CSJ - AP4029-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4029-2026 Radicación n° 71886 Acta No. 189
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA contra la sentencia del 29 de octubre de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de acoso sexual agravado.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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HECHOS
De acuerdo con lo declarado por las instancias, desde el 10 de septiembre de 2021 y por aproximadamente 15 días más, A.A.R., para entonces de 15 años, se quedó en casa de su tía Myriam Johanna Acero Romero y el esposo de esta, RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA, inmueble ubicado en Bogotá.
Uno de esos días, aprovechando su posición de autoridad familiar, RODRIGO le solicitó a la entonces menor que sostuvieran relaciones sexuales, a cambio de lo cual aquel le permitiría a A.A.R. encontrarse con su novio, con quien tenía prohibido verse. Esa propuesta tuvo lugar en el garaje de la residencia, lugar en el cual RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA abrazó a
permitiría a A.A.R. encontrarse con su novio, con quien tenía prohibido verse. Esa propuesta tuvo lugar en el garaje de la residencia, lugar en el cual RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA abrazó a su sobrina y le frotó su miembro viril en la pierna, por encima de la ropa.
El asedio continuó a través de las plataformas de mensajería WhatsApp e Instagram , de las que RODRIGO se sirvió, además, para presionar a la joven con el objeto que borrara la conversación e incluso para amenazarla con hacerle daño físico.
El mismo día en que se produjo ese requerimiento, A.A.R. llamó a su padre para que la recogiera de inmediato y al día siguiente, RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA se comunicó con el progenitor de la menor para confesarle que le había solicitado relaciones sexuales a su hija.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2023, la Fiscalía le formuló imputación a RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA como autor del delito de acoso sexual agravado, previsto en los artículos 210 A y 211.7 —sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial , ocupación u oficio— del Código Penal. RODRIGO no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del
oficio— del Código Penal. RODRIGO no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. Mediante fallo del 29 de julio de 2025 , el despacho declaró a RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA penalmente responsable del delito imputado. En consecuencia, le impuso 20 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; además, le negó los subrogados penales.
La defensa interpuso recurso de apelación.
4. En sentencia del 29 de octubre de 2025, notificada en estrados el 7 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.C.U.I 11001609906920210397701
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LA DEMANDA
Tras precisar que la finalidad del recurso se circunscribe a la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, el recurrente formuló tres cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
jurisprudencia, el recurrente formuló tres cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Los juzgadores cercenaron algunos apartados de las conversaciones de WhatsApp incorporadas en el juicio, ya que no se contemplaron varias respuestas brindadas por la menor.
Puntualmente, en una de las charlas, ante la pregunta «¿Cómo vas?» que le formuló RODRIGO, A.A.R. respondió «Bien tío»; como esta respuesta tuvo lugar cerca de un minuto después de que el procesado le hizo la pregunta, es factible deducir que «no hay una actitud de evitación» por parte de la menor. De esta manera, «si existiera el “asedio” que afirma el Tribunal (…), la menor habría bloqueado la comunicación o mostrado respuestas monosilábicas de rechazo».
En otra respuesta dada por A.A.R. —«Ah bueno tío, gracias. Oiga, ¿y si supo lo que pasó con Juan José? Me contaron que se fue para la costa...»—, se evidencia que esta «no manifiesta incomodidad», lo que constituye razón suficiente para concluir que no existióC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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acoso, ya que «la supuesta víctima participa voluntariamente en la construcción del diálogo».
Así las cosas, aun cuando la conversación aducida
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acoso, ya que «la supuesta víctima participa voluntariamente en la construcción del diálogo».
Así las cosas, aun cuando la conversación aducida «puede ser calificada de inapropiada en el plano ético, no alcanza la categoría de "asedio"» debido a que no se verificó «resistencia de la contraparte y falta de insistencia persecutoria del emisor».
De acuerdo con la «psicología del testimonio y las máximas de la experiencia», una víctima asediada «no tiene la capacidad de negociar ni de proponer condiciones como lo hizo [A.A.R.] al decir: 'Si nos vas a ayudar con Juan de corazón... lo acepto'».
Contrario a lo que sostiene el Tribunal, no existe, por tanto, una situación de zozobra en la víctima, lo que descarta el elemento normativo asedio, previsto en el tipo penal.
2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición.
El Tribunal supuso la existencia de una relación de subordinación, entre el procesado y la presunta víctima, sobre la base de que «el vínculo de “tío político ” genera automáticamente una relación de jerarquía penal».
Con tal razonamiento el Tribunal transgredió las máximas de la experiencia , ya que la «autoridad exige un dominio real (dependencia económica o convivencia), lo cual fue desvirtuado en el juicio». Bajo esa lógica, el Ad quem incurrióC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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desvirtuado en el juicio». Bajo esa lógica, el Ad quem incurrióC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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en un falso juicio de existencia por suposición, «pues crea una relación de autoridad basada en el afecto familiar, ignorando que el tipo penal exige una relación de poder que no fue probada, ya que el procesado no convivía con la menor».
3. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente.
Los sentenciadores negaron la prisión domiciliaria tras «una aplicación mecánica del artículo 68A del C .P». Tal determinación, de un lado, contraría lo resuelto en sentencia CSJ SP5163-2018, pero asimismo resulta desproporcionada y contraria al principio de resocialización si se toma en cuenta que la pena impuesta fue de 20 meses y el procesado es un infractor primario.
4. Con fundamento en tales planteamientos, el recurrente solicitó se case el fallo demandado para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.C.U.I 11001609906920210397701
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los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la s sendas casacionales invocadas por el demandante.
4. Cargos primero y segundo
4.1. La violación indirecta de la ley sustancial, causal invocada en los dos primeros cargos, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la contemplación y valoración
4. Cargos primero y segundo
4.1. La violación indirecta de la ley sustancial, causal invocada en los dos primeros cargos, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la contemplación y valoración
1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de conocimiento —errores de derecho—, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos —errores de hecho—.
Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho —por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho —por falso juicio de legalidad o de convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Asimismo, cuando se selecciona como vía de ataque el error de hecho por falso juicio de identidad, compete al
convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Asimismo, cuando se selecciona como vía de ataque el error de hecho por falso juicio de identidad, compete al recurrente (i) individualizar la prueba sobre la que recae el vicio; (ii) confrontar su contenido objetivo con las premisas de la sentencia para elucidar que el entendimiento que sobre dicho medio tuvo el juzgador fue distinto; y (iii) enseñar que la adición, cercenamiento o tergiversación del medio de prueba tuvo una incidencia trascendente en el sentido de la decisión.
Por otra parte, el error de hecho por falso juicio de existencia constituye, igualmente, un equívoco en la apreciación material del medio de prueba que puede presentarse por omisión o suposición.
Cuando la censura se emprende por la primera modalidad, el recurrente está obligado a identificar una prueba válidamente practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar queC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado.
Sea cual fuere la modalidad del vicio invocada, le compete al casacionista demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería distinto.
4.2 En cuanto al primer cargo, sin perjuicio de lo que se explicará más adelante, el casacionista satisfizo la exigencia
adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería distinto.
4.2 En cuanto al primer cargo, sin perjuicio de lo que se explicará más adelante, el casacionista satisfizo la exigencia primigenia de identificar el medio de prueba sobre el cual, en su sentir, recayó el yerro denunciado.
Se trata de las capturas de pantalla contentivas de las conversaciones sostenidas entre A.A.R. y RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA, a través de las plataformas de mensajería instantánea Whatsapp e Instagram , momentos después de que el procesado le solicitara a su sobrina sostener relaciones sexuales a cambio de un permiso para que aquella pudiera verse con su novio —con quien la joven tenía prohibido entablar encuentro alguno por orden de su padre—.
4.2.1 Conforme lo expresó el recurrente, los falladores cercenaron dos fragmentos de dichas conversaciones: uno en el que, ante la pregunta «¿cómo vas?» que RODRIGO le hizo a A.A.R., esta respondió «Bien tío»; otro en el que, sin contexto alguno, la menor escribió « Ah bueno tío, gracias. Oiga, ¿y si supo lo que pasó con Juan José? Me contaron que se fue para la costa...».C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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La sustancialidad del cargo, en los términos expuestos, contraviene los principios instrumentales de corrección material, acreditación, pero, asimismo, el de lealtad procesal.
Ciertamente, a través del testimonio rendido en juicio por
La sustancialidad del cargo, en los términos expuestos, contraviene los principios instrumentales de corrección material, acreditación, pero, asimismo, el de lealtad procesal.
Ciertamente, a través del testimonio rendido en juicio por A.A.R., la Fiscalía incorporó varias capturas de pantalla de conversaciones en las que RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA (i) reconoció expresamente haberle solicitado a la entonces menor que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero y una autorización para verse con su novio; (ii) y, de otra parte, le insistió a su interlocutora que borrara la conversación y le remitiera un pantallazo como evidencia.
No obstante, ninguno de los fragmentos aludidos por el casacionista fue leído por la víctima durante su intervención en el debate probatorio y la defensa tampoco la confrontó en relación con ello durante el contrainterrogatorio , esencialmente porque, como lo constató la Sala en el estudio del expediente, dicho documento, contrario a lo que manifiesta el demandante, no contiene ninguna de tales manifestaciones.
Precisamente, la descontextualizada cita que de esas interlocuciones condensa la demanda, se explica en la ausencia de esos fragmentos dentro de las pruebas descubiertas por la Fiscalía y practicadas en juicio.
Bajo esa lógica, las expresiones cuya aprehensión en los fallos echa de menos el libelista, en realidad no hacían parte objetiva de los documentos contentivos de las conversacionesC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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reconocidas por A.A.R. durante su intervención e incorporadas a instancia de la Fiscalía.
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reconocidas por A.A.R. durante su intervención e incorporadas a instancia de la Fiscalía.
De hecho, como bien lo reseñaron los fallos de primer y segundo grado, RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA, quien renunció a su derecho a guardar silencio, también reconoció la existencia y contenido de dichas conversaciones. En este sentido, lo que el procesado expresó al rendir testimonio es que «la conversación claramente está entrecortada porque ella [A.A.R.] pasó unos pantallazos incompletos»2.
Seguidamente, clarificó que, en mensajes posteriores, le escribió a su sobrina: «¿se da cuenta cómo son los hombres? Que siempre van por lo que van » y finalmente cerraron la conversación de forma amistosa.
Como se indicó en precedencia (§ 4.1), la postulación de un cargo por la senda del falso juicio de identidad supone, al igual que acontece con las otras modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, la identificación de la prueba en torno a la cual se verifica el yerro.
Entonces bien, para el ejercicio de confrontación inherente a la vía de censura emprendida por el demandante, naturalmente es necesario que la prueba frente a la cual se produjo el cercenamiento, adición o tergiversación haya sido practicada en el debate ; no de otra forma sería posible el contraste de su expresión fáctica con los contenidos del fallo.
2 Audiencia de juicio de 27 de mayo de 2025.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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contraste de su expresión fáctica con los contenidos del fallo.
2 Audiencia de juicio de 27 de mayo de 2025.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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En este caso, los fragmentos supuestamente cercenados por el Tribunal, se itera, no hacían parte del contenido objetivo de la prueba señalada en el cargo . Esto permite, entonces, conocer que el recurrente se sirvió del recurso extraordinario como medio para incorporar extemporáneamente elementos de prueba que no solicitó ni practicó en desarrollo de la fase de juzgamiento.
Por tanto, en ninguna irregularidad incurrieron los sentenciadores al no tomar en consideración las interlocuciones transcritas por el casacionista, cuya fuente, vale decir, desconoce la Sala.
De otra parte, aun de admitirse la existencia de las conversaciones aludidas por el recurrente, el fundamento que sustenta la pretensión casacional no supera un juicio de trascendencia.
De un lado porque, como lo expresó el Tribunal, el que el procesado y la víctima hubiesen conversado en términos amigables, no desvirtúa la solicitud de intercambio sexual que aquel le formuló a la entonces menor con anterioridad ni el contenido de la conversación exhibida en juicio.
Aunque el procesado dijo que a las conversaciones le s falta una parte, lo que aduce faltante es la parte final, en la que supuestamente cerraron el diálogo de forma amigable y le advirtió a modo de consejo que se diera cuenta cómo son los hombres, que solo “van a lo que van”, nada de lo cual desdice las líne as que
supuestamente cerraron el diálogo de forma amigable y le advirtió a modo de consejo que se diera cuenta cómo son los hombres, que solo “van a lo que van”, nada de lo cual desdice las líne as que escribió precedentemente indicativas de que realizó una propuesta sexual a su sobrina política.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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En segundo término, porque la construcción inferencial que elabora el libelista , de acuerdo con la cual las manifestaciones « amigables» posteriores de la víctima demuestran la ausencia de «resistencia de la contraparte» —y subsecuentemente excluyen el elemento asedio—, constituye un razonamiento cimentado en prejuicios , contrario a la metodología analítica que debe aplicarse en casos de violencia contra las mujeres3.
Justamente, como lo ha decantado la Sala en casos de violencia sexual contra las mujeres, la ausencia de cualquier forma de resistencia por parte de la víctima, sea verbal o física, no puede instituirse como indicio de consentimiento ni como parámetro para evaluar la credibilidad del relato de la afectada.
4.2.2 De otra parte, en el mismo cargo , el recurrente sostuvo que el mensaje enviado por la víctima al procesado a través de la plataforma Whatsapp, del tenor: «Si nos vas a ayudar con Juan de corazón... lo acepto », constituye una manifestación de la «capacidad de negociar » que tenía la entonces menor, lo cual desvirtúa que esta haya estado bajo un estado de zozobra.
Tal conclusión, dice el recurrente, se desprende de la «psicología del testimonio y las máximas de la experiencia».
entonces menor, lo cual desvirtúa que esta haya estado bajo un estado de zozobra.
Tal conclusión, dice el recurrente, se desprende de la «psicología del testimonio y las máximas de la experiencia».
El razonamiento propuesto es manifiestamente ajeno a la lógica conceptual de la vía de ataque seleccionada y transgrede
3 CSJ SP2191-2015, rad. 41457, CSJ SP920 -2024, rad. 63933, CSJ SP2226 -2025, rad. 64725.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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los principios de no contradicción, debida fundamentación y autonomía de las causales, no solo porque el libelista soslayó precisar si la interlocución que tomó como base para efectuar las conjeturas aludidas fue objeto de un cercenamiento, tergiversación o producto de una adición, sino porque para la construcción de tales conclusiones, aquel se sirvió de postulados científicos y máximas de la experiencia que, vale destacar, no desarrolló sustancialmente.
Así las cosas, si lo pretendido por el censor era cuestionar las valoraciones probatorias con fundamento en las cuales los sentenciadores encontraron acreditados los elementos estructurales de la conducta prevista en el artículo 210 A del Código Penal, debió seleccionar el falso raciocinio como vía de ataque, en cuyo caso le correspondía identificar el parámetro de la sana crítica infringido —postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica— y asimismo demostrar cómo su observancia habría mutado el sentido de la decisión adoptada.
de la sana crítica infringido —postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica— y asimismo demostrar cómo su observancia habría mutado el sentido de la decisión adoptada.
4.2.3 El recurrente no se plegó a tales exigencias argumentativas, lo que despoja al cargo de aptitud sustancial para un estudio de fondo en sede casacional.
4.3 En el segundo cargo, el falso juicio de existencia por suposición denunciado se configuró, a juicio del censor, porque el Tribunal supuso la existencia de una relación de poder y subordinación entre RODRIGO HERNÁNDEZ PAIBA y la víctima que no fue probada en el debate, pues «el procesado no convivía con la menor».C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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En la formulación del cargo, el recurrente pretermitió demostrar, con sujeción a los parámetros de argumentación propios de la vía de ataque seleccionada, que los sentenciadores fundamentaron la decisión censurada en un elemento de prueba inexistente.
En su lugar, como aconteció con el primer cargo, el demandante, en contravía de los principios de debida fundamentación y autonomía de las causales, desarrolló una argumentación materialmente incompatible con la censura postulada, en la medida que el reproche se circunscribió a las conclusiones probatorias de la sentencia.
Para ello, reitera la Sala, correspondía al libelista seleccionar el error de hecho por falso raciocinio y estructurar el cargo con observancia de l derrotero argumentativo
conclusiones probatorias de la sentencia.
Para ello, reitera la Sala, correspondía al libelista seleccionar el error de hecho por falso raciocinio y estructurar el cargo con observancia de l derrotero argumentativo consustancial a esa censura. No lo hizo.
Ahora bien , de superarse tales defectos, el reproche infringe asimismo el principio de corrección material, pues, conforme se advierte en el fallo de segunda instancia, la concreción del elemento normativo cuestionado por el recurrente se concluyó a partir de vari as circunstancias debidamente demostradas en curso del debate. Así razonó el
Tribunal:
En ese orden de ideas, el testimonio creíble de la víctima respaldado por otros medios de convicción, es sustrato suficiente para tener por probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado le realizó una propuesta sexual a A.R.R, su sobrina política de 15 años, y la abrazó rozándole el miembro viril, a cambio de dejarla ver con el ex novio.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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Eso tuvo lugar en medio de una relación asimétrica de jerarquía, no solo porque el procesado aventajaba en edad a la joven, sino porque ostentaba posición de autoridad familiar para ella, al ser, junto con Johana (tía de la afectada), los únicos adultos en la vivienda que la estaba acogiendo transitoriamente, de donde se sigue que tenía la capacidad de imponerle obligaciones a A.A.R.
6.4.7. Por consiguiente, están dados los elementos del delito de
adultos en la vivienda que la estaba acogiendo transitoriamente, de donde se sigue que tenía la capacidad de imponerle obligaciones a A.A.R.
6.4.7. Por consiguiente, están dados los elementos del delito de acoso sexual, porque el sujeto agente se valió de una posición de poder evidente para chantajear a la víctima y doblegar su voluntad a fin de obtener una relación sexual no consentida. (…) En este caso, aunque se trató de un solo evento, la conducta fue muy grave, por el impacto que tuvo en la víctima, pues no cabe duda de que la proposición sexual del procesado fue profundamente degradante, debido al vínculo familiar y a la convivencia permanente que mantenían para el momento de los hechos . Prueba de eso es que, en las conversaciones introducidas a juicio, la menor le hizo ver al ofensor lo escandalizada y agobiada que se sentía por lo sucedido. (Énfasis de la Sala)
En las circunstancias descritas, el cargo carece de aptitud sustancial para un estudio de fondo.
5. Cargo tercero
5.1 La violación directa de la ley sustancial se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto o yerra acerca de su existencia; (ii) aplicación indebida, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y; (iii) errónea interpretación, esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.C.U.I 11001609906920210397701
supuestos que contempla el precepto y; (iii) errónea interpretación, esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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Desde luego, en razón de sus diferenciados alcances, los aludidos sentidos de violación resultan excluyentes si versan en torno al mismo precepto normativo.
Adicionalmente, el recurrente debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación se circunscribe estrictamente a cuestiones de derecho , lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
5.2 Aun cuando el demandante nominalmente denunció una exclusión evidente, la sustancialidad del embate permite conocer que el cuestionamiento versa en torno a la aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal en la que habrían incurrido los falladores al fundamentar la negativa a conceder la prisión domiciliaria.
Paralelamente, el mismo cargo parece desarrollar un embate por la senda de la interpretación errónea, por cuanto el censor alegó que, al fundamentar la negativa del aludido mecanismo sustitutivo, el Tribunal «violenta la Sentencia SP5163 de 2018».
La postulación, formulada en los términos expuestos no satisface las exigencias formales que gobiernan la vía de ataque invocada.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
satisface las exigencias formales que gobiernan la vía de ataque invocada.C.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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Por un lado, si lo pretendido era denunciar un yerro de selección normativa —a lo que, en apariencia, se orientó preponderantemente el cargo —, el demandante estaba en la obligación de demostrar que la situación concreta del caso no se regía por la disposición finalmente aplicada por el fallador.
Ahora, de asumirse que la pretensión estuvo enfilada a censurar un yerro de hermenéutica, el recurrente debía admitir que la disposición jurídica seleccionada era la llamada a regular el asunto y, seguidamente, demostrar que el fallador, pese a ello, le asignó un sentido jurídico distinto.
El casacionista, además de invocar un pronunciamiento del que no se evidencia registro alguno, se limitó a alegar que la determinación adoptada por las instancias es contraria al principio de proporcionalidad, así como al fin resocializador de la pena.
No obstante, más allá de tales enunciados, el casacionista no desarrolló sustancialmente una argumentación enfilada a mostrar el error in iudicando denunciado, sino que, desde una posición eminentemente subjetiva, limitó su discurso a una manifestación de inconformidad con lo decidido por las instancias.
En todo caso, la Sala no advierte desafuero de selección normativa o interpretación como lo sugiere el recurrente, pues el Tribunal, en unidad decisoria con el fallo de primera
manifestación de inconformidad con lo decidido por las instancias.
En todo caso, la Sala no advierte desafuero de selección normativa o interpretación como lo sugiere el recurrente, pues el Tribunal, en unidad decisoria con el fallo de primera instancia, concluyó que, por la naturaleza de la conducta y lasC.U.I 11001609906920210397701 N.I 71886 Casación Rodrigo Hernández Paiba
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condiciones del sujeto pasivo, media una prohibición le