CSJ - AP4028-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4028-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP4028-2026 Radicación N° 71701 Acta No. 189
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que, por vía excepcional, ha formulado el defensor de Andrés Arturo Villa Martínez , contra la sentencia del 24 de enero de 2025 , por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la dictada por el Juzgado D écimo de Brigada de Yopal -Casanare, el 2 3 de agosto de 2021, condenando al referido procesado a la pena principal de 12 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de ataque al inferior.CUI.: 11001224600020155958401
N.I.: 71701
Casación Andrés Arturo Villa Martínez
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HECHOS:
El 22 de mayo de 2015, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando se encontraban practicando polígono bajo presión, en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 18 Manuel de Pombo, acantonado en Saravena-Arauca, el soldado regular Cristian Camilo Montoya Montoya, fue golpeado por su superior, comandante de escuadra, el cabo 3º Andrés Arturo Villa Martínez, con una vara de madera, en sus extremidades inferiores y en la espalda, que le causaron hematoma y equimosis en muslo derecho, equimosis en región escapular derecha y una
vara de madera, en sus extremidades inferiores y en la espalda, que le causaron hematoma y equimosis en muslo derecho, equimosis en región escapular derecha y una incapacidad de 15 días, agresión que, aquél entendió, fue generada por su orientación sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena inició investigación el 25 de mayo de 2015, a la cual vinculó, mediante indagatoria, el 28 siguiente, al Cabo Tercero Andrés Arturo Villa Martínez a quien, el 11 de junio de 2015, se le resolvió su situación jurídica, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna.
2. C lausurado el sumario el 28 de enero de 2020, la Fiscalía 20 Penal Militar, con sede en Yopal -Casanare, calificó su mérito el 9 de marzo de dicho año, acusando al sindicado como probable autor del delito de ataque al inferior.CUI.: 11001224600020155958401
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3. Tras la ejecutoria de tal decisión, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2020, la etapa consiguiente fue adelantada por el Juez 10º de Instancia de Brigada de Yopal quien, el 23 de agosto de 2021, profirió sentencia para condenar a Andrés Arturo Villa Martínez a la pena de prisión de 12 meses como autor responsable de la comisión del punible de ataque al inferior, sin que, de otro lado, se le haya suspendido
agosto de 2021, profirió sentencia para condenar a Andrés Arturo Villa Martínez a la pena de prisión de 12 meses como autor responsable de la comisión del punible de ataque al inferior, sin que, de otro lado, se le haya suspendido condicionalmente la ejecución de la pena u otorgado la libertad condicional.
4. Contra dicho fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación que, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió, el 24 de enero de 2025, confirmando el impugnado, pero le concedió al encausado el sustituto de la prisión domiciliaria.
A su vez, la sentencia del ad quem, fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por la defensa del procesado, arribando las diligencias a la Corte el 23 de enero de 2026.
LA DEMANDA:
Anuncia el defensor acusar la sentencia de segunda instancia con sustento en las causales previstas en los numerales 1 a 3 del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, por violación al debido proceso e infracción indirecta de la ley en la valoración de las pruebas que, demuestran un error de tipo o culpa por representación, en tanto se incurrió en un falso raciocinio que, desconoció el principio lógico de razónCUI.: 11001224600020155958401
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suficiente, generándose así, dice, una decisión a todas luces desfasada y arbitraria.
Bajo ese inicial planteamiento formula un primer cargo, al amparo de la causal primera , por falta de aplicación,
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suficiente, generándose así, dice, una decisión a todas luces desfasada y arbitraria.
Bajo ese inicial planteamiento formula un primer cargo, al amparo de la causal primera , por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas llamadas a regular el error de tipo, de modo que, el tribunal, al dejar de aplicar el “artículo 8 de la C.A.D.H. y el artículo 14 del P.I.D.C.P. … artículo 29, 93 y 94… excluyó el deber de aplicar e interpretar en debida forma los artículos y principios; al omitir dichos preceptos normativos de rango constitucional y apartarse de ellos, dejó una falta de motivación jurídica en la providencia”.
El tribunal, agrega, no consideró las argumentaciones de la defensa y sólo se fijó en las del a quo, pasando por alto el error de tipo o la culpa con representación, lo que conduce a generar duda razonable, de ahí que, concluye, sea importante que el juez realice un control difuso convencional y de los tratados.
Propone un segundo reparo, esta vez con sustento en la causal segunda, por considerar que se infringió el debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que era necesario observar si se cumplía a cabalidad con los elementos del tipo penal “y no observarlo desde la perspectiva del vaciado de lleno de la norma supuestamente vulnerada por mi defendido, en lo cual si se pudiera estar cumpliendo de manera formal”.CUI.: 11001224600020155958401
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Es la propia víctima, afirma, quien sostiene que el
en lo cual si se pudiera estar cumpliendo de manera formal”.CUI.: 11001224600020155958401
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Es la propia víctima, afirma, quien sostiene que el procesado actuó sin intención, sin dolo, luego surge imperativa la aplicación del debido proceso en su expresión del principio de favorabilidad pues, si no medió el dolo que permita la configuración del delito imputado, se estaría ante un error de tipo o ante una culpa con representación de suerte que, “al no cumplirse con ese juicio de reproche, se desvirtúa la teoría del caso”.
El único testigo directo es la víctima, agrega, pero ésta desvirtúa ese juicio de reproche, mientras que los demás no se hallaban a una distancia tal que pudieran observar lo ocurrido, o se tratan de declaraciones de referencia, lo que equivale a decir que la documentación aportada no da la certeza de que el enjuiciado actuó con dolo para propiciar las lesiones que configuraron el delito atribuido al acusado.
Finalmente, postula un tercer reproche con fundamento en la causal tercera del ordenamiento citado pues, a su juicio, el tribunal violó indirectamente la ley al valorar las pruebas que demuestran la existencia de un error de tipo o la culpa con representación.
Incurrió así el tribunal, dice, en un falso raciocinio que infringió el axioma lógico de razón suficiente porque, cómo explicar que, si el ejercicio militar en mención requería el uso de tapa oídos, ningún testigo que se hallara a no más de 50 metros, no haya escuchado los insultos de supuesta
explicar que, si el ejercicio militar en mención requería el uso de tapa oídos, ningún testigo que se hallara a no más de 50 metros, no haya escuchado los insultos de supuesta discriminación sexual que se dice le profirió el acusado al soldado víctima.CUI.: 11001224600020155958401
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Eso, añade, genera una duda razonable a partir de la errada interpretación que el juzgador hizo de la prueba testimonial; debe observarse que en esta actuación pudo darse una culpa con representación que concuerda con el error de tipo y que, por ende, no es posible realizarse un juicio de reproche que “conlleve a una teoría del caso, solo con el vaciado de lleno de la norma penal militar”.
La afirmación del tribunal en contrario, se aparta del debido proceso, de la favorabilidad, de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, por eso no se avizora cuál fue la lógica aplicada en la sentencia, cuál fue la regla utilizada para dejar sin sustento lo argüido por la defensa y declarar la culpabilidad del acusado. Esto, afirma, constituye un falso raciocinio, porque partió de proposiciones indemostradas olvidando las garantías fundamentales que permiten predicar la concurrencia de un error de tipo o de una culpa con representación.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se exonere al acusado y se archive el proceso.
CONSIDERACIONES:
1. Tramitado este asunto, en lo adjetivo, bajo los cauces
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se exonere al acusado y se archive el proceso.
CONSIDERACIONES:
1. Tramitado este asunto, en lo adjetivo, bajo los cauces de la Ley 522 de 1999, pues en tal respecto la Ley 1407 de 2010, dado el proceso de implementación, solo entró definitivamente en vigencia en los departamentos de Arauca y Casanare a partir del 1º de julio de 2025, según lo establecido en el Decreto 1768 de 2020, resultaCUI.: 11001224600020155958401
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incuestionable que el régimen de proposición, causales y demás del recurso extraordinario de casación, debe sujetarse a aquel ordenamiento.
2. Bajo ese supuesto se comprende entonces que la procedencia, oportunidad y causales responden a las previsiones de los artículos 368 a 372 de la Ley 522 de 1999 y, en lo no señalado en ella, a las establecidas en la Ley 600 de 2000, con exclusión de las contenidas en la Ley 1407.
Por tanto, si de procedencia se trata, el recurso extraordinario se viabiliza en relación con sentencias de segunda instancia por delitos que t engan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, conforme lo indica el artículo 368 de la Ley 522.
Aunque, de manera excepcional, la Corte puede admitirlo discrecionalmente, en casos distintos a los antes precisados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
Aunque, de manera excepcional, la Corte puede admitirlo discrecionalmente, en casos distintos a los antes precisados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, evento en el cual es ca rga del recurrente promover dicha discrecionalidad a través de una argumentación que haga necesaria la intervención de la Sala en procura de alguno o de ambos propósitos.
3. En este asunto, el delito objeto de juicio se halla sancionado en el artículo 100 de la Ley 1407 (aplicable en lo sustancial), con una pena máxima de 3 años, lo que significa que, la casación procede solo por la vía excepcional y que, en consecuencia, c oncernía al demandante motivar la discrecionalidad de la Corte a través de la exposición previaCUI.: 11001224600020155958401
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de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales c iñe su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo, en relación con ello expresó el recurrente, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la mera y reiterada enunciación que hizo en su escrito de impugnación acerca de una posible infracción al debido proceso, o a sus expresiones de favorabilidad, presunción de
recurrente, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la mera y reiterada enunciación que hizo en su escrito de impugnación acerca de una posible infracción al debido proceso, o a sus expresiones de favorabilidad, presunción de inocencia o in dubio pro reo porque, a su juicio, no se haya reconocido la inexistencia del dolo en el actuar del procesado y sí un error de tipo o una culpa con representación.
4. Pero, además, con evidente inobservancia de la técnica que informa el recurso extraordinario, los cargos propuestos se formulan sin la claridad y precisión exigidas , sin la construcción de una proposición jurídica completa y sin la coherencia necesaria en correlación con la causal que, en sustento de cada uno de ellos, se aduce, aún bajo las condiciones señaladas en el artículo 344 de la Ley 1407 que, como ya se dijo, no es la aplicable a este asunto, pero, en esencia, cont iene las mismas sendas de cuest ionamiento establecidas en la Ley 522.
Así, es común a los tres reparos planteados el argumento según el cual se desconoció la mediación de unCUI.: 11001224600020155958401
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error de tipo o de una culpa con representación, pero, a más de que se alegan simultáneamente como si se tratara de figuras similares cuando desde el punto de vista dogmático son ostensiblemente diversas, en ninguna de las censuras, olvidando los caracteres rogado y limitado del recurso, llega a establecerse de qué manera se configuró la una o la otra,
figuras similares cuando desde el punto de vista dogmático son ostensiblemente diversas, en ninguna de las censuras, olvidando los caracteres rogado y limitado del recurso, llega a establecerse de qué manera se configuró la una o la otra, fáctica y jurídicamente, como que, solo de esa manera podría empezar a elaborarse la proposición jurídica que se aspira a hacer valer en esta sede.
5. Ahora, si del reproche formulado como violación directa se trata, no se discrimina el sentido de violación, llegándose a postular los tres a la vez, o a afirmar que se excluyó el deber de aplicar e interpretar en debida forma las normas que se dicen infringidas, con el agravante de que se remata en un supuesto defecto de motivación que, desde luego, no es postulable por vía de la infracción directa, sino de la nulidad.
6. El segundo cargo, propuesto por la senda de la invalidez, considera vulnerado el debido proceso, bajo una argumentación ininteligible y confusa, como afirmar que no se había observado la concurrencia de los elementos típicos “desde la perspectiva del vaciado de lleno de la norma supuestamente vulnerada por mi defendido, en lo cual si se pudiera estar cumpliendo de manera formal”.
Aunque en principio se postula el cargo por esa senda, inusitadamente se desvía hacia cuestionamientos de orden probatorio propios de la infracción indirecta, para sostenerCUI.: 11001224600020155958401
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que la víctima afirmó que el procesado actuó sin intención, sin dolo, a partir de lo cual pretende, sin explicación
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que la víctima afirmó que el procesado actuó sin intención, sin dolo, a partir de lo cual pretende, sin explicación plausible alguna, que se aplique el principio de favorabilidad.
En fin, incoherente se evidencia el reparo cuando se aduce la invalidez de lo actuado, es decir un eventual error in procedendo, pero se plantean equívocos en la valoración de las pruebas que constituirían un error in iudicando.
7. Finalmente, el tercer reproche , postulado como violación indirecta de la ley al valorar las pruebas que demuestran la existencia de un error de tipo o la culpa con representación, precisa un supuesto falso raciocinio por transgresión del principio lógico de razón suficiente, por no encontrar explicación acerca de que, si el ejercicio militar en mención requería el uso de tapa oídos, ningún testigo que se hallara a no más de 50 metros, no haya escuchado los insultos de supuesta discriminación sexual que s e dice le profirió el acusado al soldado víctima.
Tal enunciado, formulado a partir de generalidades, no precisa cuáles pruebas son las que demuestran la existencia de esos fenómenos jurídicos, ni mucho menos cuál fue la concreta valoración que de las mismas hizo el sentenciador, como para hacer evidente en qué consistió el yerro de raciocinio y cuál fue su trascendencia, sobre todo porque , a pesar de tales cuestionamientos, subsisten, por lo menos, pruebas como el testimonio de la propia víctima y las valoraciones médico legales que objetivamente dan cuenta de
raciocinio y cuál fue su trascendencia, sobre todo porque , a pesar de tales cuestionamientos, subsisten, por lo menos, pruebas como el testimonio de la propia víctima y las valoraciones médico legales que objetivamente dan cuenta de las lesiones causadas a la víctima.CUI.: 11001224600020155958401
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Por demás, el falso raciocinio se produce en el valor suasorio que el juez asigna a cada prueba y no por la lectura equivocada que haga de las mismas, caso en el cual se hablaría de un posible falso juicio de identidad; tampoco por partir de proposiciones indemostradas, porque entonces se trataría de un eventual falso juicio de existencia por suposición probatoria.
8. Dado, por ende, el incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por los artículos 368 de la Ley 522 y 212 de la Ley 600, impónese la inadmisión de la demanda examinada, más aún cuando , de otro lado , no advierte la Corte situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales, según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600, o cuando, en términos
del tribunal:
“….queda demostrado que la intención del C3 Andrés Arturo Villa Martínez fue la de precisamente agredir a su subordinado Cristian Camilo Montoya Montoya en el momento en que éste se encontraba realizando prácticas de polígono bajo presión, pues es menester,… destacar la declaración del afectado… (que) le da sentido y cohesión a la declaración realizada por el suboficial Mijael Vladimir Cajamarca
en que éste se encontraba realizando prácticas de polígono bajo presión, pues es menester,… destacar la declaración del afectado… (que) le da sentido y cohesión a la declaración realizada por el suboficial Mijael Vladimir Cajamarca Bastidas, testigo presencial de los hechos. … (Se) demuestra sin lugar a duda que el C3… actuó con conocimiento y voluntad, muy a pesar de las consecuencias legales que desencadenaría su actuar, máxime que conocía las funciones, logros y objetivos por alcanzar … existe laCUI.: 11001224600020155958401
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prueba suficiente para demostrar que el precitado suboficial sí tenía pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, que no le era dable actuar de esa manera y menos como forma de un debido ejercicio del mando, tan es así, que fue objeto de un llamado de at ención por parte del suboficial Cajamarca Bastidas… sin justificación además, cuando este testigo presencial consideró desaforada y desacertada la conducta asumida por el encartado, quien reprendía a la víctima, cuando éste incluso había agotado el ejercicio del polígono de manera adecuada…”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Andrés Arturo Villa Martínez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaSalvamento de voto
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaSalvamento de voto CUI.: 11001224600020155958401
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Casación Andrés Arturo Villa Martínez 13Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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