CSJ - AP4012-2022(58713)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4012-2022(58713)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4012-2022 Radicación n° 58713 C.U.I. 1100161081520178012801 Acta n° 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022 MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES contra la sentencia del 13 de julio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2019, del Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado, junto con ANTONY CASTAÑEDA SÁNCHEZ, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. 1 En la misma decisión fue absuelto EDISSON GERARDO LOZANO. C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES
I. HECHOS
1. Fueron compendiados por el Tribunal en los
siguientes términos: Según la Fiscalía, el 29 de noviembre de 2014, en la Calle 175 con carreras 58 y 59 del Barrio San José de Bavaria de Suba, Antony Castañeda Sánchez, Luis Carlos Grajales Cifuentes y Edisson Gerardo Lozano fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional mientras llevaban consigo, en un vehículo taxi, 49.912
gramos de una sustancia vegetal que, luego de practicada la prueba de PIPH, dio positivo para marihuana y sus derivados.2
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 30 de noviembre del mismo año, el Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de ANTONY CASTAÑEDA SÁNCHEZ, LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES y EDISSON GERARDO LOZANO. A continuación, el Fiscal 210 Seccional les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, respecto de los dos primeros, y transportar, para el último, a título de coautores, (artículo 376, inciso 1º, del Código Penal), cargos que no aceptaron.
Comoquiera que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los indiciados fueron dejados en libertad3. 2 Cfr. folio 18 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folio 8 de la carpeta. 2 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES
3. El 23 de enero de 2015 se radicó el escrito de acusación4 y su verbalización tuvo lugar el 27 de agosto de 2015, bajo la dirección del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de descongestión del referido lugar5.
4. La audiencia preparatoria, presidida por su homólogo 56, se cumplió el 19 de abril de 20166, y la pública de juzgamiento se celebró el 27 de marzo de 20177, ocasión en
la que el juzgador declaró cerrado el debate probatorio, sin que se practicaran todas las pruebas de cargo –porque los testigos no comparecieron-, tras lo cual se emitió sentencia absolutoria el 5 de octubre de 20178.
5. Por apelación de la Fiscalía9, el 21 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre del ciclo probatorio10.
6. El juicio oral se reanudó el 6 de septiembre de 201811 y culminó el 2 de diciembre de 201912.
7. En la última fecha se dictó sentencia mixta; absolutoria respecto de EDISSON GERARDO LOZANO CALDERÓN y 4 Cfr. folios 9-13 ibidem. 5 Cfr. folio 25 ibidem. 6 Cfr. folio 34 ibidem. 7 Cfr. folio 68 ibidem. 8 Cfr. folios 20-32 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Cfr. folios 82-92 de la carpeta 10 Cfr. folios 34-44 del cuaderno 1 del Tribunal 11 Cfr. folio 127 de la carpeta. 12 Cfr. folios 151-152 ibidem.
3 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES condenatoria en relación con LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES y ANTONY CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por el delito objeto de acusación, a quienes impuso las penas principales de 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
8. Esa decisión, apelada por los defensores de los coprocesados14, fue confirmada por el ad quem, el 13 de julio de 202015, ocasión en la que también compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la destinación ilícita del inmueble atrás referido y la responsabilidad penal de alias “El canario”.
9. El apoderado de GRAJALES CIFUENTES interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo17.
III. LA DEMANDA
10. Previa identificación de las partes, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal, como fue concebida por el ad quem, y postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que 13 Cfr. folios 5-12 del cuaderno del Tribunal 2. 14 Cfr. folios 155-167 y 169-179 ibidem. 15 Cfr. folios 18-38 del cuaderno del Tribunal 2. La lectura del fallo se llevó a cabo el 16 de julio de 2020 (Cfr. folio 17 ibidem.) 16 Cfr. folio 17 ibidem. 17 Cfr. folios 57-63 ibidem.
4 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
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acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso raciocinio, oportunidad que aprovecha para aseverar que la prueba de cargo, especialmente la declaración de la patrullera DIANA YINETH RODRÍGUEZ ROJAS «no fue del todo confiable»18 y que el testimonio de descargo de SANTIAGO VARGAS CELIS no se tuvo en cuenta.
11. En desarrollo de la censura, critica que la sentencia condenatoria se fundara en prueba única y que el relato de VARGAS CELIS no fuera valorado conforme a las leyes de la sana crítica, «por la falta de la inferencia racional probatoria debatida en juicio»19.
12. Luego de reproducir un apartado del fallo de primera instancia –que el recurrente cataloga como regla de la experienciaen el que se estimó que cualquier cosa que
pudiese entrar o salir del inmueble ubicado en la calle 175 con carreras 58 y 59 era una sustancia ilícita, debido a que existían elementos de conocimiento que permitían pensar que ese lugar correspondía a un expendio, asegura que ello «en el mundo real no sucede siempre»20, máxime cuando no hay prueba de esto, por lo cual apela al principio de razón suficiente.
13. Enseguida, cita un fragmento de la sentencia de segundo nivel sobre la ausencia de error de tipo invencible 18 Cfr. folio 59 ibidem. 19 Cfr. folio 59 vuelto ibidem. 20 Cfr. folio 60 ibidem.
5 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
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(artículo 32.10 del Código Penal) y algunos segmentos de los testimonios de RODRÍGUEZ ROJAS, VARGAS CELIS y ANA MARÍA REYES MONTENEGRO, para evidenciar que lo transportado por los procesados «era algo que ya previamente estaba empacad[o] y sellad[o] y que de su contenido le fue manifestado a Santiago Vargas Celis, que era una ropa y cosas del señor alias “El canario»21.
14. Esto, es verdad, asegura el censor, ya que el último nombrado sostuvo que, i) cuando ingresó a la residencia, a comprar su dosis personal, observó 4 o 5 cajas de cartón selladas con cinta, ii) “El canario” le manifestó que contenían ropa y cosas de él y que estaba esperando que “alguien” las llevara a un punto de Bogotá, iii) éste le pidió ese favor, pero no aceptó, porque andaba con su novia y iv) coincidió en la entrada de la vivienda con los procesados, momento para el cual GRAJALES CIFUENTES desconocía lo anterior.
15. De lo precedente se infiere, opina, «con la lógica de las cosas»22, que no existió acuerdo previo sobre el contenido de las cajas y su posible traslado.
16. A partir de lo relatado por REYES MONTENEGRO, quien narró que, el día de los hechos, ANTONY la llamó y le dijo que estaba donde “El canario” y que le pidió que llevara unas cajas de ropa, destaca que, a pesar de su carácter referencial, confirma lo relatado por VARGAS CELIS. 21 Cfr. folio 60 vuelto ibidem.
22 Cfr. folio 61 ibidem. 6 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
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17. Insiste en que la Fiscalía no aportó prueba del acuerdo previo entre los acusados y alias “El canario”, y asevera que los jueces «no realizaron ningún tipo de observación o aclaración sobre este aspecto»23, a lo que añade que el Tribunal no podía señalar que «no se evidencia que los procesados desconocieran que llevaban consigo una importante cantidad de marihuana que estaba destinada a su comercialización»24.
18. En criterio del letrado, si los acusados hubieran tenido ese conocimiento, habrían tomado las medidas de precaución necesarias para no ser sorprendidos, sobre todo cuando habían sido requeridos previamente por la policía. En cambio, hicieron señal de pare al primer taxi que pasó.
19. Conforme al «sentido común y lógico»25, opina, se ha debido valorar la coherencia y ausencia de contradicciones de los testimonios –no los identifica-.
20. Agrega que, el sentido común y la sana crítica permiten concluir de manera diversa a las sentencias, y que, atendiendo los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, ha debido aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Cfr. folio 61 vuelto ibidem. 7 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
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21. Según el defensor, «[s]e dieron por sentadas premisas ilógicas o irrazonables por el desconocimiento de las pautas de la lógica y de las reglas de la experiencia»26, en la medida que correspondía atender «la bondad de los testimonios y (...) la verdad de los hechos»27.
22. Después de citar jurisprudencia y doctrina sobre la sana crítica y, en particular, respecto a las máximas de la experiencia, afirma que a los testimonios de RODRÍGUEZ ROJAS y VARGAS CELIS se les asignó «un mérito persuasivo que se apartan (sic) de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para su apreciación bajo los postulados de la lógica y de las reglas de la experiencia»28.
23. Cierra acusando «la interpretación errónea en la aprehensión material de los medios de prueba»29 y asevera que procura la justicia para su asistido.
24. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo sustitutivo de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
25. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la 26 Ibidem. 27 Cfr. folios 61 vuelto-62 ibidem. 28 Cfr. folio 63 ibidem.
29 Ibidem. 8 C.U.I. 1100161081520178012801
Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
26. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
27. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
28. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige
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C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este mecanismo de impugnación.
29. Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
30. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el instrumento de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
31. En el caso de la especie, no es claro sobre cuál medio de prueba habría recaído el falso raciocinio.
32. En efecto, respecto del testimonio de DIANA YINETH RODRÍGUEZ ROJAS, la crítica se limitó a aseverar que «no fue del todo confiable», lo que se asentaría en el ámbito de la
10 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES credibilidad, aspecto que, sin embargo, no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación, salvo cuando se acusa la lesión de la sana crítica, cometido no emprendido por el libelista, en tanto no indicó la máxima de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia, infringidos por los falladores y, en cambio, dejó de lado, los contenidos incriminatorios que sirvieron de base a la condena.
33. Así mismo, en cuanto al testimonio de SANTIAGO VARGAS CELIS, el recurrente vulneró el principio de no contradicción, por cuanto al paso que señaló que no fue valorado –lo que tendría que haber sido acusado por la senda del falso juicio de existencia por omisión-, se quejó de que no fuera sopesado conforme a las leyes de la sana crítica. En todo caso, esta prueba sí fue justipreciada por el Tribunal, solo que en sentido diverso al pretendido por el libelista. En efecto, el ad quem le dedicó las siguientes reflexiones: Para demostrar la excluyente de responsabilidad, la bancada de la defensa trajo los testimonios de Santiago Vargas Cely (sic) y Ana María Reyes Montenegro. El primero expuso que Antony Castañeda Sánchez y Luis Carlos Grajales Cifuentes son amigos en común del parche desde hace muchos años, que concurrían a ciertos espacios, compartían fiestas, en los cuales esporádicamente en grupo consumían marihuana.30
Que alias "El canario" fue su proveedor31, más o menos entre los
años 2013 y 201432, así ocurrió el 29 de noviembre de 201433, a quien ubicaba en el barrio Villa del Prado, cerca de la estación del Portal Norte, como en la carrera 60 como con 170, que el día de los hechos fue a ese lugar con su novia Estefanía34, ingresó a la 30 5.55-6:16. Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 31 7:56-7.59 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 32 8:20-8:30 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 33 9.26 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 34 10:27 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 11 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES vivienda y observó unas cajas de cartón35, entre 4 o 5 cajas,36 listas para ser transportadas porque estaban selladas y cerradas con cinta37, que alias "El canario" le manifestó que tenían ropa y cosas de él pidiéndole que se las llevara a donde su novia, que él no tenía tiempo y que debía trastearla, que a cambio le daba más cannabis38. Sostiene que "El canario" le dijo que iba a pagar un taxi, que el lugar era muy cercano del barrio donde estaban39, propuesta que no aceptó porque estaba con su novia y debía salir con ella en ese
momento. Que al retirarse se encontró con Antony y Luis Carlos, que él estaba saliendo y ellos se dirigían hacia la casa de "El canario", que estos iban a comprar más marihuana para la reunión que tenían esa noche, a quienes no les hizo ningún comentario de la oferta del "El canario". Dice, que luego se encontró con Ana María, la novia de Antony, quien estaba muy preocupada40, comentándole que la policía había capturado a Luis Carlos y a Antony41 saliendo de donde "El canario" al tener problemas con esas cajas42, que contenían marihuana.43 Del testimonio de Santiago Vargas Cely (sic), se concreta lo siguiente: que la droga le pertenecía a alias "El canario", que fue sustraída de su residencia, que la marihuana estaba dentro de varias cajas de cartón cuidadosamente selladas con cinta, que el dueño a este le indicó que contenían ropa o elementos de hogar y que necesitaba que se las trasladara supuestamente a casa de su novia, propuesta que él no aceptó, pero tampoco le hizo referencia a alguien sobre la misma y, que existía relación de vendedor a cliente de estupefacientes entre "El canario" y los procesados. (...) En cambio, para los fines de dilucidar la causal excluyente de responsabilidad penal, en contraste con la escasa o ninguna capacidad demostrativa ofrecida por los testigos referidos en 35 11:01-11.18 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 36 11:25-11:32 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto
transcrito]. 37 11:37-11:42 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 38 12:56-13:03 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 39 13:15-13: 23 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 40 15:47-16:06 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 41 19:11-19:21 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 42 21:10-21:16 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 43 21:20-21:39 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. [Cita inserta en el texto transcrito]. 12 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES precedencia [entre ellos, SANTIAGO VARGAS CELIS], el proceso cuenta con otros elementos de convicción, que conducen a establecer que los procesados Castañeda Sánchez y Grajales Cifuentes, actuaron con absoluto conocimiento [de] que dentro de las cajas de cartón, herméticamente selladas, llevaban consigo miles de gramos de marihuana y que sabían que con esa conducta infringían la ley penal.44
34. De otra parte, el censor también mencionó el testimonio de ANA MARÍA REYES MONTENEGRO, pero más allá de reproducir su dicho y admitir que se trata de una prueba de
referencia, no señaló cuál fue la ley de la sana crítica violentada y, en últimas, solo procuró que bastara como corroboración de lo narrado por SANTIAGO VARGAS CELIS.
35. Ahora, aunque el libelista aseguró que los falladores faltaron a la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria, no delimitó la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia infringidos, y, en lo que no es más que un alegato de instancia, dedicó su empeño a tratar de privilegiar su percepción particular acerca del acervo probatorio sobre las estimaciones de los juzgadores.
36. Además, desconoció que en el sistema de persuasión racional no cabe una tarifa probatoria que prohíba la valoración de una única prueba incriminatoria, como parece entenderlo erradamente el recurrente, pues tal cual lo destacó el a quo, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, «los testigos no se cuentan, se pesan»45. 44 Cfr. folios 33-35 del cuaderno del Tribunal. 45 Cfr. folio 7 vuelto ibidem.
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37. Asimismo, inadvirtió que el juicio de reproche se basó tanto en el testimonio de la patrullera DIANA YINETH RODRÍGUEZ ROJAS, quien sorprendió en flagrancia a los acusados cuando llevaban consigo en un taxi 49.912 gramos de marihuana, como en la prueba de carácter indiciario a partir de la cual fue posible inferir que los procesados
conocían el contenido de las cajas en que fue empacado dicho alucinógeno.
38. Es de este modo que el Tribunal destacó que i) los procesados, entre ellos GRAJALES CIFUENTES, sabían que el propietario de las cajas se dedicaba al expendio de marihuana, pues inclusive eran sus clientes –como lo declaró VARGAS CELISii) el embalaje hermético de las mismas no responde al de un simple trasteo a un lugar cercano, iii) en la primera requisa, al percibir la presencia de la policía, uno de los inculpados se devolvió afanosamente con una de las cajas hacia el interior de la vivienda de alias “El canario”, iv) en esa oportunidad, los enjuiciados se mostraron muy nerviosos, razón por la que la uniformada sospechó que algo ocultaban, se alejó un poco del lugar y se ubicó a prudente distancia, desde donde observó que los inculpados, instantes después, volvieron a cargar las cajas y emprendieron su recorrido en el mismo vehículo y v) al ser interceptados, un par de cuadras adelante, por la referida autoridad, se negaron a abrir los empaques que contenían el anotado estupefaciente.
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39. A partir de estos hechos, el juez plural infirió que los procesados sí conocían que lo que llevaban consigo era una sustancia prohibida. Sin embargo, el censor, convenientemente se mantuvo al margen de estos razonamientos.
40. Es más, al jurista le fue suficiente con refutar el
enunciado del a quo según el cual, de un expendio de drogas –como la vivienda de alias “El canario”-, solo puede entrar o salir ese tipo de sustancias, con el único argumento de que «en el mundo real [ello] no sucede siempre»46, premisa que ignora que, lo juzgado no fue la destinación ilícita del inmueble al tráfico de estupefacientes y que el juicio de responsabilidad penal en contra de GRAJALES CIFUENTES tuvo como base las razones atrás mencionadas (supra párr. 37), lo cual de paso descarta la pretendida violación del principio de razón suficiente.
41. Aunque el recurrente asevera que, en gracia de discusión, si los acusados hubieran sido conscientes de lo que había en las cajas, habrían tomado las medidas de precaución necesarias para no ser sorprendidos, es del caso destacar que la colegiatura, justamente, consideró que ese conocimiento se desprendía de la acción desplegada por uno de los inculpados consistente en retornar a la vivienda con una de las cajas ingresadas al automotor –al percatarse de la presencia de la policía-, y del subsiguiente acto de cargar todas 46 Cfr. folio 60 ibidem.
15 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES las cajas al vehículo, después de que la patrulla se había marchado.
42. De otro lado, es oportuno destacar que la ausencia de contradicciones en los testimonios no necesariamente afirma una verdad procesal o incluso material, de modo que es la valoración en conjunto del plexo probatorio, conforme a
los criterios de apreciación señalados en la ley, lo que permitiría negar o conferir mérito positivo a los medios de prueba.
43. En el caso examinado, el ataque de la defensa no se ocupó de la valoración de la prueba incriminatoria, siendo que le correspondía derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia impugnada.
44. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
45. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
16 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713 LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
V. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES contra la sentencia del 13 de julio de 2020, de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 17 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
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18 C.U.I. 1100161081520178012801 Casación 58.713
LUIS CARLOS GRAJALES CIFUENTES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19