CSJ - AP4031-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4031-2026 Radicación n.° 66491
CUI: 11001600004920160141101
Aprobado acta n.° 193
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN ROBERTO TOVAR VACA contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esta providencia confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio agravado -en la modalidad de tentativa - y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Casación Radicado n.° 66491
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II. HECHOS
1.- De acuerdo con lo establecido por los jueces de instancia, en la mañana del 25 de diciembre de 2015, Esther Janneth Burbano Forero (quien luego cambió su nombre a Alejandra Burbano Forero) se encontraba departiendo con otras tres personas en el barrio La Perseverancia, de Bogotá. Al lugar arribó JUAN ROBERTO TOVAR VACA, a bordo de una camioneta.
2.- Luego de estacionarse frente a ellos, bajó el vidrio
otras tres personas en el barrio La Perseverancia, de Bogotá. Al lugar arribó JUAN ROBERTO TOVAR VACA, a bordo de una camioneta.
2.- Luego de estacionarse frente a ellos, bajó el vidrio de la ventana del copiloto, insultó a Burbano Forero y amenazó con matarla . Después, « desenfundó un arma de fuego con la cual, tras accionarla en varias oportunidades, consiguió impactar la zona lumbar de la víctima». TOVAR VACA huyó del lugar. Los acompañantes de Burbano Forero la trasladaron al Centro de Atención Médica Integral de La Perseverancia, donde recibió atención de urgencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- El 17 de septiembre de 2020, JUAN ROBERTO TOVAR VACA fue imputado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1, audiencia en la que la Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
1 Expediente digitalizado 11001600004920160141101, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024114207452.pdf”, pág. 103.Casación Radicado n.° 66491
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4.- El 10 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2.
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4.- El 10 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión de 19 de febrero de 20213. En tanto que la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de noviembre de 2021, 14 de abril, 23 de junio, 1 y 29 de agosto, y 24 de octubre de 20234.
5.- El 18 de diciembre de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 5, con la que condenó a JUAN ROBERTO TOVAR VACA a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y de inhabilitación para la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de un año. No le concedió ningún subrogado. La decisión fue apelada por la defensa6.
6.- El 13 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado 7. Esa decisión fue leída el 20 de marzo siguiente8.
2 Ibidem., pág. 94 y 95. 3 Ibidem., pág. 87 a 91. 4 Ibidem., pág. 46, 44 y 39. Ver también archivo digital “11001600004920160141101RJuanRobertoTovarVaca”. 5 Ibidem., pág. 16 a 38. 6 Ibidem., pág. 3 a 14.
4 Ibidem., pág. 46, 44 y 39. Ver también archivo digital “11001600004920160141101RJuanRobertoTovarVaca”. 5 Ibidem., pág. 16 a 38. 6 Ibidem., pág. 3 a 14. 7 Expediente digitalizado 11001600004920160141101, archivo “ 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024114248497.pdf”, pág. 2 a 18. 8 Ibidem., pág. 27.Casación Radicado n.° 66491
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7.- El 3 de abril de 2024, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 17 de mayo de 202410.
8.- El 29 de enero de 2025, el Magistrado José Joaquín Urbano presentó manifestación de impedimento , toda vez que fue ponente de la sentencia de segunda instancia. Mediante auto AP1640-2025, la Sala de Casación Penal declaró fundado el impedimento.
IV. LA DEMANDA
9.- La abogada de JUAN ROBERTO TOVAR VACA formula dos cargos.
4.1. Primer cargo : falso juicio de identidad y falso juicio de existencia
10.- Indica que se configura un falso juicio de identidad en el testimonio de Alejandra Burbano Forero , porque el Tribunal partió de la base que, en el momento en que sucedieron los hechos, «estaba en la capacidad de cumplir un adecuado proceso de percepción, fijación y evocación de los hechos». No obstante, ella afirmó que la noche anterior estuvo
Tribunal partió de la base que, en el momento en que sucedieron los hechos, «estaba en la capacidad de cumplir un adecuado proceso de percepción, fijación y evocación de los hechos». No obstante, ella afirmó que la noche anterior estuvo consumiendo licor, por lo que « existe una duda en punto a que efectivamente sea cierto o no que la víctima no recuerde lo ocurrido debido a la ingesta alcohólica».
9 Ibidem., pág. 45. 10 Ibidem., pág. 84 a 114.Casación Radicado n.° 66491
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11.- En consecuencia, resulta ilógico que el Tribunal concluyera que Burbano Forero no tenía ninguna deficiencia física o mental para identificar a su agresor.
12.- Por otra parte, aduce que el Tribunal cercenó el testimonio de Burbano Forero, porque le atribuyó la responsabilidad a JUAN ROBERTO TOVAR VACA, persona diferente a la que la víctima identificó como su agresor.
13.- Lo anterior, porque se refirió a él de diferentes maneras: «mientras la Fiscalía indagaba a la testigo sobre las actuaciones realizadas por el señor Juan Roberto Tovar Vaca, la testigo en sus respuestas siempre se refería a una persona completamente diferente, esto es, al señor Juan Vaca ». Ante una pregunta de la jueza sobre el nombre de la persona que le disparó, Burbano Forero contestó que era «Juan Vaca Tovar».
14.- Añade que, con ese error, el Tribunal «vulneró una máxima de la experiencia, y es la que generalmente a una
le disparó, Burbano Forero contestó que era «Juan Vaca Tovar».
14.- Añade que, con ese error, el Tribunal «vulneró una máxima de la experiencia, y es la que generalmente a una persona se le identifica por su primer nombre y por su primer apellido».
15.- Sostiene que, aunque a lo largo de la actuación no hubo discusión en relación con la individualización e identificación del procesado («la Fiscalía cumplió con esa exigencia, además que el señor JUAN ROBERTO TOVAR VACA se presentó en las audiencias aportando sus datos de identificación, […] despejando así cualquier duda acerca de la persona que fue vinculada a esta investigación »), ello noCasación Radicado n.° 66491
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implica que el tema no pueda ser objeto de debate en el juicio («una cosa es la identificación e individualización del acusado, y otra la que demuestra su responsabilidad penal»).
4.2. Segundo cargo: «falso juicio de raciocinio»
16.- La demandante explica que el Tribunal se equivocó «en el proceso de construcción de los indicios que concluyeron por demostrar el delito de fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones».
17.- En concreto, porque si bien se estipuló que el procesado no tenía « el permiso respectivo para portar armas de fuego», no hubo prueba directa que acreditara que el arma con la que se causaron las lesiones era un arma de fuego y apta para disparar. Por tanto, el Tribunal estructuró la condena «construyendo un indicio que no fue cabalmente demostrado».
con la que se causaron las lesiones era un arma de fuego y apta para disparar. Por tanto, el Tribunal estructuró la condena «construyendo un indicio que no fue cabalmente demostrado».
El Tribunal, si bien no se refiere tácitamente (sic) en su decisión a la prueba indiciaria, lo cierto es que si (sic) lo da a entender cuando habla que conforme a la egida del sistema procesal acusatorio y específicamente al principio de libertad probatoria, el ingrediente normativo de que el arma que ocasionó la lesión a la víctima era un arma de fuego y por consiguient e apta para disparar, se construyó a partir de los testimonios y el dictamen pericial ofrecidos por la defensa.
[…] En este caso, ese proceso lógico de construcción del indicio no lo realizó el Tribunal, nunca señaló como llegó a esa conclusión, tampoco estableció cual fue la regla de la lógica, o la máxima de la experiencia de la cual pudo concluir que el arma con el q ue presuntamente se causaron las lesiones a la víctima era apta para disparar y poseía la idoneidad y la entidad de causar su deceso.Casación Radicado n.° 66491
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18.- De otro lado, controvierte el « informe pericial de clínica forense […], fechado el 07 de mayo de 2016 ». En primer lugar, por haber sido realizado « casi cinco meses después de la ocurrencia de los hechos », por lo que era imposible que el perito estableciera « que las heridas que se causaron hayan sido ocasionadas por un proyectil de arma de
primer lugar, por haber sido realizado « casi cinco meses después de la ocurrencia de los hechos », por lo que era imposible que el perito estableciera « que las heridas que se causaron hayan sido ocasionadas por un proyectil de arma de fuego […], ya que para esa fecha ningún vestigio de pólvora o municiones se hallaron en el cuerpo de la víctima […]».
19.- Señala que no existen elementos que permitan fundamentar la condena (el Tribunal dio por demostrada la conducta «a través de meras suposiciones »). Era obligación del juez de segunda instancia determinar cuál era «la regla de experiencia o el principio de la ciencia que le permitía llegar a la conclusión que el objeto con el que se causaron las lesiones a la víctima, correspondía a un arma de fuego » apta para disparar. Dado que no se afectó ningún órgano vital, los «hallazgos médicos […] bien pudieron ocasionarse con un arma traumática […], o […] producidas por un cohete navideño, o voladores como se les conoce comúnmente […]».
20.- Con los dos cargos solicita casar la sentencia de segundo grado y absolver a JUAN ROBERTO TOVAR VACA.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación
21.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional yCasación Radicado n.° 66491
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legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la
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legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).
22.- El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial).
23.- La demanda debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, arg umentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
24.- Así, el escrito debe soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión.Casación
27.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». La Sala ha
11 «La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la formulación de un reproche, consistente en la identificación de una modalidad de error que la acredite » (CSJ AP3457 -2022, AP2259-2024 y AP3078-2025).Casación Radicado n.° 66491
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precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024,
AP7482-2024 y AP4470-2025).
27.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)12. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y d oble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o
escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión.Casación Radicado n.° 66491
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25.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se estab lezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636 -2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).
5.2. Análisis de la demanda
26.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida.
27.- De manera general, constata que, en cuatro de los cinco reproches planteados en los dos cargos11, la recurrente no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática.
27.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». La Sala ha
demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y d oble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación; Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829 -2022,
AP7482-2024 y AP4470-2025).
27.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361 -2017, AP346 -2022,
AP461-2023, AP7482-2024 y AP4470-2025).
12 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.Casación Radicado n.° 66491
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27.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación
27.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación (CSJ AP -5976-2016, AP1941 -2022,
AP2038-2023, AP7482-2024 y AP4470-2025).
28.- Al revisar el recurso de apelación 13, la Sala constata que la defensa de JUAN ROBERTO TOVAR VACA, no cuestionó lo relacionado con (i.1.) la capacidad de la víctima para rememorar, debido a la ingesta de alcohol; (i.2.) que la víctima aludió a una persona diferente; (ii.1.) que el perito no podía establecer que las heridas fueron causadas por arma de fuego; y (ii.2.) que las heridas de la víctima pudieron ser generadas por un arma traumática o un cohete navideño. Sí controvirtió, entre otras cosas 14, lo relacionado con (ii.3.) la existencia del arma de fuego.
29.- Así, es evidente que la argumentación de la defensa impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre
13 Expediente digitalizado 11001600004920160141101, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024114207452.pdf”, pág. 3 a 14.
defensa impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre
13 Expediente digitalizado 11001600004920160141101, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024114207452.pdf”, pág. 3 a 14. 14 En síntesis, la defensa controvirtió, además de la existencia del arma de fuego, que la condena no contó con respaldo probatorio suficiente, el juzgado no valoró la prueba de la defensa, la demora en la presentación de la denuncia, que la víctima cambió su versión en la denuncia y en el testimonio sobre los motivos del ataque, los testigos de la defensa no prepararon un libreto, que había una Estación de Policía cerca, que la víctima y el testigo de cargo habían sido condenados por otros delitos, y que no er a creíble que se dijera que el procesado realizó cuatro disparos sin dar en el blanco .Casación Radicado n.° 66491
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los cuatro primeros temas, lo que, reitera la Sala, equivale a su conformidad al respecto. Aunado a ello, los errores alegados (falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio) no se encuadra n en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática (CSJ AP7482 -2024 y AP4470-2025).
30.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación en relación con los cuatro primeros reproches enunciados.
31.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala explicará por qué la
la demanda de casación en relación con los cuatro primeros reproches enunciados.
31.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala explicará por qué la defensora no sustentó adecuadamente los dos cargos.
5.2.1. Análisis del primer cargo
32.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho
(CSJ AP2256-2025 y AP887-2026).
33.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de unaCasación Radicado n.° 66491
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norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)
(CSJ AP3457 -2022, AP1381 -2023, AP7482 -2024, AP22562025 y AP887-2026).
34.- El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado,
34.- El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022,
AP2665-2023, AP5766-2024, AP7751-2025 y AP887-2026).
35.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132 -2022, AP4390 -2022, AP668 -2023, AP57662024, AP7751-2025 y AP887-2026). Es decir, también debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169 -2022, AP57662024, AP7751-2025 y AP887-2026).
36.- El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024, AP4891-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66491
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por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024, AP4891-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 66491
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37.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el medio de prueba; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales de medio de conocim iento o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP22562025, AP4891-2025 y AP887-2026).
38.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la c omprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos15 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP5766-2024,
AP4891-2025 y AP887-2026).
39.- Al respecto, la Sala estima que la argumentación que respalda el primer cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que
15 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble
39.- Al respecto, la Sala estima que la argumentación que respalda el primer cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que
15 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).Casación Radicado n.° 66491
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rigen el recurso extraordinario de casación , como los de claridad y precisión16 y debida fundamentación17.
40.- Aunque la casacionista acudió al falso juicio de existencia y al falso juicio de identidad, omitió mencionar cómo se habría configurado el primero.
41.- El falso juicio de identidad sí lo sustentó en dos reproches: (i) cuestionamientos a la capacidad de la víctima para rememorar, debido a la ingesta de alcohol, y (ii) que la víctima aludió a una persona distinta.
42.- En relación con el primer reproche, aunque identificó el medio de prueba sobre el que habría recaído el yerro (testimonio de la víctima) y reveló lo que se derivaba de este18, no demostró que el Tribunal hubiera modificado la comprensión objetiva del medio de prueba, ni especificó si lo hizo por tergiversación, adición o cercenamiento.
43.- Fue la demandante quien modific ó el contenido
este18, no demostró que el Tribunal hubiera modificado la comprensión objetiva del medio de prueba, ni especificó si lo hizo por tergiversación, adición o cercenamiento.
43.- Fue la demandante quien modific ó el contenido literal del medio de conocimiento p ara establecer que la víctima estaba consumiendo licor. Aunque esto lo infiere de
16 Requieren que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienday concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 17 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 18 En el interrogatorio dijo: “Doctora el día 25 yo estaba pues la noche anterior era el 24 de diciembre, yo me encontraba, pues en esa noche estuve festejando el 25 eran aproximadamente de 6 a 7 de la mañana cuando llega el señor Juan en la camioneta, en una camioneta blanca marca Mazda”.Casación Radicado n.° 66491
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lo declarado por otro testigo de cargo (Johnathan Granda Giraldo19), es un ejercicio valorativo propio de la recurrente.
44.- Además, lo que ella pretendió en realidad fue controvertir la conclusión del Tribunal, acerca de que el testimonio de la víctima ofrecía una explicación fiable de los
Giraldo19), es un ejercicio valorativo propio de la recurrente.
44.- Además, lo que ella pretendió en realidad fue controvertir la conclusión del Tribunal, acerca de que el testimonio de la víctima ofrecía una explicación fiable de los hechos.
45.- El Tribunal indicó, en resumen, que era una mujer de 29 años para el momento de lo sucedido, «que estaba en capacidad de cumplir un adecuado proceso de percepción, fijación y evocación de los hechos ». Añadió que no existía «ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso». Además, que fue clara y coherente al exponer el modo en el que ocurrió el ataque, y «ofreció información específica y con abundantes detalles […]».
46.- Es decir, la demandante no buscó cuestionar la apreciación probatoria, sino la valoración.
47.- Al respecto, la Sala ha recalcado que la apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna (los errores en este escenario deben alegarse a través del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, según corresponda). La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado
19 En el contrainterrogatorio afirmó: “Nosotros estábamos bebiendo aguardiente y cerveza”.Casación Radicado n.° 66491
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por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a
cerveza”.Casación Radicado n.° 66491
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por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP4923 -2024, AP4891 -2025 y AP887 -2026). Los errores en la valoración probatoria deben ser controvertidos mediante el falso raciocinio , lo que la recurrente no hizo al sustentar el primer reproche.
48.- Respecto del segundo reproche , si bien la casacionista identificó el medio de prueba que habría sido cercenado (testimonio de la víctima) , lo cierto es que su inconformidad no está relacionada con la supresión de aspectos relevantes del medio de prueba (apreciación probatoria), sino, nuevamente, con la conclusión del Tribunal (valoración probatoria).
49.- Aunque es verdad, según la transcripción presentada por la demandante, que la víctima se refirió a su agresor como « Juan Vaca Tovar » o « Juan Vaca Tovar », el Tribunal no consideró que la víctima quisiera referirse a una persona distinta al procesado:
[…] Alejandra no dudó en afirmar que fue Juan Roberto quien la agredió, ello debido a que lo observó, lo conocía de tiempo atrás y lo observaba con fr