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CSJ - AP4010-2025(65121)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4010-2025(65121)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4010-2025 Radicación No. 65121 Aprobado según acta No. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto en favor del accionante JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ , contra el proveído AP714 del 12 de febrero de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión promovida contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia absolutoriaRadicación No. 11001020400020230226100

Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ dictada el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de un año de prisión, tras hallarlo responsable del delito de abandono del servicio.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior Militar y Policial, así: Los informes inicialmente presentados, dan cuenta que el técnico tercero GARCÍA PÉREZ JAVIER RICARDO, no se presentó en el comando

Aéreo de Combate No. 5, unidad de la que era orgánico, el día 07 de diciembre de 2013 al

JAVIER RICARDO, no se presentó en el comando Aéreo de Combate No. 5, unidad de la que era orgánico, el día 07 de diciembre de 2013 al término de una licencia ordinaria renunciable a sueldo de 60 días, otorgada durante el lapso comprendido entre el 09 de octubre al 07 de diciembre de 2013, ni dentro de los (5) días siguientes, encontrándose para la fecha fuera del país sin autorización alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 21 de enero de 2014, el Juzgado 122 de Instrucción abrió investigación penal contra el Técnico

Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ, por el delito 2Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ de abandono del servicio. Fue vinculado al sumario mediante indagatoria el 4 de junio de ese año.

4. El 18 de agosto de 2015, se resolvió en forma provisional la situación jurídica del implicado, no se le impuso medida de aseguramiento. Finalizada la fase de instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 122 del Comando Aéreo, autoridad que con auto del 20 de enero de 2016 remitió el expediente al Juzgado de Instrucción para la práctica de pruebas.

5. Formalizada la investigación, la Fiscalía 122 del Comando Aéreo declaró el cierre de la instrucción y con

de enero de 2016 remitió el expediente al Juzgado de Instrucción para la práctica de pruebas.

5. Formalizada la investigación, la Fiscalía 122 del Comando Aéreo declaró el cierre de la instrucción y con auto del 28 de julio de 2016, decretó la nulidad del cierre y ordenó remitir el expediente a la instrucción para llevar a cabo diligencia de ampliación de indagatoria. 5.1. Subsanada la citada circunstancia, el 21 de febrero de 2017, el ente persecutor declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el mérito sumarial, con resolución de acusación 1 contra el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ, por el delito de abandono del servicio.

6. El Juzgado ante el Comando Aéreo 122, tras efectuar el control de legalidad fijó fecha para celebrar audiencia de corte marcial, la cual finalizó el 18 de abril de 2018. 1 Según constancia aportada por el demandante, la acusación cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2017.

3Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

7. El 23 de mayo de esa anualidad, el Juzgado de Primera instancia dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida por la Fiscalía ante el Comando Aéreo N°. 122. 7.1. Sin embargo, el 2 de febrero de 2022, el

Primera instancia dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida por la Fiscalía ante el Comando Aéreo N°. 122. 7.1. Sin embargo, el 2 de febrero de 2022, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, y devolvió las diligencias al A quo , quien, a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, nuevamente emitió fallo absolutorio, el cual fue apelado por el ente acusador.

8. Al arribar las diligencias al Tribunal Militar y Policial, con sentencia del 12 de septiembre de 2023,

resolvió: PRIMERO: ATENDER FAVORABLEMENTE los argumentos del recurrente y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia calendada diecisiete (1) (sic) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el Juzgado de Inspecci ón de la Armada Nacional absolvi ó al T écnico Tercero (RA) JAVIER RICARDO GARCÍA PEREZ, respecto del delito de abandono del servicio.

SEGUNDO: CONDENAR, al Técnico Tercero consecuencia de lo anterior, JAVIER RICARDO GARCÍA PEREZ, de condiciones civiles y militares consignadas en autos, a la pena principal y única de un (01) año de prisión, al encontrarlo autor responsable del delito de abandono del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva del prese nte proveído.

4Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

responsable del delito de abandono del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva del prese nte proveído. 4Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ TERCERO: NO CONCEDER a l condenado condena de ejecución condicional, esbozado en precedencia.

CUARTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000.

QUINTO: CONTRA esta d (sic) cisión procede igualmente la impugnación especial a la que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión judicial, misma que podrá interponer y sustentar directamente. El condenado o por apoderado, conducto de impugnación proponerse

(sic), habrá de respecto de la cual, su de correrse traslado (sic) por la secretar ía común de este Tribunal a los no recurrentes para que se pronuncien especto de la misma. (…)

9. Frente a la anterior determinación, no se interpusieron recursos, por ende, cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2023.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

10. De acuerdo con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por

segunda del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, pide la parte demandante la 5Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ rescisión del fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de septiembre de 2023.

11. En sustento de su pretensión expuso los

siguientes argumentos: 11.1. El Tribunal Superior Militar y Policial omitió “abruptamente” ejercer “ control de legalidad” dentro del proceso penal al no verificar sobre la prescripción de la acción penal según lo dispone el artículo 81 del Código Castrense. 11.2. Era palmario que para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria ya se encontraba prescrita la acción; para el efecto, tuvo en cuenta la siguiente información: 6Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 11.3. Como el delito de abandono del servicio contempla una pena máxima de 3 años, y por las modificaciones hechas por el legislador penal, concretamente lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; recalcó que la pena máxima al ser de 3

modificaciones hechas por el legislador penal, concretamente lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; recalcó que la pena máxima al ser de 3 años, más 1 año y 6 meses, daría 4 años y 6 meses, pero por disposición legal la prescripción no puede ser menor a 5 años, daría a partir de 2 años y 6 meses, que se cumplieron el 21 de marzo de 2020. Puntualizó en la supuesta vulneración del debido proceso por parte del Tribunal con relación al plazo razonable pro homine, al no declarar, cuando era su obligación, la prescripción de la acción penal.

V. PROVIDENCIA RECURRIDA

12. A través de auto AP714 del 12 de febrero de 2025, la Sala inadmitió la acción instaurada en favor de JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ, por las siguientes razones: 12.1. En primer lugar, porque no se aportó poder especial para actuar, el cual, según la jurisprudencia citada2, es indispensable. Se precisó que el mandato aportado por el abogado Mauricio Páez Gaviria no le 2 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de

2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254.

7Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ autorizaba expresamente para entablar la acción de revisión. Lo anterior, porque estaba dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Militar Comando Aéreo de Combate No. 5, a través del cual GARCÍA PÉREZ le confiere atribuciones para que “ejerza mi defensa técnica en relación con el artículo 29 superior dentro de las INVESTIGACIONES PENALES que se adelanten por parte de esa autoridad judicial en mi contra”; para lo cual cuenta con facultades para “presentar recursos ordinarios, extraordinarios, acciones constitucionales como derechos de petición, acciones de tutela, conciliar, conciliar, recibir, transigir sustituir, desistir, renunciar, (…)”. De ahí que, esta Sala concluyó que dicho documento consignaba unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala 3.

consignaba unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala 3. 12.2. De otro lado, la Sala explicó que aun si superara dicho requisito de orden formal, la argumentación ofrecida no sustentaba adecuadamente la causal invocada. 3 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP21822018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 8Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ Al efecto, se contextualizó que, en la contabilización del término prescriptivo de la acción penal en procesos penales militares, esta Corporación ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». A su vez que el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 19994, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de

funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». A su vez que el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 19994, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° Ibidem), comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010). Y que, según el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, la pena máxima para el delito de abandono del servicio es de 3 años. Acorde con tales premisas, esta Sala concluyó que los 5 años de prescripción de la fase del juicio para el delito de abandono del servicio, se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 4 La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. 9Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ De ahí que, en este caso, dado que la resolución de acusación cobró firmeza el 20 de septiembre de 2017; la acción penal habría prescrito el 20 de marzo de 2025; no obstante que, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de

acción penal habría prescrito el 20 de marzo de 2025; no obstante que, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2023 y cobró firmeza el 12 de octubre de ese año, sin que dicha fecha haya desbordado.

VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

13. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición con el objeto de que se rescinda lo dispuesto por esta Corporación. 13.1. Se incurrió en exceso de formalismo, por cuanto el poder que aportó inicialmente sí contaba con la facultad de promover recursos extraordinarios como el que concita la atención de la Sala. No obstante, aportó un poder especial dirigido a esta Corporación para los fines pertinentes. 13.2. En cuanto al análisis de la prescripción alegada, apuntó que se realizó un análisis «sesgado» frente a una legislación especial la cual por disposición legal prevalece sobre cualquier legislación general.

De tal manera explicó que en virtud del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, «para los miembros de la Fuerza 10Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ Pública puede haber aplicabilidad de tres normas con

relación a la prescripción de la acción penal, sin embargo, la aplicación de estas normas radica en la clase de delito cometido (delito militar o delito común); así que, si se trata de un delito común (tipificado en la Ley 599 de 2000), se debe aplicar el aumento del término de prescripción de la acción penal consagrado en dicha norma, lo que permitede manera razonableincrementar el término de prescripción de la acción penal en la mitad, en atención a la causal genérica sustancial modificadora de la punibilidad, que incrementa de manera genérica y por ser funcionario público, el término de prescripción en todos los delitos tipificados en el Código Penal Ordinario». Situación que es contraria a lo que acontece con los delitos militares -como en este caso, abandono del servicio -, «tipificados en el código penal militar Ley 522 de 1999 (sistema mixto inquisitivo) y Ley 1407 de 2010 (sistema oral acusatorio), normas en las que los términos de prescripción de la acción penal son explícitos y no contemplan ningún incremento en los mismos, a excepción de lo explícitamente determinado en sus parágrafos, donde se indica que cuando se trata de delitos comunes». 13.3. «solo en ese evento es posible que los términos de prescripción de la acción penal se incrementen en la mitad, por tratarse de un sujeto activo cualificado determinado como servidor público; no como se ha venido interpretando, que en todos los delitos (comunes y 11Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

interpretando, que en todos los delitos (comunes y 11Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ militares) se incrementen, de manera general, los términos de prescripción de la acción penal». 13.4. En su criterio, la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto, la legislación penal castrense señala que ello opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá 20, cuyo término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, e inicia a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del dispuesto en el artículo 83, en su criterio, para este caso, 2 años y 6 meses, la cual en todo caso, debió declararse de oficio por las autoridades de instancia. 13.5. Comoquiera que, a partir del 20 de septiembre de 2017, «inició a correr lo previsto en el artículo 83 de la legislación penal militar, es decir, un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, 2 años y 6 meses, más aparentemente en el caso que aplicara, no se debería tener en cuenta (…) daría 1 años (sic), 2 meses y 15 días, luego la configuración de la prescripción de la acción penal a voces de la legislación penal militar, y la normatividad ordinaria en cita, se dio fehacientemente, asunto que desconoció la magistratura penal castrense tanto en primera instancia como segunda instancia».

acción penal a voces de la legislación penal militar, y la normatividad ordinaria en cita, se dio fehacientemente, asunto que desconoció la magistratura penal castrense tanto en primera instancia como segunda instancia». 13.6. Al coexistir 3 normativas aplicables en la justicia penal militar (Leyes 522 de 1999, 1407 de 2010 y 12Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 599 de 2000), «se puede especular que dicho incremento en los términos de prescripción de la acción penal, en los casos de procesos que se adelantan en la jurisdicción penal militar por conductas estrictamente militares, resulta manifiestamente inconstitucional por incidir en la violación directa del principio constitucional del non bis in ídem, al incurrir de manera equívoca en una múltiple o doble valoración judicial de la condición personal y especialísima del sujeto activo cualificado».

VII. CONSIDERACIONES

14. La Sala ha sostenido el criterio invariable según el cual la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir. 14.1. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y

14.1. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que, por ende, resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. 14.2. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de 13Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo haber incurrido. Caso concreto.

15. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la crítica del auto inadmisorio, a través de la indicación de algunos apartes en los que cifró la inconformidad, lo único que logra percibirse de su particular exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión.

El accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar estar legitimado para instaurar la acción pues el poder que aportó inicialmente era adecuado y que la causal prevista en el numeral 2° del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 , se encuentra satisfecha.

16. En primer lugar, sea oportuno mencionar que el poder conferido por el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ al abogado Mauricio Páez Gaviria, para

se encuentra satisfecha.

16. En primer lugar, sea oportuno mencionar que el poder conferido por el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ al abogado Mauricio Páez Gaviria, para actuar dentro del proceso que cursó en contra de aquel

ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar Comando Aéreo de Combate No. 5 , se insiste no contempla facultades que lo habilitaran instaurar esta acción. 14Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 16.1. Valga mencionar que la acción de revisión es autónoma e independiente, incluso del proceso penal, de ahí la razón para que quien ha ejercido la representación durante el desarrollo del proceso que culminó con sentencia en firme, se le exija poder especial para actuar en revisión. Lo anterior para significar que ni siquiera el defensor en el proceso penal puede acudir directamente en revisión. 16.2. Ahora, aun cuando el interesado anexó junto a su recurso de reposición un poder especial para instaurar este mecanismo, ello no permite derruir lo dispuesto en el auto recurrido, toda vez que, el actual mecanismo no está concebido para enmendar errores del libelo inicial 5. 16.3. Acorde con lo anterior, no es apropiado que el recurso de reposición sea utilizado por el libelista con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio, o de complementar, modificar o adicionar el

finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio, o de complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues, esta Corporación tiene por establecido que el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad». 5 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. 15Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

17. No obstante, se advierte que, el recurso de reposición no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar y mejorar los argumentos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada en este trámite de revisión. 17.1. Sobre tal circunstancia, valga mencionar que, contrario a lo afirmado por el demandante, esta Sala en la providencia objeto de censura determinó que lo

de la causal invocada en este trámite de revisión. 17.1. Sobre tal circunstancia, valga mencionar que, contrario a lo afirmado por el demandante, esta Sala en la providencia objeto de censura determinó que lo argumentado no es más que su propia interpretación, sobre la manera como debía contabilizarse el término prescriptivo. 17.2. En efecto, en punto al reproche decantado, se consignó en la providencia censurada «que la Ley 1407 de 20106 derogó la Ley 522 de 1999 7 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C–444 de 2011, «a partir del 17 de agosto de 2010». 17.2. Los hechos que originaron esta actuación sucedieron el 7 de diciembre de 2013, es decir, «ya bajo la Ley 1407 de 2010. No obstante, tal regla de vigencia temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los 6 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. 7 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” 16Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ aspectos sustanciales de la codificación más reciente8; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de

pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual, la Ley 1407 de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el territorio nacional, a partir del año 2012, y en particular en el Departamento de Antioquia, donde ocurrieron los hechos concernientes, en el año 2014 (fase III)». 17.3. Y que dicho «límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previendo su entrada en vigencia para el Departamento de Antioquia en el 2024 (Fase III)». En ese orden de ideas, esta Corporación, en la providencia censurada, concluyó que, «en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de

1999. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley -1407/2010-, en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal 9». 8 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801.

favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal 9». 8 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801. 9 Cfr. CSJ, AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632; AP2938, 27 sept. 2023, rad. 61789. 17Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ Al paso que, «de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 199910-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20».

18. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos» 11. 18.1. Por su parte, el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 1999, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° Ibidem) , comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código

penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° Ibidem) , comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010). 10 “ ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.” 11 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44829 y AP354-2020, rad. 56940. 18Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 18.3. Según el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, la pena máxima para el delito de abandono del servicio es de 3 años12. 18.4. En la fijación de este límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola

previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP18722017, rad. 34.982)13, mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004 14. 18.5. Dicho lo anterior, también se estableció en la decisión atacada que «Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es 5 años, pues, acorde con el artículo 83 de la Ley 522 de 12 “ Artículo 107. Abandono del servicio.  El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada

legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 13 En dichas decisiones, la Sala expuso: “ Esto, en razón a que tanto el Código Penal Militar de 1999 como el Código de Procedimiento Penal de que trata la Ley 600 de 2000…tienen en común el hecho de corresponder a una mezcla de sistemas procesales que se ha convenido en denominar «modelo mixto», que se identifican y resultan inescindiblemente vinculados en las fases de investigación y juzgamiento, en tanto las normas rectoras de las dos codificaciones, sus disposiciones comunes, los temas de jurisdicción y competencia, el trámite de los incidentes procesales, los capítulos destinados a la actuación procesal, los términos, las formas de vinculación al proceso, las maneras de definir la situación jurídica, los recursos y las pruebas en los aspectos atinentes a la necesidad, controversia, reserva, pertinencia, apreciación, así como lo relativo a la inspección judicial, pericial, los documentos, el testimonio, confesión e indicios, guardan íntegra correspondencia e identidad jurídica”. 14 Cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591). 19Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 1999, no puede ser inferior a ese monto 15. Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para

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