En primer lugar, la defensora afirmó que bajo el título “las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición ” se formularon pruebas dirigidas a “ derrotar la posición de querer atribuirle al señor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ unos delitos que no fueron cometidos, ni propiciados o patrocinados …”. En ese sentido, concluyó que las pruebas resultan pertinentes en la medida en que permiten establecer que los hechos constitutivos del delito de obstrucción a la justicia no ocurrieron. 11.2.- En segundo lugar, la abogada se opuso a la negativa de las pruebas solicitadas bajo el título “cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos (sic)”. En concreto, señaló que la Corte debe tener en cuenta las disposiciones de la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal ”, principalmente, porque

“cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos (sic)”. En concreto, señaló que la Corte debe tener en cuenta las disposiciones de la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal ”, principalmente, porque el Gobierno estadounidense no solicitó la respectiva asistencia penal en el marco de este trámite de extradición y “ autoridades extranjeras adelantaron labores de investigación penal en territorio nacional sin autorización”.

V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 12.- El representante del Ministerio Público señaló que, en este caso, el concepto que la Sala debe rendir al Gobierno Nacional está supeditado a la verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. También afirmó que la Sala estableció la impertinencia de las pruebas negadas, principalmente,

5Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ porque en el presente trámite “no se valoran pruebas sobre la existencia de los hechos ni de sus circunstancias”. En consecuencia, pidió no reponer la decisión recurrida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13.- El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para

pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme: i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis1. 14.- Para la Sala, l a defensa de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición, puesto que el fundamento del disenso debe estar dirigido a controvertir el fundamento de la decisión y, no a insistir en los planteamientos iniciales que generaron la emisión de la providencia. En este caso, la parte recurrente no cuestionó las razones bajo las cuales se negaron las pruebas, sino que se limitó a intentar persuadir a la Sala sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios de conocimiento. 1 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023. 6Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 15.- El recurso de reposición formulado por la defensora de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ no está orientado

a demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada. Por lo mismo, se concluye que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal inherente al medio de defensa que promovió (CSJ AP1533-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024, radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros.). 16.- Ahora bien, en términos generales, la defensa argumentó su inconformidad con la decisión recurrida a partir de dos aspectos concretos. Por un lado, afirmó que las pruebas negadas son pertinentes en la medida en que con ellas se puede demostrar que los hechos constitutivos del delito de obstrucción a la justicia no ocurrieron. Por otro lado, advirtió la necesidad de establecer la ausencia del trámite de la asistencia penal por parte del país requirente, puesto que considera que las autoridades extranjeras adelantaron labores de investigación en el territorio nacional sin la debida autorización. 17.- Al respecto, l a Sala recuerda que el fundamento de la negativa de las pruebas referidas en el párrafo anterior fue, justamente, que no tienen relación con los presupuestos o requisitos que determinarán la viabilidad de la pretensión internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América. Las pruebas se negaron porque estaban dirigidas a cuestionar aspectos sobre los cuales la Corte no puede adoptar ningún tipo de decisión, específicamente 7Extradición Radicado n.° 66762

Unidos de América. Las pruebas se negaron porque estaban dirigidas a cuestionar aspectos sobre los cuales la Corte no puede adoptar ningún tipo de decisión, específicamente 7Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ respecto de la responsabilidad penal del ciudadano reclamado, la materialidad de los delitos atribuidos y los procesos de recolección de evidencia por parte de las autoridades norteamericanas. 18.- Así las cosas, ninguno de los temas que la defensa propuso en el recurso, tiene la capacidad de inhibir la entrega del ciudadano reclamado, comoquiera que no están dentro de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. En cualquier caso, el escenario natural para discutir esos asuntos es el proceso penal extranjero y, son las autoridades judiciales estadounidenses quienes deben pronunciarse al respecto. Conclusión 19.- La Sala no repondrá el auto CSJ AP6688-2024 del 1 de noviembre de 2024 por dos razones: 19.1.- En primer lugar, la parte recurrente no cumplió con la técnica que demanda el recurso de reposición. Únicamente reiteró los argumentos que expuso en la solicitud probatoria e insistió en la necesidad de su decreto, pero no señaló los supuestos errores o imprecisiones que la Sala cometió al momento de adoptar la decisión recurrida. 19.2.- En segundo lugar, como se concluyó en la

solicitud probatoria e insistió en la necesidad de su decreto, pero no señaló los supuestos errores o imprecisiones que la Sala cometió al momento de adoptar la decisión recurrida. 19.2.- En segundo lugar, como se concluyó en la decisión cuestionada, las pruebas negadas son impertinentes porque no se relacionan con los requisitos que la Sala debe analizar en el concepto y, plantean 8Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ discusiones sobre la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos atribuidos, lo cual está por fuera de la competencia de la Sala en el marco del trámite judicial-administrativo de la extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia CSJ AP66882024 del 1 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió las solicitudes probatorias de las partes.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero: En firme este auto, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten los alegatos de conclusión.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

9Extradición Radicado n.° 66762

C.U.I: 11001020400020240145201

PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

IMPEDIDO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

10

Consultar sobre este documento ...