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CSJ - AP402-2024(65472)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP402-2024(65472)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP402-2024

CUI: 11001609914420190009903

Radicado n.o 65472 Aprobado acta n° 008 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con radicado n° 11001609914420190009900, adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340-2 y 376-1 del Código

Penal). Definición de competencia Radicado n.° 65472

CUI: 11001609914420190009903

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

II. ANTECEDENTES 1.- El 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP3622-2023, Rad. 65122) declaró que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que, en dicho lugar se formuló la imputación. 2.- Mientras se tramitaba la impugnación de competencia respecto al lugar de juzgamiento, la defensa de

GÓMEZ GUTIÉRREZ interpuso una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento sobre la cual se generó un nuevo conflicto. En consecuencia, esta Sala (CSJ AP3798-2023, Rad. 65209, 6 dic. 2023) determinó que acorde a la regla general, los juzgados penales municipales con función de control de garantías del sitio en el que se adelanta el juzgamiento debían decidir la solicitud, por lo que, se devolvió la actuación al juzgado remitente. 3.- Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023 el Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín instaló la audiencia preliminar para decidir sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento interpuesta por la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ. No obstante, en dicha oportunidad, la 2 Definición de competencia Radicado n.° 65472

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ representante de la Fiscalía insistió en que el despacho no era competente para tramitar el asunto, argumentando que la competencia recaía en los juzgados penales municipales ambulantes con función de control de garantías de Medellín por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado -GDOen el marco de la Ley 1908 de 2018. 3.1.- Frente a dicha manifestación la defensa se opuso, señaló que, en el escrito de acusación no se consignó la pertenencia de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ a un GDO.

Recalcó que la competencia para la resolución de la petición de sustitución de medida de aseguramiento ya había sido definida por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual las manifestaciones de la Fiscalía no podían cambiar la competencia en el asunto en concreto. Así, estimó que el despacho debía decidir al respecto. 4.- Con todo, el juez decidió remitir nuevamente las diligencias a esta Corte para obtener un pronunciamiento, toda vez que tratándose de un posible GDO la competencia puede variar.

III. CONSIDERACIONES 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 4°- y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre la definición de competencia cuando se trate de conflictos entre «juzgados de diferentes distritos» judiciales, como sería el caso. No obstante, la Sala

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ se abstendrá de resolver la impugnación de competencia propuesta por la delegada de la Fiscalía, por las razones que pasan a exponerse. 6.- Tal como se anunció en precedencia, el 6 de diciembre de 2023 mediante providencia AP3798-2023, la Corporación resolvió asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 7.- Es evidente para la Sala que la competencia no radica en los juzgados penales municipales ambulantes con

función de control de garantías, en tanto, en el escrito de acusación no se señaló de forma inequívoca que el procesado pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado conforme lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018. Al momento de formular la acusación se señaló lo siguiente: Al señor JESUS MARINO GOMEZ GUTIERREZ, la Fiscalía lo ACUSA de manera formal de los delitos de Concierto para delinquir agravado por darse para el narcotráfico, en calidad de autor, modalidad dolosa, artículo 340 inciso segundo; en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 C.P, inciso 3, en calidad de coautor, modalidad dolosa, verbo rector vender, por el evento 2 (100 frascos de ketamina),en concurso homogéneo con Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 3; evento 3 (60 frascos de ketamina) en concurso homogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 2, evento 4, (20 frascos de ketamina). Por todo lo anterior para esta fiscalía es incuestionable la conjugación de los requisitos que demanda el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar, con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas existieron que el acusado, es autor de las conductas endilgadas. 8.- En consecuencia, es razonable que lo decidido 4 Definición de competencia Radicado n.° 65472

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anteriormente por la Corte se fundara en la regla general que establece que el juez de control de garantías debe ser el del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento, sin que exista razón que permita la aplicación de las reglas específicas de GDO o GAO. 9.- En este orden de ideas, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, se reitera, ya fue definida (CSJ AP3798-2023, Rad. 65209, 6 dic. 2023) y por tanto constituye ley del proceso. De ese modo, es evidente que no hay conflicto para decidir. 10.- En consecuencia, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores (CSJ AP989-2022, 9 mar. 2022, Rad. 60860), la Sala se abstendrá de resolver la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín para que imparta el trámite de rigor.

11. Atendidas las particularidades de este trámite -por tercera oportunidad la Corte se pronuncia sobre la impugnación de competencia, habiendo establecido previamente una regla al respectorecuerda la Corte los imperativos legales que rigen la actuación de las partes e intervinientes, específicamente el de evitar planteamientos inconducentes, impertinentes y superfluos (Art. 140.2

C.P.P.); y el correlativo deber de los jueces de evitar todos

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ aquellos actos de esa misma índole, mediante su rechazo de plano (Art. 139.1 Ib.), a fin de preservar la recta, oportuna y eficaz administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín para que imparta el trámite de rigor. Tercero. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase 6 Definición de competencia Radicado n.° 65472

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Presidente 7 Definición de competencia Radicado n.° 65472

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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