CSJ - AP4014-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4014-2025 Revisión (Inadmite) No. 68359 Acta No. 134 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el emitido el 20 de agosto de 2021 por Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado.Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ HECHOS Fueron resumidos por esta Corte en el auto que inadmitió la demanda de casación de la siguiente manera: “EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que los abogados LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y CLARA MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fueron determinadores del delito de peculado por apropiación que por la suma de $106.900.000.oo se concretó a través del acta de conciliación número 17 de mayo de 1998, suscrita ante la Inspección 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá.
conciliación número 17 de mayo de 1998, suscrita ante la Inspección 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá. Para lograr este propósito inicialmente el abogado SEQUEA GUTIÉRREZ presentó demanda contra el Fondo para el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó el pago de indemnización moratoria a favor de los extrabajadores portuarios José Francisco Mejía Sierra, José del Carmen Granados Martínez, Alfredo Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra, a sabiendas de que no tenían derecho a esta. Pese a que no se demostró la mala fe de la empresa ni el incumplimiento del pago de acreencias laborales, el Juzgado ordenó cancelar a éstos la suma de $23.533.333.34, $21.774.231.81, $13.377.032.50 y $34.452.217.20, respectivamente. Para hacer efectivo el pago, Mejía Sierra, Pardo Useche y Ariza Sierra otorgaron poder a PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y éste sustituyó el mandato a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quienes, al tener también conocimiento de lo indebido del pago, consolidaron el comportamiento secuencial orientado a diluir su responsabilidad. Esta solicitó el pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias, y suscribió junto con la funcionaria de FONCOLPUERTOS Luz Dary Velasco
orientado a diluir su responsabilidad. Esta solicitó el pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias, y suscribió junto con la funcionaria de FONCOLPUERTOS Luz Dary Velasco Córdoba el acta de conciliación antes referida. Obtenido el pago, SAUMET DÍAZ se encargó de entregar parte del dinero a los extrabajadores portuarios. Así mismo, SEQUEA GUTIÉRREZ presentó otras reclamaciones administrativas indebidas entre los años 1994 y 1996, logrando afectar el erario público en una suma superior a los 230 millones de pesos.” 2Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500
CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por esos hechos, el 19 de octubre de 2006 la Fiscalía 8° delegada ante el Tribunal de Bogotá abrió investigación y ordenó vincular mediante diligencia
indagatoria a Leonel Sequea Gutiérrez, Pedro Pablo Saumet
Díaz y a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
2. El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de los indagados como presuntos determinadores del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes (artículo 397-2 del Código Penal), decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 25 de septiembre de 2014.
salarios mínimos mensuales vigentes (artículo 397-2 del Código Penal), decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 25 de septiembre de 2014.
3. La actuación se repartió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 21 de agosto de 2015 presidió la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló durante los días 12 de abril, 26 de mayo, 25 de julio y 17 de agosto de 2016.
4. En sentencia del 20 de agosto de 2021, el despacho condenó a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a las penas de 80 meses de prisión, multa por 524.66 smlmv para el año 1998 y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 2 meses y 13 días,
3Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al encontrarla responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora.
5. El fallo de primera instancia fue apelado por su apoderado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de julio de 2022, lo confirmara. La sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Corte mediante auto del 17 de mayo de 2023.
6. La accionante promovió acción de revisión contra el fallo de segunda instancia, la cual fue repartida al despacho
del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.
Corte mediante auto del 17 de mayo de 2023.
6. La accionante promovió acción de revisión contra el fallo de segunda instancia, la cual fue repartida al despacho
del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.
7. El 27 de marzo de 2025, los Magistrados Myriam
Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Hugo Quintero Bernate, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al haber suscrito el auto AP1491-2023 del 17 de mayo de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación.
8. El 2 de abril siguiente se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos y en auto de la fecha se declaró fundado el impedimento conjunto, por tanto, se dispuso a separarlos del conocimiento de este asunto.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
4Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Con base en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la parte actora adujo que para cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria la acción penal ya se encontraba prescrita y, por ende, las decisiones condenatorias deben declararse sin valor y efecto. Precisó que para contabilizar el término prescriptivo debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 133 consagra la pena de 4 a 15 años de prisión para el delito de
debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 133 consagra la pena de 4 a 15 años de prisión para el delito de peculado por apropiación cuando el valor de lo apropiado excedía la suma de $500.000. Partió del supuesto que, del monto total de lo apropiado, únicamente recibió por concepto de honorarios la suma de $10’690.000, circunstancia con la que dio a entender que no le resulta aplicable la circunstancia de agravación punitiva conforme a la cual, si lo apropiado supera el valor de 200 smlmv, la pena se aumentaría hasta en la mitad. Consideró, en consecuencia, que el Decreto 100 de 1980 le resulta más favorable que el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Así, argumentó que como los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 1998, para el 25 de septiembre de 2014, momento en el que cobró ejecutoria la resolución de acusación, ya había operado la prescripción de la acción penal conforme el artículo 83 del mismo cuerpo normativo, toda vez que 5Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ habían transcurrido 16 años, 4 meses y 21 días, tiempo que excede los 15 años previstos por el legislador como pena máxima para la aludida conducta. Resaltó que en la actuación seguida en su contra se desconocieron, en forma desproporcionada, los términos para su trámite y con ello la garantía a ser juzgada en un
máxima para la aludida conducta. Resaltó que en la actuación seguida en su contra se desconocieron, en forma desproporcionada, los términos para su trámite y con ello la garantía a ser juzgada en un plazo razonable, pues desde la fecha de ocurrencia de los hechos tuvo que esperar 24 años, 7 meses y 14 días para que se definiera su situación, lo que de suyo ha implicado una afectación a su patrimonio pues además de no contar con ingresos fijos, ha destinado sus recursos al pago de abogados. Insistió que se le impuso una pena de multa que excede con creces del valor que recibió por concepto de honorarios en los hechos objeto de condena, por lo que le resulta imposible sufragarla.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por cuanto se promueve frente a una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500
CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de
los requisitos generales comunes a todas las demandas de revisión establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal invocada. 2.2. El citado artículo 222, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Aunque tales presupuestos fueron colmados por la demandante, quien identificó la actuación procesal cuya revisión pretende, así como la autoridad judicial que profirió el fallo, el delito por el que fue condenada, sustentó los fundamentos en que apoya la causal de revisión y, aportó las sentencias proferidas en el trámite ordinario así como las constancias de su ejecutoria, la demanda no puede ser admitida. 2.4. Lo anterior porque si bien el artículo 221 de la Ley 7Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 600 de 2000 admite que el impulso de la pretensión rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación
600 de 2000 admite que el impulso de la pretensión rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado1 en ejercicio para su presentación. 2.5. Tal exigencia tiene sentido en virtud de los requisitos que debe satisfacer la demanda de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 , que significan una carga formal y argumentativa a tono con los cuestionamientos dirigidos a remover la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, ejercicio que se presume solo respecto de quien tiene la preparación en derecho. 2.6. En el presente asunto, no se somete a discusión que CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ostenta la calidad de abogada; precisamente, en condición de tal fue que resultó condenada en el presente asunto. Sin embargo, la impulsora no demostró encontrarse habilitada en la actualidad para el ejercicio de la abogacía, pues ni siquiera suministró su tarjeta profesional, así como tampoco su certificado de vigencia. 2.7. Aunque lo anterior deviene en razón suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa de quien la promueve, esta tampoco es admisible porque sus planteamientos no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 1 CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020. Rad. 49302. 8Acción de revisión 68359
desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 1 CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020. Rad. 49302. 8Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500
CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acudió a l numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone la procedencia de la acción de revisión cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos. La Sala, en torno a la forma concreta de postular dicha causal , ha sostenido que 2: […] al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de
todos modos, se superó el término prescriptivo 3. 3.2. En este caso, la parte demandante se distanció de aquella fundamentación y, en lugar de ello, propuso su propia interpretación, sobre la manera como se debe contabilizar el término prescriptivo. Nótese cómo, en forma confusa, se limitó a indicar que la pena prevista en el Decreto 100 de 1980 le resulta más favorable que la Ley 599 de 2000 y desde su particular criterio argumentó, que no le resulta aplicable la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la cuantía de lo 2 CSJ AP1255-2023, 3 may. 2023, rad. 62652. 3 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. 9Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ apropiado, dado que el valor que recibió por concepto de honorarios no supera los 200 smlmv. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, acorde con el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, siempre que no sea inferior a 5 años ni mayor de 20. El artículo 397 del mismo código, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, reprime la conducta de peculado por apropiación con pena de 6 a 15 años de prisión. Así mismo, prevé que si lo
modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, reprime la conducta de peculado por apropiación con pena de 6 a 15 años de prisión. Así mismo, prevé que si lo apropiado supera un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes dicha pena se aumentará a la mitad, esto es, de 9 a 22 años y 6 meses de prisión. Siendo esta última la hipótesis por la cual se condenó a la ahora accionante. Por tanto, como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2014 ─tras ser confirmada en segunda instancia y el término de prescripción se cumplía el 17 de mayo de 2018 - 20 años a partir de la fecha en que se materializó la conducta punible- , no es cierto que haya operado el fenómeno jurídico antes de dicho acto procesal. 10Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ A la par, en su versión original el artículo 86 del Código Penal establecía que la prescripción se interrumpe «con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada» y que, a partir de este momento, su conteo se reiniciaba por la mitad del lapso señalado en el artículo 83, sin ser menor a 5 ni superior a 10 años. En ese orden, el
acaecimiento de la prescripción en la fase del juicio tendría lugar el 25 de septiembre de 2024, fecha para la cual ya se encontraba en firme el auto AP1491-2023 del 17 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación. Ahora bien, sin mayores precisiones, la demandante considera que la pena prevista en el Decreto 100 de 1980 para el peculado por apropiación, es más favorable que la contemplada en la Ley 599 de 2000. Frente a ello, se hace preciso recordar que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 establecía un máximo de pena de prisión de 15 años como base y si la cuantía superaba los 200 smlmv, dicha sanción se aumentaba hasta en la mitad. En la actualidad, el artículo 397 del Código Penal de 2000 mantuvo el quantum de la sanción privativa de libertad, pero restringió la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia y como con acierto lo consideraron los jueces de instancia, el Código Penal del 2000 resulta ser 11Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ más favorable que el del 1980, en tanto restringió el valor de la multa y mantuvo los límites de la pena de prisión. Ahora, tampoco acompaña la razón a la demandante cuando asegura que el término de prescripción debe contabilizarse conforme a la pena prevista para el delito de peculado por apropiación simple, en razón a que
Ahora, tampoco acompaña la razón a la demandante cuando asegura que el término de prescripción debe contabilizarse conforme a la pena prevista para el delito de peculado por apropiación simple, en razón a que únicamente se apropió del 10% del dinero sustraído a la administración, fracción que no asciende a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el inciso 2º del artículo 397. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que para efectos de calcular el término de prescripción de la acción penal «la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia» (CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para el caso examinado, la de peculado por apropiación agravado. Además, recuérdese que lo que determina la cuantía del peculado es la defraudación del patrimonio estatal y no, como pretende la accionante, la porción apropiada por cada uno de los implicados. Ante tal panorama, la fundamentación contenida en la demanda encaminada a que se degrade la conducta por la que resultó condenada, resulta del todo desacertada. 12Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500 CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Así las cosas, el incumplimiento de las previsiones dispuestas en artículo 223 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión de la demanda promovida por CLARA MARÍA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Así las cosas, el incumplimiento de las previsiones dispuestas en artículo 223 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión de la demanda promovida por CLARA MARÍA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBEWRTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
LEONARDO CALVETE MERCHÁN
Conjuez 13Acción de revisión 68359 CUI 11001020400020250029500
CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14