CSJ - AP4025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4025-2026 Radicación n° 68405 Acta No. 189
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Jordy León Cataño Cárdenas, contra la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con dicha determinación tal Corporación confirmó la providencia que, por virtud de un preacuerdo, profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de septiembre del referido año, que condenó a aquél como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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HECHOS
El 17 de enero de 2024, Jordy León Cataño Cárdenas se movilizaba en el vehículo de placa UEL 759 por la vía La Mansa – Primavera del sector denominado Los Palos , del municipio de Caldas , Antioquia. Aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde , miembros de la Policía Nacional que realizaban actividades de vigilancia y control en el kilómetro 87 + 900 metros, lo requirieron para que detuviera la marcha. Los uniformados inspeccionaron el automotor y en este hallaron dos cajas que contenían ciento veintiocho
que realizaban actividades de vigilancia y control en el kilómetro 87 + 900 metros, lo requirieron para que detuviera la marcha. Los uniformados inspeccionaron el automotor y en este hallaron dos cajas que contenían ciento veintiocho (128) barras de Indugel, cien (100) cápsulas de detonantes y doscientos cincuenta (250) metros de mecha de seguridad.
Jordy León Cataño Cárdenas no tenía permiso para portar esos elementos.
ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2024 , ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Jordy León Cataño Cárdenas. De igual manera, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -verbo rector transportar-, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Penal.
Por petición de la fiscalía, Cataño Cárdenas fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Esta, posteriormente, se sustituyó por la detenciónCUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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en su lugar de residencia1.
2. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín. Despacho que remitió el caso al Juzgado Sexto Penal del Circuito
2. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín. Despacho que remitió el caso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma urbe , para que asumiera su conocimiento en virtud del Acuerdo CSJANTA24-93 de 11 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que determinó la redistribución de procesos para ese despacho judicial, que había sido creado mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023.
3. El 29 de julio de 2024, fecha programada para celebrar la audiencia de formulación de acusación, las partes solicitaron la variación del sentido de la diligencia para socializar un preacuerdo.
Conforme a los términos de la negociación, Jordy León Cataño Cárdenas aceptó su responsabilidad en la conducta endilgada recibiendo como único beneficio y para efectos punitivos la degradación del tipo de participación de autor a cómplice. De modo que, se le otorgaba una rebaja del 50% de la pena a imponer para pactar la sanción en 66 meses de prisión e igual lapso para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El funcionario judicial impartió aprobación al preacuerdo.
4. El 28 de agosto de 2024 se cumplió el traslado previsto
1 Así lo afirman Tribunal Superior de Medellín y casacionista. Cfr. folios 7 y 51, del cuaderno de segunda instancia “001_CuadernoPrincipal”.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación
1 Así lo afirman Tribunal Superior de Medellín y casacionista. Cfr. folios 7 y 51, del cuaderno de segunda instancia “001_CuadernoPrincipal”.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria para el procesado, por tener la condición de padre cabeza de familia.
5. En sentencia de 18 de septiembre de 2024, Jordy León Cataño Cárdenas, en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, fue declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Penal. En consecuencia, se le impuso la pena de 66 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
El a quo negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de los artículos 38B y 63 del Código Penal. Tampoco concedió la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, por no reunir los presupuestos para su reconocimiento.
6. La defensa interpuso recurso de apelación contra esa providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 16 de octubre de 2024, notificada en estrados el 1º de noviembre posterior, confirmó el fallo de primer grado.
providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 16 de octubre de 2024, notificada en estrados el 1º de noviembre posterior, confirmó el fallo de primer grado.
LA DEMANDA
En un repetitivo escrito, tras identificar los sujetos procesales y sintetizar los antecedentes del asunto, elCUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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recurrente postula dos cargos -sin identificar una causal concretapor la vía directa contra la sentencia de segunda instancia.
1. Primer cargo . Acusa así el fallo de aplicar indebidamente el art. 16 del C.P.P. en el traslado del art. 447 ibidem, lo que vulneró el debido proceso. Como fines del cargo, expresó que concurren la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios al procesado.
En ese propósito cita la sentencia CSJ SP2144 -2016, Rad. 41712, 24 feb. 2016, cuyo criterio2 debe unificarse por la Sala. Precisó que aportó la documentación que acredita la condición de padre cabeza de familia de Cataño Cárdenas. Concretamente, se refirió a l informe de valoración socio familiar de 11 de abril de 2024 que prueba que aqu él reside con su prima de 17 años y el hijo de ésta de 2 años, de quienes se ha hecho cargo y lo consideran su protector y figura paterna.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que ese elemento no tenía capacidad probatoria porque no se incorporó
con su prima de 17 años y el hijo de ésta de 2 años, de quienes se ha hecho cargo y lo consideran su protector y figura paterna.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que ese elemento no tenía capacidad probatoria porque no se incorporó debidamente al proceso en el traslado del art. 447, en virtud del referido precedente jurisprudencial y el art. 16 ídem, por cuanto si bien se aportó, no se solicitó su práctica.
Critica al Ad quem por interpretar erradamente los criterios jurisprudencial y normativo referidos. El primero, a
2 Según el censor, este indica que el juez solo puede considerar la información producida y debatida en la audiencia del art. 447 procesal, sin que pueda acudir a su conocimiento privado o a elementos allegados de oficio o por las partes por fuera de esa diligencia.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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modo de «jurisprudencia paralela » y con «desconocimiento del precedente», pues ignoró su verdadero alcance. Argumenta que, sí allegó la documentación ante el juez y esta fue conocida por las partes para deliberar sobre la misma.
Cuestiona entonces al Tribunal por aplicar el art. 16 citado y exigir que la prueba referida debiera guiarse por las reglas de incorporación del juicio oral.
Criticó la sentencia del Tribunal por concluir, al amparo de jurisprudencia constitucional (CC C-154 de 2007), que el menor de dos años no se encuentra desamparado, porque tiene un padre. En la sentencia se admite que lo que se conoce de
de jurisprudencia constitucional (CC C-154 de 2007), que el menor de dos años no se encuentra desamparado, porque tiene un padre. En la sentencia se admite que lo que se conoce de tal sujeto es el incumplimiento de «sus obligaciones y deberes». Por ello, afirma que el Ad quem «asimila la figura paterna con la mera existencia del padre biológico », desconociendo que el procesado detenta la primera, frente a sus familiares.
Finalmente, admite que este cargo «no tiene la virtualidad de derruir la sentencia en punto a la concesión del subrogado (…) por cuanto el Tribunal, finalmente, valoró la información aportada »3. Luego, la trascendencia del error se predica en el siguiente reparo.
2. Segundo cargo . Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretar erróneamente el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, la sentencia C-184 de 2003 y el inciso 2° del artículo 2 ° de la Ley 82 de 1993 . Tal yerro derivó en que se le negara al condenado la prisión domiciliaria
3 Cfr. folio 69, óp. Cit.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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como padre cabeza de familia , aun cuando reúne todos los requisitos que la posibilitan.
Fundamenta el cargo en que, de acuerdo con el informe de valoración socio-familiar de 11 de abril de 2024 realizado por una trabajadora social, se acreditó la referida calidad a efectos de lograr el beneficio, lo que reconoció el Ad quem pero terminó por negarlo. En ese orden, s i bien el Tribunal eligió
de valoración socio-familiar de 11 de abril de 2024 realizado por una trabajadora social, se acreditó la referida calidad a efectos de lograr el beneficio, lo que reconoció el Ad quem pero terminó por negarlo. En ese orden, s i bien el Tribunal eligió correctamente la norma a aplicar, erró «en su entendimiento», en dos sentidos: a. negó el beneficio porque el menor hijo de la prima del acusado, a pesar de depender de él, tiene un progenitor, por lo que, reiteró la supuesta confusión del Tribunal de conceptos referidos anteriormente -figura paterna y padre biológicoy que desconoció que concurre la primera; y b. al interpretar que la figura paterna solamente consiste en la provisión económica, lo que desconoce su amplitud y responde a un «sesgo machista y patriarcal contrario al enfoque de género».
El error trascendió en el caso, porque con este se lesionó sustancialmente la efectividad del derecho material del procesado de acceder al denotado beneficio.
3. Con base en tales planteamientos, solicitó se case parcialmente el fallo del Tribunal para que, en consecuencia, se conceda a favor del procesado, la prisión domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de hogar.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instanciaCUI 05001600020620240123801
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proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley
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proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
1.1. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044.
1.2. Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
4 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015,
temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
4 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y, además, le asiste interés jurídico.
3. Observa la Sala que los dos cargos postulados por el demandante de manera individual apuntan a igual propósito: acreditar la supuesta incorrección de la sentencia en una aplicación indebida o bien la equivocada interpretación de la normatividad que rige la figura de la prisión domiciliaria bajo la condición de madre o padre cabeza de familia.
Conforme a tal intelección, bajo una metodología que conduzca a una decisión clara, la Sala estudiará los dos cargos de manera conjunta. En todo caso, como se dirá, estos adolecen de similares defectos.
4. En ese orden, se anticipa que la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son
de manera conjunta. En todo caso, como se dirá, estos adolecen de similares defectos.
4. En ese orden, se anticipa que la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada. Las siguientes, las razones.
4.1. La demostración del vicio invocado se restringe a evidenciar cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva delCUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Igualmente, la causal invocada impone al libelista aceptar tanto la valoración probatoria realizada por los sentenciadores, como los enunciados fácticos deducidos de ese ejercicio cognitivo , e igualmente, señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su repercusión en el sentido del fallo.
Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe, a más de las exigencias indicadas, aceptar que las premisas normativas seleccionadas y aplicadas por el funcionario judicial son las
del fallo.
Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe, a más de las exigencias indicadas, aceptar que las premisas normativas seleccionadas y aplicadas por el funcionario judicial son las que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo.
4.2. Si bien la demanda expone que la finalidad de los cargos recae en la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios al procesado, en ninguno el demandante indicó la causal de casación que invocaba. Se limitó a postular la existencia de una violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación del art. 16 del C.P.P. en el marco del traslado del art. 447 ídem -primer cargo-, y una interpretación errónea de los arts. 1° de la Ley 750 de 2002 y 2° de la Ley 82 de 1993, así como el precedente jurisprudencial que habilita la concesión de aquel subrogado -segundo cargo-.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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No obstante, con evidente desconocimiento que, del rigor argumentativo requerido para sustentar el recurso extraordinario, el propio demandante descartó explícitamente la trascendencia del primer cargo para atribuirla únicamente al segundo.
De ese modo, no se comprende por qué el censor buscó cuestionar la indebida aplicación del referido artículo 16 de la Ley 906 de 2004 en el decurso procesal, si de forma posterior
al segundo.
De ese modo, no se comprende por qué el censor buscó cuestionar la indebida aplicación del referido artículo 16 de la Ley 906 de 2004 en el decurso procesal, si de forma posterior y desconociendo los principios de no contradicción y de debida claridad que gobiernan la casación, convendría él mismo en desechar la trascendencia de la censura de cara a las finalidades inherentes a ésta.
Defecto del argumento que en todo caso la Sala ratificó pues, revisada la decisión de segundo grado, no obstante que el censor refirió la indebida aplicación del citado canon (Art. 16 C.P.P) en punto de la práctica de la prueba en el traslado del art. 447 ídem, ésta sí fue valorada para decidir acerca de la concesión del beneficio solicitado5.
4.3. Ahora bien, de la exposición contenida en el libelo se infiere una censura por la presunta interpretación errónea de los preceptos que regulan la prisión domiciliaria especial por la condición de padre cabeza de familia, normas cuyos contornos y alcance ha delimitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal.
5 Cfr. Folio 16 del proveído, o página 21 del cuaderno de segunda instancia, óp. Cit.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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Sin embargo, como se indicó en precedencia (§ 4.1.), si la modalidad de infracción directa seleccionada era la interpretación errónea , el demandante debía aceptar: i) la valoración de los elementos de prueba por parte de los
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Sin embargo, como se indicó en precedencia (§ 4.1.), si la modalidad de infracción directa seleccionada era la interpretación errónea , el demandante debía aceptar: i) la valoración de los elementos de prueba por parte de los sentenciadores, ii) las premisas fácticas deducidas de ese razonamiento y, de igual forma, iii) que las normas seleccionadas por los funcionarios para resolver el asunto concreto resultaban aplicables al caso.
No obstante, en contravía de las exigencias lógicas inherentes al cargo propuesto y del principio de no contradicción, la demanda condensa, indistintamente, reproches enfilados a la valoración de las pruebas.
Lo hace, por ejemplo, cuando acusa al Tribunal Superior, frente a la valoración del informe de valoración socio-familiar de 11 de abril de 2024, i) por concluir que el menor de dos años e hijo de la prima del sentenciado, no sufre desamparo porque cuenta con su padre biológico pese a que este no responde por el niño; ii) al desconocer que el procesado es la figura paterna de sus familiares; y iii) al supuestamente confundir los conceptos de figura paterna y padre biológico, bajo una posición que, inclusive, el censor califica de machista, patriarcal y contraria al enfoque de género6.
Así como a la selección adecuada y aplicación de las normas llamadas a gobernar el asunto, al afirmar que tanto las normas legales como los criterios jurisprudenciales que
6 Cfr. folio 74, óp. Cit.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
las normas legales como los criterios jurisprudenciales que
6 Cfr. folio 74, óp. Cit.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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regulan la figura de la prisión domiciliaria especial fueron aplicados desfavorablemente por los sentenciadores.
4.4. De otra parte, más allá de los improcedentes planteamientos de carácter fáctico y probatorio propuestos en el cargo (§ 4.2.), el opugnador omitió individualizar y acreditar con suficiencia los desafueros hermenéuticos en que habrían incurrido las instancias al negar al procesado la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
Ninguno de tales reparos tiene vocación de prosperidad en la medida que se sustraen de los principios de claridad, precisión y coherencia a las que debe plegarse la sustentación de los cargos en casación:
4.5. Frente a la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, el recurrente denunció que el Tribunal, al concluir improcedente el beneficio porque la condición de padre cabeza de familia no concurría para el procesado con relación a su prima, de 17 años, y el hijo de esta de 2 años , se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que ha definido el alcance de dicha institución -sentencias C-184 de 2003, SU 388 de 2005, T 200 de 2006, C -177 de 2016 y CSJ SP4945-2019, rad. 53863-.
alcance de dicha institución -sentencias C-184 de 2003, SU 388 de 2005, T 200 de 2006, C -177 de 2016 y CSJ SP4945-2019, rad. 53863-.
La Sala ha sostenido pacíficamente7 que la concesión de la prisión domiciliaria especial para padres y madres cabeza
7 CSJ SP, 2011, rad. 35943, CSJ AP 4330 -2019, CSJ SP 4945 -2019, CSJ AP34842023, rad. 57222, CSJ AP3825 -2023, rad. 64229, CSJ AP393 -2024, rad. 65147, entre otras.CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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de familia, supone la satisfacción de las condiciones fijadas en la Ley 750 de 2002, a saber:
«a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o madre de cabeza de familia –pues la sentencia C -184 de 2003 determinó que los derechos predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002) también debían ser concedidos a homb res cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido p roferida por alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales.»
Contrario a lo expuesto por el opugnador, las sentencias de primer y segundo grado, que conforman unidad jurídica
alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales.»
Contrario a lo expuesto por el opugnador, las sentencias de primer y segundo grado, que conforman unidad jurídica inescindible, se plegaron a tales parámetros al momento de resolver la solicitud de la defensa.
4.6. En el fallo de primera instancia, el A quo resumió la solicitud de la defensa y los argumentos que esta expuso ante la judicatura para conseguir la prisión domiciliaria por virtud de la referida condición, sustentada en que Cataño Cárdenas tenía a su tía materna Luz Neyra Cárdenas Vélez de 59 años a cargo -por estar impedida para trabajar porque tiene cáncer de vejiga pero recibe ayuda económica de su hermana Gloria Janeth, madre del acusado-, su prima T.C.V. y el menor E.C.V. hijo de esta, de 17 y 2 años respectivamente, por quienes el procesado respondía económicamente -dado que los padres de la menor ni el progenitor del niño, veían económicamente por ellos-.
Luego, el juez argumentó sobre la improcedencia del beneficio, dado el incumplimiento de los requisitos para acceder a su concesión, tal como se destaca a continuación:
«Ahora, si bien la señora Cárdenas Vélez afirmó en declaración juramentada rendida el 5 de junio de 2024, que dependeCUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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económicamente de su sobrino Jordy León Cataño Cárdenas y que en igual sentido sucede con T.C.V. de 17 años, quien es prima del
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económicamente de su sobrino Jordy León Cataño Cárdenas y que en igual sentido sucede con T.C.V. de 17 años, quien es prima del acusado, así como por E.C.V. quien es el hijo de 2 años de su prima, lo cierto es que no se acreditó tal situación, así como tampoco se acreditó la patología diagnosticada de su tía, aun m ás cuando en el informe mediante el cual se realizó el estudio sociofamiliar se estableció que la señora Luz Neyra Cárdenas Vélez pese a estar en seguimientos por su supuesto estado de salud, se e ncuentra [en] condiciones de salud adecuadas y funcionales en su vida cotidiana. Nótese además que a la Judicatura no se allegó historia clínica que, como se ha reiterado anteriormente, acredite el estado actual de salud de la señora Cárdenas Vélez.
Por otra parte, en los elementos allegados se evidencia que la tía, la prima y el hijo de la prima del acusado cuentan con familia extensa que puede hacerse cargo de los gastos y necesidades básicas de la familia, como se ha estado realizando, pues se afir mó que la señora Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, madre del acusado, es quien ha estado asumiendo los gastos a pesar de estar domiciliada en otro país, situación que demuestra que el núcleo familiar no se encuentra en un absoluto abandono y desamparo. Y es que, al margen de la situación económica por la que atraviesa el grupo familiar del penado, como consecuencia de su detención, dado que era éste quien asumía
en un absoluto abandono y desamparo. Y es que, al margen de la situación económica por la que atraviesa el grupo familiar del penado, como consecuencia de su detención, dado que era éste quien asumía la manutención de los suyos, no es posible argüir tampoco que reúna las condiciones de padre cabeza de familia.
Pues debe indicarse que, respecto de la prima del acusado, la joven T.C.V. quien en la actualidad es menor de edad, no puede olvidarse que el padre de la menor tiene derechos sobre su hija, pero también tiene deberes y obligaciones con ella.»
Sobre esa base, concluyó el juzgador que «la calidad de padre cabeza de familia no se encuentra presente en el acusado».
4.7. El Tribunal Superior, en la misma línea, determinó la improcedencia del beneficio especial. Primero, citó el contenido normativo del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, al igual que las sentencias CC C-184 de 2003, CC-154 de 2007 y CC SU-388 de 2005, para luego exponer las siguientes premisas:
- El asunto debía responder a una perspectiva favorable en consideración del «interés superior de sujetos de especial protección constitucional como lo son los menores de edad»;CUI 05001600020620240123801
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- El informe suscrito por una trabajadora social destaca el rol que cumple el condenado al interior de su núcleo familiar : es percibido como la figura paterna del
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- El informe suscrito por una trabajadora social destaca el rol que cumple el condenado al interior de su núcleo familiar : es percibido como la figura paterna del menor de 2 años de edad, hijo de su prima; y actúa como su soporte económico y de su tía en estado de enfermedad;
- Si bien el acusado ejerce permanentemente la custodia y cuidado de los menores y proporciona el sustento a estos y a su tía con sus ingresos laborales «el menor de 2 años, tiene un progenitor, del cual lo único que se conoce es su incumplimiento frente a sus obligaciones y deberes. Tampoco se acreditó el abandono al que está expuesto y menos, de una forma justificada. Luego, es él, el llamado a velar por el cuidado y sostenimiento de E.C.V., sin que se advierta razón alguna para que no lo haga.»
- La menor T.C.V. tiene familia extensa y cuenta con la ayuda económica de su tía Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, madre del implicado, luego no padece «un estado de abandono».
- De modo que, incluso frente la ausencia de los progenitores de ambos menores, estos reportan familia por extensión en posibilidad de asumir su cuidado y custodia.
- No se probó el estado de salud de Luz Neyra Cárdenas Vélez, aun así, Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, tiene a cargo los gastos a pesar de estar domiciliada en otro país.
Conforme con los puntos destacados, el Ad quem para concluir su razonamiento, explicó:
Cárdenas Vélez, aun así, Gloria Yaneth Cárdenas Vélez, tiene a cargo los gastos a pesar de estar domiciliada en otro país.
Conforme con los puntos destacados, el Ad quem para concluir su razonamiento, explicó:
Recuérdese que corresponde a los parientes acudir en procura de brindarle un mayor bienestar afectivo a los menores y a las personas en virtud de circunstancias como las presentes, se encuentren en estado de vulnerabilidad, ello por el deber de solidaridad familiar y,CUI 05001600020620240123801 N.I. 68405 Casación Jordy León Cataño Cárdenas
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para hijos y padres, deber legal. Y es que, sobre este aspecto, hay que recordar que el propósito del legislador y nuestro máximo Tribunal Constitucional, propende por una protección para los menores hijos, cuando éstos queden en completo abandono por ser la madre o, como en este caso, el padre, quien en forma exclusiva vela por su cuidado y ma