CSJ - AP4020-2017(48183)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4020-2017(48183)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP4020-2017 Radicación N° 48183 (Aprobado Acta N 198) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, mediante la cual revocó las decisiones absolutorias adoptadas por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 2 de marzo del mismo año. f Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DE LA ACUSACIÓN SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA manifestó a Luis Jaime Pulido Sierra, con quien tenía una relación de amistad, que había suscrito el contrato 0078 de 2009 con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto era el suministro de 3.000.000 de “preservativos”. La acusada le pidió a su “amigo” que aportara ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) al negocio y le aseguró que su inversión le sería devuelta con
utilidad de $50.000.000. Para el desarrollo de lo pactado aquéllos suscribieron contrato de “consorcio” el 28 de septiembre de 2009 y sus firmas fueron autenticadas en la Notaría 52 de Bogotá: No obstante, el 10 de diciembre del mismo año se modificó lo acordado en cuanto se redujo a $100.000.000 el aporte al que quedaría obligado Pulido Sierra y a $3:4.000.000 lo que le correspondería de ganancia. Éste se comprometió a entregar aquella cifra así: la mitad a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y el 50% restante
a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO.
Luis Jaime Pulido Sier-a tras entregar su dinero el 15 de diciembre de 2009 en la forma acordada y vencido el plazo para que retornara a su favor el 50% del capital, GALLARDO TRIANA no realizó el pago pretextando que no había recibido el anticipo del contrato 0078 de 2009 por motivo de las elecciones parlamentarias. En vista del incumplimiento, Jaime Pulido Sierra solicitó información en dos oportunidades a la Secretaría Distrital de Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. Salud sobre el contrato suscrito por SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, de cuyas respuestas se enteró que el documento que ésta le exhibió era espurio, por cuanto no existió negocio alguno con la entidad pública para el suministro de preservativos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2012 ante
el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, como “coautores” responsables del concurso de falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290 del Código Penal) y estafa agravada por la cuantía (artículos 246 y 267 ídem). Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 10 de diciembre de 2012! y formuló la acusación en audiencia del 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril de 2013. 1 Folios 26-29 de la carpeta de la sentencia de primera instancia. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. El juicio tuvo lugar en sesiones del 4 de abril de 2013, 2 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015, al final del cual el juez emitió el sentido del fallo: (i) absolutorio a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO por las dos conductas de la acusación; (ii) sancionatorio contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por el delito patrimonial y absolutorio por el
punible restante. Consecuentemente, el juzgador mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 absolvió integralmente al primero de los procesados?. A la última la condenó a 50 meses de prisión -sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con beneficio de la prisión domiciliaria-, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertads, como autora responsable de estafa agravada (artículos 246 y 267 del C.P); y la absolvió del cargo de falsedad material en documento público agravada por el uso. El apoderado de Luis Jaime Pulido Sierra -quien adujo la calidad de víctima-, interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015 revocó las decisiones absolutorias, para cuyo efecto modificó los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de condenar a SULMA 2 Las absoluciones se basaron en que en la aciisación “no se establecen los hechos sustento de los dos delitos que a título de coautores le imputó la Fiscalía General de la Nación” a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO. 2 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia -folio 174 de la carpeta-. Casación N° 48183 Hemy Elo MelgarAerloe BIBIANA GALLARDO TRIANA y a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO como coautores de estafa agravada, “y coautora y
determinador —respectivamentede falsedad material de particular en documento público agravada por el uso”, a 70 meses de prisión, multa de 175,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2009 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena “principal”. A HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. El entonces defensor común de los acusados el 19 de noviembre de 2015 -dentro del término legalpromovió recurso de casación, y el 4 de diciembre del mismo año indicó que interpondría “impugnación excepcional”, a lo que procedió el 28 de enero de 2016. Las sustentaciones del recurso extraordinario de casación fueron presentadas oportunamente el 8 de febrero ídem, para cuyo efecto HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO designó nuevo apoderado, reconocido por el Tribunal el 28 de abril de 20164. El 22 de febrero de 2016 el Tribunal declaró improcedente la manifestación de impugnación excepcional, por cuanto, de 4 Folio 194. Casacién N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. acuerdo con el efecto diferido ce la sentencia C-792 de 2014, ese mecanismo no regia en el Ordenamiento y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de la casación. En auto proferido el 5 de mayo de
2016 la misma colegiatura resolvió no reponer aquella determinación. Inconforme la defensa interpuso recurso de queja, frente al cual la Corte el 1° de junio cie 2016 se abstuvo de resolverlo por improcedente. UI. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1. En la sustentación -sromovida en representación de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, el censor, después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de cuestionamiento, formuló cuatro cargos —tres principales y 'uno subsidiariocontra la sentencia del Tribunal, con apoyo en las causales segunda -cargos 1 y 2-, tercera —cargo 3y primera de casación —cargo 4-. 3.1.1. En el primer cargo el demandante sostiene que el fallo del Tribunal fue proferido en trámite viciado de nulidad por transgresión de la “estructura del juzgamiento” y “a la garantía constitucional de defensa del acisado”, por cuanto MELGAREJO ARÉVALO fue condenado en sede de segunda instancia con base en razonamientos fácticos v jurídicos que no ha tenido la oportunidad de controvertir, debatir o defenderse “ante otra autoridad judicial diferente a la que emitió la sentencia condenatoria”, toda vez que no contó con la oportunidad de promover la “impugnación 6 E Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. excepcional”, “recurso” que, de acuerdo con la parte resolutiva de la
sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se “encuentra en pleno vigor en la estructura básica del proceso penal vigente y como tal efectiviza los derechos del procesado a la doble instancia, defensa y contradicción o impugnación de las sentencias proferidas en segunda instancia, en aquellos eventos en los que se revoca la absolución de primer grado y se condena por primera vez al procesado por los cargos total o parcialmente consignados en la acusación”, El libelista se basa en el inciso 1° del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 3.1.2. En la segunda censura, con fundamento en la misma causal de invalidación de los actos procesales, señala la demanda que el fallo carece de la congruencia debida, por cuanto excedió el marco fáctico de la acusación, pues la Fiscalía únicamente se limitó a indicar “que parte del dinero -de Pulido Sierrafue consignado en la cuenta de HENRY MELGAREJO ARÉVALO, siendo esta la única proposición (...) —atribuida a su defendidocomo elemento relevante para la adecuación típica de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada (...), precaria, per se, para fundar el juicio de responsabilidad (...) en los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal -para condenar adicionó fundamentosno aducidos por el órgano fiscal”. De esta manera, el Tribunal sorprendió a la defensa con
hechos que no fueron objeto de la acusación, lo cual impidió trazar una estrategia de defensa “que le permitiera en forma integral ejercer a plenitud sus derechos, como son conocer, analizar y rebatir el soporte de los cargos a partir del factum de la acusación, lo cual resquebrajó Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo, (...) el derecho de defensa, porque hab.endo creado una estrategia (...) en un determinado aspecto fáctico, se le condena por otro”. 3.1.3. En el tercer cargo el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, con el argumento de que “distorsionó c tergiversó lo relatado por (...) Jaime Pulido Sierra”, en cuanto indicó ia colegiatura que su defendido “estaba al tanto de la negociación, hizo un aporte significativo con dominio funcional del hecho previamente acordado y determinó a la coprocesada en la confección y uso del delito con'ra la fe pública”, lo cual no fue declarado por el testigo, quien simplemente frente a la pregunta de cuál fue la intervención de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO en los hechos denunciados, señaló: MELGAREJO ARÉVALO, en ese momento novio de (...) SULMA BIBIANA GALLARDO, ahora esposo, tuvo conocimiento previo de la negociación en el contrato que estábamos suscribiendo, en la medida que tuvimos la oportunidad de compartir en un cumpleaños (...) y conversamos sobre el tema, y luego en una reunión social (...) Además en el proceso de
consecución o de aporte de algunos valores de los intereses del crédito hipotecario que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA efectivamente aportó y canceló, estos recursos eran aportados por HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO. A través de SULMA VIVIANA GALLARDO TRIANA, me hizo llegar una pmpuesta, un nuevo contrato de prestación de servicios y suministro de alimentos (sic) suscrito entre HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO y SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por valor de $800.000.000 con el propósito también de quien habla, aportara unos recursos para el capital de trabajo, entonces yo diría que siempre estuvo detrás de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y detrás de este contrato de consorcio. Y frente a la pregunta de por qué motivo se acordó el pagó de dinero a favor de MELGAREJO ARÉVALO, el declarante respondió: Fundamentalmente por reg ierimiento de la señora SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, (sic) ella manifiesta que su esposo, el compañero o novio Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. en ese momento, le había aportado ya esos recursos para comprar sus preservativos, [...) y también para la póliza, entonces había que hacerle una devolución a él de esa plata, (sic) es lo que ella manifiesta, (sic) de tal forma que queda incluido en una de las cláusulas del contrato de consorcio ese requerimiento, de que el 50% del aporte del capital debía ser destinado al
señor HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO.
Entonces, -continuó el demandante-, el Tribunal a partir de haber distorsionado la declaración de Pulido Sierra, “poniendo a decir al testigo hechos que no relató ni de los cuales tenía conocimiento”, pudo edificar “la coautoría impropia del señor MELGAREJO ARÉVALO en el delito de estafa y, a su vez, el carácter de determinador del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso”. 3.1.4. En el cuarto cuestionamiento, formulado de manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida, “al escoger o seleccionar la norma en la que adecuó el presupuesto fáctico imputado al acusado MELGAREJO ARÉVALO, específicamente frente al delito de falsedad material en documento público junto a la agravante derivada del uso (...) cuando la norma que debió aplicarse únicamente corresponde al tipo penal de estafa”. Explica que la sentencia tuvo por “mecanismo fraudulento” para la consecución de la estafa la utilización de un documento espurio, “refiriéndose al contrato 078 para el suministro de 3 millones (sic) de preservativos, suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y BIBIANA GALLARDO TRIANA”, al cual “le dio una multiple valoración jurídica desde el punto de vista sustancial o material” pues, además de haberlo tenido “como la maniobra fraudulenta o ardid en la estafa, es decir como elemento constitutivo para su adecuación típica”, también “derivó del mismo supuesto de hecho, el delito de falsedad material en documento
público y lo agravó por el uso o su utilización en el tráfico jurídico. De esta manera le hizo producir varios efectos jurídicos a un solo hecho material o Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. fenomenológico relacionado con el documento inveraZ’; de manera que transformó “un concurso aparente de delitos en un concurso (...) real de tipos, lo cual resulta violatorio de la garantía del non bis in idem o prohibición de doble incriminación”. “El principio de especialidad, según el cual, la norma o tipo penal de mayor riqueza descriptiva subsume o recoge la norma general, es el fundamento de la existencia de un solo delito y del aparente concurso de delitos. Para el caso que nos ocupa la fulsedad material de documento público y la agravante del uso que se encuentran previstos en los artículos 287 y 290 del Código Penal, analizados en forma aislada serían conductas autónomas e independientes, pero vistas en la perspectiva finalistica (sic) del resultado propuesto por el sujeto agente en la estafa, resulta siendo elemento constitutivo del mismo y por tanto parte de una única valoración jurídica, dado que el uso del documento apócrifo se traduce a la vez en la maniobra Jraudulenta para obtener el provecho ilícito en la estafa, por lo cual se descarta el concurso efectivo o material de delitos en este razonamiento jurídico”s. 3.2. En la demanda presentada en representación de SULMA VIVIANA GALLARDO TRIANA, el apoderado al amparo de las causales segunda -cargos 1 y 2y primera de casación —cargo
3-, formuló dos cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia del Tribunal. 3.2.1. La primera censura, al igual que la demanda anterior, la centra el impugnante en que el fallo del Tribunal fue proferido en trámite viciado ce nulidad por transgresión de la “estructura del juzgamiento” y “a la garantía constitucional de defensa del 5 Folio 102 del cuaderno del Tribunal. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. acusado”, por cuanto GALLARDO TRIANA fue condenada en segunda instancia a partir de razonamientos fácticos y jurídicos que no ha tenido la oportunidad de controvertir, debatir ni defenderse ante autoridad judicial diferente a la que emitió la sentencia condenatoria, toda vez que no contó con la oportunidad de promover la “impugnación excepcional”, “recurso” que, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se encuentra en pleno vigor en la estructura básica del proceso penal. 3.2.2. En el segundo cargo, la demanda propone que el fallo falta al principio de congruencia, porque “la acusación se limitó a señalar la relación de la señora GALLARDO TRIANA con el denunciante frente a la estafa agravada, (...), sin embargo no ocurrié así para demostrar la adecuación de la conducta típica para el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, (...) ya que no se demostraron (sic) soportes o hechos para la realización material de este delito materia de
acusación, no se estructuró este delito por falta de aptitud probatoria (sic) que sin lugar a duda, en estricto acatamiento del principio de congruencia resulta precaria per se, para fundar el juicio de responsabilidad que se le ha señalado en la sentencia a la acusada, en los términos estrictos del artículo 448 del C.P.P.”. Indica que “resultan insuficientes los hechos a los que se contrae la acusación contra GALLARDO TRIANA para derivar la falsedad material del documento señalado, ni tampoco para sostener que creó o alteró el documento espurio que afectó el bien jurídico de la fe pública, relacionado con el supuesto contrato No. 078, (...”. En ese sentido, -puntualizó el censorel Tribunal desbordó el marco fáctico de la acusación cuando .consideró hechos en la Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. sentencia no vertidos en la acusación “al hacer referencia la providenciaque la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificación del citado contrato de suministro”. De esta manera sorprendió a la defensa con hechos que no fueron objeto de la acusación, lo cual impidió trazar una estrategia “que le permitiera en forma integral ejercer a plenitud sus derechos, como son conocer, analizar Y rebatir el soporte de los cargos a partir del factum de la acusación, lo cual resquebrajó profundamente el derecho de defensa”. 3.2.3. En el tercer cuestionamiento, postulado de manera subsidiaria, el libelista acusa la sentencia de haber violado de
manera directa la ley sustancial por aplicación indebida, “al escoger o seleccionar la norma en la que adecuó el presupuesto fáctico imputado a la acusada SULMA B/BIANA GALLARDO MEGAREJO (sic), específicamente frente al delito de felsedad material en documento público Junto a la (sic) agravante derivada cel uso (...) cuando la norma que debió aplicarse únicamente corresponde al tipo penal de estafa“. Explica que el Tribunal derivó “de un único supuesto fáctico, una doble valoración jurídica, con la consecuencia (...) de hacer responsable a la acusada de dos delitos, vale decir, de un concurso material y heterogéneo de conductas punibles de estafa (sic) agravada por la cuantía, y (sic) cuando debería responder por uno sólo que corresponde a la descripción fáctica del delito contra el patrimonio económico (sic) y no por la falsedad material de documento público agravada por el :150”. Esto por cuanto, -indicó-, de acuerdo con el contexto fáctico de la sentencia “MELGAREJO ARÉVALO (sic) únicamente aparece recibiendo una suma de dinero entregada por Pulido Sierra, sin relación alguna con la suscripción del acuerdo privado entre quienes firmaron, sin que Folio 23 de la demanda presentada po: el apoderado de SULMA BIBIANA GALLARDO
TRIANA.
Casacion N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. aparezca o figue (sic) en el acto de autenticación ante notario del mismo (sic), como tampoco en la creación o utilización del documento espurio, menos aún
en acto alguno de inducir en error, maniobra fraudulenta, artificio, engaño o ardid para obtener un propósito económico ilícito, que son elementos o supuestos constitutivos del referente fáctico de la estafa y de la falsedad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004). Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° idem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de 7 Folio 24 ídem. Casacién N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarroile adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se
advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habra de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insisteestá concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, caracteristica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.1. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte (CSJ AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, lamada a regular el caso, recoge los Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de
esta Corporacién como violacion directa de la ley material. Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa —o premisa mayorfijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hechoo en el consecuente -consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta permanece en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. 4.2. Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantia debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Salas tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que
solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley —principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamientoprincipio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el procesoinstrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 4.3. En relación con la czusal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas: de producción y apreciación de Casación N° 48183
Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia, Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.3.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17
Nov. 2011, Rad. 32285) 4.3.2. Los segundos -errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su Casacién N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. aducción o práctica; o lo recheza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor pre:ijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.4. Señalados los presupuestos de alegación de las causales invocadas, procede la Corte a verificar su satisfacción en las demanda: que ocupen su atención: 4.4.1. Los reproches que corresponden al primer cargo de cada una de las demandas formaladas tanto por MELGAREJO ARÉVALO como por GALLARDO TRIANA, se centran en que el fallo del Tribunal fue proferido en trámite viciado de nulidad por transgresión de la “estructura del juzgamiento” y “a la garantía
constitucional de defensa del acusado”, por cuanto las condenas proferidas en la sentencia de segunda instancia, tras la revocatoria de las determinaciones absolutorias, se basaron en razonamientos fácticos y jurídicos que no han tenido la oportunidad de controvertir, debatir ni defender ante autoridad judicial diferente del Tribunal, porque no contaron con la oportunidad de promoverla “impugnación excepcional”, “recurso” que, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte Casación N° 48183
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