🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4030-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4030-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4030-2026 Radicación n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

Aprobado acta n.° 193

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ , contra la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 15 de febrero de 2024.Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

2

I. HECHOS

1. El 5 de marzo de 2017, WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ, padrastro de E.A.C., de 13 años, aprovechó que la menor estaba en la cama viendo televisión para tocarla en la vagina, por debajo de la pantaloneta que vestía. Esos actos sucedieron en l a residencia familiar, en Bogotá, y habían tenido ocurrencia en pretéritas oportunidades.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. El 2 8 de agosto de 2017 , ante el Juez 46 Penal

tenido ocurrencia en pretéritas oportunidades.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. El 2 8 de agosto de 2017 , ante el Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a l señor AGUDELO ORTIZ como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.

3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31, 209 y 211 -2 del C.P.) , en audiencia del 31 de enero de 2018, fue acusado como probable autor, en el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento.

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 12 de junio de 2020. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, lo condenó a 12.5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos yCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

3 funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

7. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso raciocinio, producto de “la existencia de duda acerca de la materialidad de la conducta ”, por no haber dado los sentenciadores “valor correcto al testimonio de la víctima ”.

Ello deriva del incorrecto significado que dieron a la expresión “ le pica la vagina ”, atribuida por la menor al acusado en su testimonio y en diversas declaraciones anteriores.

8. Los juzgadores, enfatiza, pasaron por alto el significado coloquial de dicha expresión en “personas de escaso nivel lingüístico”, para quienes, “en el argot popular”, implicaba una pregunta sobre si la menor “estaba buscando novio o embarazarse”. Esas palabras las dijo E.A.C. después de una discusión que tuvo con la mamá, y el procesado, comoCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

4 declaró en el juicio, intervino “tratando de decirle que no saliera a buscar novios y que era muy menor para ello ”. Así que lo que hubo fue un “ primer hecho” en que se dio “un

4 declaró en el juicio, intervino “tratando de decirle que no saliera a buscar novios y que era muy menor para ello ”. Así que lo que hubo fue un “ primer hecho” en que se dio “un regaño, no un ataque sexual ” ni una “ solicitud para tener sexo”, máxime que la progenitora declaró que no creía en su hija, porque se había tornado mentirosa e inventó unos falsos tocamientos para que el padrastro se fuera de su vida.

9. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES

10. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. , son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

11. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.

12. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciarCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

5

examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciarCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

5 aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

13. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrad a, es incapaz de trastocarla o modificarla.

14. Pues bien, como pasa a exponer la Sala, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.

4.1. Premisas de resolución

15. El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, un principio lógico , una máxima de la experiencia o un parámetro científico.

16. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio

una máxima de la experiencia o un parámetro científico.

16. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que,Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

6 en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de escrutinio, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso en concreto.

17. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, con pretensión de universalidad , expuesta a modo de operador lógico, así: “siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B”.

18. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

19. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales noCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

7 implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

20. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

4.2. Razones de inadmisión

21. En suma, los reproches no ponen de manifiesto que, en la valoración aplicada a determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de la experiencia, algún principio lógico o cierto postulado

en la valoración aplicada a determinado medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de la experiencia, algún principio lógico o cierto postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.

22. En sí, los cuestionamientos del demandante se basan en meras apreciaciones subjetivas. Éstas derivan de lo que él entiende como lo probado en la actuación, así como de una lectura alternativa de las pruebas , a partir de la cual descalifica el testimonio de la víctima para sostener una supuesta duda sobre la ocurrencia de los episodios de abuso sexual y una pretendida falsa incriminación.

23. Mas, ello es del todo insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada . El censor olvidaCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

8 que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada. Y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para modificarlas.

24. Mas allá, lo cierto es que las críticas probatorias que integran la demanda están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan

aptitud para modificarlas.

24. Mas allá, lo cierto es que las críticas probatorias que integran la demanda están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad y no atacan atinada ni suficientemente la estructura probatoria construida en las instancias.

25. Ello evidencia, también, la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el demandante, sin más, insiste en sus posturas defensivas e interpretación del contenido objetivo de las pruebas, pasando por alto que, en sede de casación, no hay lugar a un nuevo escenario de definición fáctica del caso. Asimismo, hace abstracción de las razones por las cuales sus alegaciones en pro de la absolución fueron descartadas por el tribunal.

26. En suma , la jueza estimó creíble el testimonio incriminatorio de la víctima en vista de su consistencia interna, la inexistente evidencia sobre manipulación y el descarte de una falsa incriminación, dada la ausencia de animadversión o enemistad de la menor hacia su padrastro.Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

9 El rechazo a éste se dio, naturalmente, con posterioridad a los hechos investigados y debido a estos.

27. El tribunal, por su parte, ratificó la credibilidad del relato de la víctima al constatar que su testimonio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, con descarte de los motivos de ataque de l defensor. Éste, acorde con la

relato de la víctima al constatar que su testimonio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, con descarte de los motivos de ataque de l defensor. Éste, acorde con la sentencia de segunda instancia, además de no haber impugnado la credibilidad de la testigo en el marco del contrainterrogatorio, alegó inexistentes contradicciones , pasó por alto que las inconsistencias en el relato son intrascendentes y se explican en el impacto emocional evidenciado en la menor en los distintos escenarios en los que declaró, así como que el relato encon tró corroboración en lo expuesto por la madre de la víctima, quien declaró que, la noche anterior a la revelación, su hija y el procesado, efectivamente, estuvieron en un a habitación viendo televisión.

28. Además, según el tribunal, lejos de acreditar una contradicción, los argumentos defensivos aportan solidez al dicho de E.A.C., pues la alusión a “pellizcos” que le daba el acusado en la vagina, lejos de excluir los tocamientos, los constituye. Además, se lee en la sentencia, la pregunta sobre “si sentía picazón y ya sentía deseo de tener relaciones sexuales”, según la víctima, fue dicha por el acusado luego de haberla acariciado en esa zona , no en supuestos escenarios de discusiones ni, mucho menos, a título de “consejo” para evitarle males, como lo sostiene el aquí demandante.Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

10

29. Empero, el censor pretermite dichas razones

demandante.Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

10

29. Empero, el censor pretermite dichas razones probatorias, que en manera alguna confronta y, simplemente, trae a colación su particular visión como sustento de la pretensión absolutoria , algo inadmisible en sede de casación.

4.3. Conclusión

30. En s íntesis, el censor propone un escrutinio alternativo, desconocedor de la estructura probatoria que efectivamente soporta la declaratoria de responsabilidad.

Mas un ataque en esos términos es inadmisible, pues el recurso extraordinario no abre la puerta a una nueva instancia de definición fáctica del caso, sino a un examen de legalidad de la sentencia que, por vía de la violación indirecta, exige la acreditación de precisos errores que vicien la fijación de las premisas fácticas con referencia a las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal.

31. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual conduce a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.

32. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., enCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

32. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., enCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

11 concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoCasación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F49A7025CA139CE9B423C1EF668EAA7C2A50FA0EAEB3E23705EF9FCA960A95E4

Documento generado en 2026-06-24 Casación Radicado n.° 66255

CUI: 11001650078320170351501

WILLIAM JAVIER AGUDELO ORTIZ

13

Consultar sobre este documento ...