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CSJ - AP402-2017(45436)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP402-2017(45436)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Dorte Suprema de Justicia Sala da Casaclán Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP402-2017 Radicación n" 45436 (Aprobado A c ta n° 17) Bogotá D.C.,-veinticinco ( 2 5) de enero de d os m il diebisiete (2017). C on el fin de verificar si reúne los requisitos formales que c o n d i c i o n an su admisión, bajo la r i t u a l i d ad de la Ley de 2 0 0 4, la S a la e x a m i na la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el delegado de la Fiscalía G e n e r al de la Nación en c o n t ra del fallo proferido el siete de n o v i e m b re de 2 0 14 por la S a la de Decisión P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Aleldellin, q ue confirmó p a r c i a l m e n te la sentencia pondenatoria e m i t i da el 8 de enero d el m i s mo año p or el ÍJuzgado S e g u n do P e n al d el C i r c u i to Especializado de l\n'loquia. I Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres HECHOS En el fallo de segunda i n s t a n c ia se declaró probado que el nueve de n o v i e m b re de 2 0 1 2, en h o r as de la noche, I ' MAtRÍA L U C I LA CASTAÑO DE T O R R ES y Diego H u m b e r to

R u e da Ramírez se m o v i l i z a b an en un automóvil por la vía que u ne los m u n i c i p i os de Mutatá y Chigoródó (Antioquia). E n j el vehículo e r an t r a n s p o r t a d os 100 kilos (ie clorhidrato de cocaína.- El aporte de la procesada CASTAÑO: consistió en acompañar a su y e r no R u e da Ramírez (quieici se allanó a los cargos) p a ra hacerle creer a l as autoridades q ue se r a t a ba de un ''viaje de familia" y asi evitar que el vehículo úe;:a seleccionado p a ra su inspección, estrategia q ue se aunó a la utilización del carné que acreditaba a dicho sujeto corno m i e m b ro activo de la Policía Nacional, quien además dejo a la v i s ta s us u n i f o r m es oficiales p a ra evitar q ue el carro f u e ra revisado; F i n a l m e n t e, l os integrantes de la Fiierza Pública registraron el carro y e n c o n t r a r on la droga eii la cajuela. El a h o ra condenado Diego H u m b e r to Rúeda le ofreció a los militares veinte m i l l o n es de pesos a canr^ibio de que no os c a p t u r a r an y les p e r m i t i e r an c o n t i n u ar la m a r c h a. 2 Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres

ACTUACIÓN RELEVANTE

El 10 de n o v i e m b re de 2 0 12 la Fiscalía le imputó a la procesada los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376), agravado por la cantidad (Art. 38^-, n u m e r al 3°), en concurso c on el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407). Bajo estos m i s m os p r e s u p u e s t os acticos y jurídicos formuló acusación en su contra. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el Juzgado Segundo P e n al del C i r c u i to Especializado de A n t i o q u ia condenó a la procesada CASTAÑO a las p e n as de 2 80 meses y un d ia de prisión, inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y m u l ta por valor de 2 . 6 68 salarios mínimos egales m e n s u a l es vigentes, t r as h a l l a r la p e n a l m e n te •esponsable del delito de tráfico, fabricación o porte de festupefacientes agravado, consagrado en los artículos 3 76 y 3 84 Código Penal. La absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer. La decisión fue apelada por la defensa, y c o n f i r m a da parcialmente p or el T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, :ne l i a n te proveído del siete de n o v i e m b re de 2 0 1 4. El

'allador de segundo grado concluyó que la procesada actuó m calidad de cómplice y no de d e t e r m i n a d o r a, razón por la c u al disminuyó l as penas, así: (i) l as de prisión e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones [lúblicas, a 42 meses y 20 días; y (ii) la de m u l t a, a 4 4 4 . 66 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. ¡Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres F r e n te a esta decisión, la Fiscalía i n t e r p u so el recurso extraordinario de casación. i ' LA DEMANDA DE CASACION El delegado del ente acusador p r o p u so dos cargos, asi: Primer cargo (principad). Violación dirbcta de la l ey sustancial. I i Bajo la aclaración de q ue no discutirá la p r e m i sa táctica d el fallo, el i m p u g n a n te considera qiie el T r i b u n al ioló directamente la ley sustancial, por aplicación i n d e b i da del articulo 3 0, inciso 3°, d el Código Penal, en c u a n to concluyó e r r a d a m e n te q ue la c o n d u c ta de; ¡la procesada encaja en el delito por el que fue condenada, pero a título de cóniplice. i Agrega que, en consecuencia, incurrió: ¡en el m i s mo y e r ro (violación directa), por falta de aplicaciójn del articulo

ídem, porque la procesada debió ser c o n d e n a da a titulo coautora, t al y c o mo lo concluyó el fallacbr de p r i m er ado. P a ra no i n c u r r ir en repeticiones inútiles^ ¡más adelante pe ímalizarán los p o r m e n o r es de su argumentación. i B a s a do en lo anterior, solicita a la Corte; casar el fallo i m p u g n a do y condenar a MARÍA L U C I LA CASTAÑO DE i 4 Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres O l ^ R ES c o mo c o a u t o ra d el delito consagrado en l os ártlculos 3 76 y 3 84 del Código Penal. ] Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la sustancial. A j u i c io d el i m p u g n a n t e, el T r i b u n al interpretó érróneamente el artículo 30 d el Código Penal, p u es concluyó que, c u a n do se t r a ta de complicidad, la p e na debe i ebpjarse a una sexta parte, y no en una sexta, c o mo lo dispone expresamente dicho precepto. A p a r t ir de esa equivocación, le i m p u so a la procesada Imá p e na ostensiblemente inferior a la q ue correspondía, ijncluso si se a s u me que debe responder p e n a l m e n te cómo plice y no a titulo de coautora. Basado en lo anterior, solicita a la S a la casar el fallo

fmpíugnado, en o r d en a q ue la p e na se ajuste a l as previsiones legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte e n c u e n t ra o p o r t u no reiterar que el recurso éxti-aordinario de casación, conforme a los l i n c a m i e n t os del articulo 1 81 d el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4, I jDrocede como un c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal de l as sentencias proferidas en s e g u n da i n s t a n c ia en los procesos adelantados p or delitos, c u a n do afectan derechos y

Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres garantías f u n d a m e n t a l e s, por los m o t i v os señsilados en las ¿anísales previstas por el legislador. , ! De la m i s ma m a n e r a, recalca cómo el inciso segundo dellarticulo 184, ihídem, establece que no sera seleccionada la d e m a n da q ue se e n c u e n t re en c u a l q u i e ra de l os siguientes supuestos: si el d e m a n d a n te caréc:e de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de |us tentación o c u a n do de su contexto se advierta iúndadamente q ue no se precisa d el fallo para c u m p Hr algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores p a u t a s, la d e m a n da presen ta da

por el defensor será i n a d m i t i da p or el i J^rimer cargo principal) y a d m i t i da por el segundo (subsidiario), por las siguientes razones: Primer cargo (principal): El i m p u g n a n te advirtió q ue "acepta los hechos y la forma como los declaró prohados el TríbunaT, por lo que se i m i t a r la a d e m o s t r ar que éste se equivocó áll concluir q ue t r a ta de un evento de complicidad y noi ¡de coautoría. H a s ta este p u n t o, su disertación es acorde á la c a u s al de casación elegida. S in embargo, a renglón seguido optó por proponer u na 'eajüdad fáctica diferente a la declarada por el juzgador de s e ^ n do grado, p u es en su sentir M A R IA CASTAÑO "estaba li ' ' otglmente comprometida en la actividad a desarrollar, : i 6 Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres tijerciendo poderío sobre los elementos ilegale^\s q ue en el fallo se dice que ésta se limitó a colaborarle a su y e r no y q ue e sa a y u da se redujo a acompañarlo p a ra s i m u l ar que se t r a t a ba de un " viaje familiaf. E s t as apreciaciones no s on aisladas. A lo largo de su éscrito expuso múltiples razones de o r d en factual, q ue lo llevan a concluir q ue la procesada no i n t e r v i no c o mo

cóniplice, como lo concluyó el T r i b u n a l, sino c o mo coautora: Es claro que si los fenómenos jurídicos, en este caso la presencia de la inculpada en la escena del hecho criminal, analizado aisladamente con abstracción de las circunstancias contextualessociales antes especificadas, y además de los elementos de juicio aportados legalmente al caso, podríamos l l e g ar a la conclusión equivocada, c o mo así lo h i zo el K. T r i b u n a l, de c o n s i d e r ar q ue el dolo de ésta no e s t a ba d i r i g i do a la consumación d el d e l i to de t r a n s p o r te de droga, sino al apoyo no fundamental a su yerno, para la comisión de tal conducta delictiva. La presencia física de la procesada en conexión casi i n m e d i a ta con la sustancia, en un vehículo que es de un pariente en grado civil, q ue p or demás está deeirlo es el papá de sus nietos, la ausencia de equipaje suyo al interior d el vehículo, más el hallazgo solo de prendas m a s c u l i n a s, i m p e ra llegar a la conclusión de q ue h u bo u na planeación p r e v ia entre el señor R U E DA y la señora MARÍA LUCILA. (...) La procesada f ue sorprendida d u r a n te la ejecución de la conducta punible, es decir, m i e n t r as se materializaba el acto de

7 ¡Casación No. 45436 I ' María Lucila Castaño de Torres transporte de la sustancia, s i g n i f i c a n do ello, y desde la p e r s p e c t i va p l a n t e a d a, q ue s us actos ibctni más allá de p r e t e n d er u na colaboración p a ra la ejecución, solo, que su actividad no sería la de conducir el vehículo. (...) I g u a l m e n te no se evidenció ningún tipo de subordinación entre la señora MARÍA L U C I LA y el señor R U E D A, como para poder concluir q ue estuviera ésta cumpliendo álíhin m a n d a to de éste, p or el contrario, la percepción al análisis d el conjunto p r o b a t o r i o, es la i g u a l d ad de condiciones] en q ue fueron ^ i capturados los inculpados (...). (...) La señora MARIA LUCILA sabía de la existencia de la sustancia que se transportaba y tuvo voluntad, dolo d i r i g i do a la consecución de ese f in común, transportar, no ''contribuyó" a la realización del hecho, ni ha ''prestado ayuda posterior al mismo", sino que inequívocamente lo ha r e d U z a do c on otro, su intervención c o mo p r o t a g o n i s ta la u b i c a \ en el p l a no de coautor^. S us r a z o n a m i e n t os c o n t r a s t an c on l os del T r i b u n a l, pues éste hizo énfasis en la coexistencia de hipótesis sobre

la f o r ma de participación de la procesada |CASTAÑO en ístps hechos, pero concluyó q ue debía optarse p or la q ue le i'esulta más favorable, esto es, q ue se limitó á colaborarle a ¡ ! su y e r no y q ue ese aporte consistió en acoriipañarlo p a ra sircLular q ue se t r a t a ba de un " xnaje farriiliarí. El fallador se segundo grado dijo: Negrillas fuera del texto original Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres Juzga la Sala que teniendo en cuenta que no era el único distractor para evitar las requisas, sino que ese aspecto estaba confiado en gran parte a la calidad de autoridad policial del conductor, Jefe de Talento Humano de la Policía de Antioquia, su papel puede estimarse objetivamente de contribución con el transporte de estupefacientes. Esto puede corresponder con la hipótesis más favorable a la acusada desde el punto de vista subjetivo, dado que como familiar pudo actuar dirigida realmente a ayudar a su yema con la consecución del objetivo. Claro que son probables otras hipótesis, incluso que fuera la dueña del alijo, pero ello no está demostrado ni sugerido por prueba alguna. (...) En estas circunstancias, estima la Sala que válidamente puede considerarse que la contribución de la procesada no era tan importante en cuanto sólo podía apuntar a disuadir de efectuar requisas pero si las autoridades se decidían a realizarla debería operar la calidad de policía demostrable con el carné y el uniforme que se tenía en la parte trasera del vehículo, como aspectos que eventuáímente llevarían a que no se efectuara.

Por consiguiente, el Tribunal considera como cómplice a la acusada, en tanto se estima que apenas contribuyó a la realización de la conducta antijurídica (...). Se trata, s in d u d a, de d os realidades fácticas diferentes, porque el i m p u g n a n te a s u me que la procesada 3ASTAÑO, a la par de su yerno, era dueña o responsable leí alcaloide, m i e n t r as que el T r i b u n al declaró p r o b a do que dqúella se limitó a colaborarle a su pariente p a ra la ealización d el delito y q ue e se aporte se redujo a Casación No. 45436 María Lucitla Castaño de Torres cotnpañarlo p a ra s i m u l ar un "viaje famíliaf\,\\o que en su |entir no fue d e t e r m i n a n t e, porque la principal estrategia de R U E DA R A M I R EZ era poner de presente sjr calidad de m i e m b ro activo de la Policía Nacional. Si el m e m o r i a l i s ta pretendía cuestionar i la apreciación que el T r i b u n al bizo de las pruebas, debí 3 orientar la e n s u ra por la senda de la c a u s al de casación consagrada el artículo 1 8 1, n u m e r al S", de la Ley 9 d6 de 2 0 0 4, y en s u m ir l as respectivas cargas a r g u m e n t a t r / a s, esto e s, pre isar si el fallador incurrió en errores de derecbo o de

liecbo, y especificar las modalidades de equiyocación: falso i 1 'I juicio de legalidad, falso j u i c io de existencia p! de identidad, :^also raciocinio, etcétera. En la d e m a n da no se dedicó u na sola ¡línea a estos Respectos, pues únicamente se expresaron opiiniones sobre l!a f o r ma c o mo la p r u e ba debe ser valoradal, lo que, a lo s u m o, podría tenerse como un a r g u m e n to de instancia, m as como sustentación adecuada del recurso extraordinario no de casación. En síntesis, el i m p u g n a n te eligió el (lamino de la VIO ación directa de la ley sustancial, lo que i m p l i ca aceptar i • os becbos declarados en el fallo, pero finalmente orientó ípu£ alegatos a d e m o s t r ar u na realidad factuaJ. diferente, s in baber elegido la c a u s al de casación adeicuada y, en cor secuencia, s in a s u m ir l as cargas a r g u m e n t a t i v as : nberentes a los cargos por violación indirecta, por error de derecho o de becbo. i : ! 10 Casación No, 45436 María Lucila Castaño de Torres Por tainto, la d e m a n da será i n a d m i t i da por este cargo m jparticular. Segundo cargo (subsidiario): C o mo la d e m a n da de casación presentada p or el efénsor de la procesada CASTAÑO DE T O R R E S, en lo

or ¡cerniente al segundo cargo (subsidiario),reúne l os eqjaisitos mínimos establecidos en la Ley 9 06 de 2 0 04 p a ra su admisión, se realizará la a u d i e n c ia de sustentación d el recürso extraordinario. Las partes tendrán 10 m i n u t os p a ra su intervención.

3. De c o n f o r m i d ad con el artículo 184 de la Ley 9 06 de ! O 0)4, c o n t ra la decisión q ue i n a d m i te el p r i m er cargo íbrojcede el mecanismo especial de insistencia, d e n t ro de los términos y parámetros desarrollados por la j u r i s p r u d e n c ia e bsta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2 0 1 2, Rad. 3 6 5 7 8; 27

1 Neb 2 0 1 3, R a d. 3 7 9 4 8, entre otros). En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación P e n al de a Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, RESUELVE 1.- Inadmitír la d e m a n da de casación presentada por el ciefensor de M A R IA L U C I LA CASTAÑO DE T O R R E S, en lo < f ui concierne al p r i m er cargo, presentado como principal. 11 ¡Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres

2. Admitir la d e m a n da de casación, solo frente al pegando cargó, presentado c o mo subsidiario. En

onsecuencia, se realizará la respectiva audiencia de sustentación, en los términos referidos en la parte m o t i v a. 3.- De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el articulo 184 de La Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad d el d e m a n d a n te elevar petición de insistencia, según lo indicado en Is. parte m o t i va éste a u t o. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al T r i b u n al ke origen.

EUGENIO FERNANDEZ CMOÁKK

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABAILERO

12 Casación No. 45436 María Lucila Castaño de Torres Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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