CSJ - AP4034-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4034-2026 Radicación n.° 66530
CUI: 11001600071720130006901
Aprobado en acta n.° 193
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena contra JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA como coautor de concusión.
II. HECHOS
2. Según se extrae de la unidad decisoria , el 19 de diciembre de 2012, en Bogotá, el servidor público JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA (secretario del Juzgado 43
Administrativo de Bogotá) indujo a Nivelson Ramírez VásquezCasación Radicado n.° 66530
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(asesor de la firma EC Montajes Industriales) a la entrega de $6.000.000, con el fin de direccionar al despacho donde él laboraba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por EC contra DIAN.
3. Eduardo Santiago Conde Yanet ( representante legal de EC) fue quien puso el dinero que le fue entregado a JAVIER SUANCHA por intermedio de Mario el gordo , conocido en el tribunal como “ patinador”. Inicialmente, la demanda fue
3. Eduardo Santiago Conde Yanet ( representante legal de EC) fue quien puso el dinero que le fue entregado a JAVIER SUANCHA por intermedio de Mario el gordo , conocido en el tribunal como “ patinador”. Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado 43 Administrativo.
4. Ese mismo 19 de diciembre, al cierre de la jornada laboral, en las afueras de los juzgados se reunieron Ramírez, Mario y SUANCHA. Este reafirmó su compromiso en favorecer los intereses de EC , mediante la rápida admisión de la demanda y la orden de suspensión del proceso penal contra Conde por omisión de l agente retenedor o recaudador , a cambio de un “favor extra ” consistente en que Ramírez hablara con un primo magistrado para que nombrara a SUANCHA como juez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
5. Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación (24nov-2016) y acusación (22-sept-2017) contra JAVIER SUANCHA y Nivelson Ramírez p or concusión (art. 404 CP), aquel como coautor y este como interviniente (CPI fol. 290 y 244).Casación Radicado n.° 66530
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6. Previo preacuerdo con Ramírez, el 24 de agosto de 2018, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra (CPI 1 fol. 149-173).
7. El proceso siguió respecto de SUANCHA MONCADA. En
2018, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra (CPI 1 fol. 149-173).
7. El proceso siguió respecto de SUANCHA MONCADA. En la audiencia preparatoria (11-nov-2018), el defensor recusó al juez por haber proferido condena contra Ramírez. El 6 de diciembre de 2018, la recusación fue declarada infundada
por el Tribunal de Bogotá1 (CPI 1 fol. 131-143).
8. Agotado el juicio, el 25 de enero de 2021 , el juzgado condenó a SUANCHA como coautor de concusión. Le impuso 96 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación, multa de 66,66 salarios y pérdida del cargo público . Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. En firme la condena , ordenó su captura (CPI fol. 103-150). La defensa apeló.
9. El 12 de marzo de 2024 , el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia. La lectura de la decisión fue el 19 de marzo de 2024 (CSI fol. 23-71 y 74).
10. Dentro de la prórroga de 15 días concedida por el tribunal (CSI fol. 97-98), el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 133-168).
11. Un día antes (6-jun-24), la defensa interpuso una tutela, alegando que el tribunal no le compartió todas las
1 Sala conformada por los H.M. Gerson Chaverra Castro (ponente), Javier Armando
11. Un día antes (6-jun-24), la defensa interpuso una tutela, alegando que el tribunal no le compartió todas las
1 Sala conformada por los H.M. Gerson Chaverra Castro (ponente), Javier Armando Fletscher Plazas (decisor) y María Judith Durán Calderón (decisora).Casación Radicado n.° 66530
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audiencias. Mediante STP7762-2024, la Sala de Decisión #32 declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del principio de subsidiariedad al haber un proceso en curso.
IV. ENUNCIACIÓN DE LA DEMANDA
12. “Exordio”. E l censor denuncia la violación del debido proceso y defensa, « pues no se le ha permitido a la defensa contar con las pruebas, audiencias y el tiempo razonable». Pide que se devuelva el proceso al tribunal y «se otorgue 15 días hábiles de término para sustentar el recurso».
13. En respaldo, denuncia «un exceso ritual manifiesto» en el auto que concedió el acceso al expediente y la prórroga para sustentar la casación. El despacho impuso « una talanquera a la defensa en el término de descarga» de 5 días hábiles, al cabo de los cuales el link no funcionó.
14. En su criterio, la «afectación concreta» se dio por la falta de envío de tres audiencias (30-sept-20, 6-nov-20 y 25ene-21). Aunque las pidió junto con la suspensión de términos, e l despacho negó la suspensión porque el
falta de envío de tres audiencias (30-sept-20, 6-nov-20 y 25ene-21). Aunque las pidió junto con la suspensión de términos, e l despacho negó la suspensión porque el expediente ya había sido compartido de forma completa y dispuso remitir nuevamente las audiencias. Ante la negativa de remitir la actuación integral, interpuso una tutela.
15. Dice que , el último día para sustentar, intentó ingresar al link y notó que «ahora aparece sin restricción». En
2 Sala conformada por los H .M. Gerson Chaverra Castro (ponente), Myriam Ávila Roldán (decisora) y Diego Eugenio Corredor Beltrán (decisor).Casación Radicado n.° 66530
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la carpeta hay otras diligencias, pero no la del 30-sept-20, a la que «nunca pudo acceder». Esa audiencia «apareció» en la web de la rama judicial, lo cual es «prueba fehaciente» de que i) el tribunal no la tuvo en cuenta en el fallo; ii) nunca se entregó copia íntegra del proceso ; iii) tampoco se suspendieron los términos ni se restituyeron.
16. Primer cargo. Por la vía indirecta, denuncia un falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción, lo que causó la aplicación indebida del art. 404 CP y falta de aplicación del 29 Const., 7º y 381 CPP. Pide a la Corte casar la sentencia y dictar absolución.
17. En sustento, sostiene que los testigos Nivelson
404 CP y falta de aplicación del 29 Const., 7º y 381 CPP. Pide a la Corte casar la sentencia y dictar absolución.
17. En sustento, sostiene que los testigos Nivelson Ramírez y Eduardo Conde son « de oídas », pues no presenciaron la entrega de dinero por parte de Mario al acusado. En todo caso, en esos testimonios hay «contradicciones flagrantes», las cuales generan dudas.
18. Cuestiona si los 6 millones «fueron entregados o no por parte del señor Conde al señor Mario, para que estos a su vez fueran entregados a mi cliente». Como Mario no testificó, no hay prueba de que SUANCHA recibió el dinero. Las «máximas de las experiencias nos han enseñado que una persona que comete un delito no va [a] asumir su responsabilidad suscribiendo un título valor».
19. En su opinión, Ramírez tiene una «motivación evidente para generar una condena », pues él obtuvo un preacuerdo. Su testimonio adolece de «inconsistencias,Casación Radicado n.° 66530
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falencias y se impugnó su credibilidad ». «Lo que hizo mi defendido fue pedir una colaboración para obtener un puesto donde pudiera ir creciendo profesionalmente, pero nunca como condicionante para que él realizara la presunta gestión».
20. Alude a los demás testimonios, entre ellos, los de Edgar Velásquez y Wilson Rueda (ambos investigadores del CTI), practicados el 30 -sept-20. Pide a la Sala « excluir los
20. Alude a los demás testimonios, entre ellos, los de Edgar Velásquez y Wilson Rueda (ambos investigadores del CTI), practicados el 30 -sept-20. Pide a la Sala « excluir los testimonios vertidos y los documentos con ellos ingresados », porque el audio no le fue compartido.
21. Para el censor, los demás « intervinientes» tienen responsabilidad. Conde (representante de EC) no puso la situación en conocimiento de las autoridades. Leonardo Guevara (juez 39) incurrió en «asesoramiento ilegal».
22. Segundo cargo. Por la vía directa, alega la aplicación indebida del art. 404 CP y la falta de aplicación de los arts. 406-2º CP y 332-1º CPP. Pide a la Corte casar la sentencia y precluir el proceso por prescripción de la acción.
23. En sustento, indica que el juez concluyó que «no se acreditó la alteración del reparto, sino exclusivamente el recibo del dinero ». Como la fiscalía y la víctima no apelaron , esa conclusión quedó en firme por el principio de limitación. Así las cosas, «no hubo conducta contrari o [sic] a derecho acreditada, sino exclusivamente el recibo de dinero».
24. En esas condiciones, opina que la conducta se adecuaría al cohecho impropio (art. 406-2º CP), más no a laCasación Radicado n.° 66530
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concusión. Como transcurrieron más de 67,5 meses entre la imputación y la sentencia ad quem, «se podría concluir que
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concusión. Como transcurrieron más de 67,5 meses entre la imputación y la sentencia ad quem, «se podría concluir que dicha conducta se encuentra prescrita».
25. Tercer cargo. Denuncia la vulneración al debido proceso y la imparcialidad (art. 181-2º CPP) por cuanto el juicio fue adelantado por un juez que se encontraba impedido para actuar. Pide a la Sala apartarse de su jurisprudencia, y en su lugar, acoger la C.C. T-305/17 para declarar la nulidad desde el inicio del juicio, inclusive.
26. En sustento, insiste en que se configuran las causales impeditivas 1º y 4° del art. 56 CPP, ya que el juez tiene un interés en las resultas del proceso y había dado su opinión en la condena contra Ramírez, en la que le otorgó credibilidad a elementos que fueron tenidos en cuenta contra SUANCHA. De modo que su criterio se encontraba parcializado.
27. Cuarto cargo. Denuncia la violación del debido proceso (art. 181-2º CPP) porque el tribunal «no contó con la actuación completa para analizar el universo probatorio».
28. En sustento, reitera el “exordio” con especial énfasis en que el tribunal no contó con el audio del 30-sept-20. Si fuera cierto que lo tuvo y compartió todas las diligencias, qué razón habría para que el centro de servicios de Paloquemao dejara la anotación sobre «la existencia de una carpeta virtual en la que aparecían más actuaciones y audios».Casación
fuera cierto que lo tuvo y compartió todas las diligencias, qué razón habría para que el centro de servicios de Paloquemao dejara la anotación sobre «la existencia de una carpeta virtual en la que aparecían más actuaciones y audios».Casación Radicado n.° 66530
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29. Insta la nulidad desde la sentencia, inclusive. O «si a bien lo tiene, se devuelva la actuación al Tribunal para que este a su vez, le permita a la defensa conocer la actuación en su integridad» por un plazo de 9 días hábiles.
V. CONSIDERACIONES
30. El art. 184 CPP /2004 establece los supuestos en que la Corte no admitirá la demanda. En este asunto, el libelo
está afectado por varios motivos de inadmisión:
31. “Exordio”. No constituye un cargo para examinar en casación. El defensor prescinde de señalar la causal y no desarrolla un cargo de sustentación. Simplemente, insiste en la ampliación del término para sustentar, pese a que el tribunal le concedió una prórroga suficiente de 15 días hábiles y atendió sus solicitudes de acceso al expediente.
32. Además, el censor falta a los principios de corrección material y trascendencia, según se verá en el examen del cuarto cargo cuyos reproches coinciden con el “exordio”.
33. Primer cargo. Para sustentar un cargo por falso raciocinio, el casacionista tendría que haber demostrado que el juez apreció la prueba en su integridad, pero al valorarla
33. Primer cargo. Para sustentar un cargo por falso raciocinio, el casacionista tendría que haber demostrado que el juez apreció la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia (AP2664-2026, AP7470-2024, entre otros).Casación Radicado n.° 66530
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34. Con omisión de ese marco conceptual, el recurrente solo expone su valoración personal de la prueba testimonial, con énfasis en lo que él considera «contradicciones flagrantes» entre los testigos Ramírez y Conde (respectivamente, asesor y representante de EC) . Empero, no acredita que los jueces hayan transgredido el principio de no contradicción en su raciocinio al valorar esos testimonios, con lo cual es evidente que el censor no sustentó un error judicial.
35. En otras palabras, el casacionista solo argumenta como si la casación fuera una instancia adicional para seguir debatiendo el mérito probatorio fijado a los testimonios. De esa manera quebranta el principio de crítica vinculante, el cual le exige argumentar conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria, más no a la manera de un alegato de instancia (AP2664-2026, AP4166-2025 y AP593-2023).
36. La sustentación tampoco se satisface al indicar que las «máximas de las experiencias nos han enseñado que una
de instancia (AP2664-2026, AP4166-2025 y AP593-2023).
36. La sustentación tampoco se satisface al indicar que las «máximas de las experiencias nos han enseñado que una persona que comete un delito no va [a] asumir su responsabilidad suscribiendo un título valor ». Tal afirmación se invoca de cualquier manera, sin adherirse a lo que realmente constituye una máxima de la experiencia.
37. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:Casación Radicado n.° 66530
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«[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.» (AP7470-2024 y AP5164-2022).
38. A la luz de ese criterio jurídico, lo que el casacionista propone no constituye una máxima de la experiencia, sino una conjetura. El planteamiento no es objetivo, verificable ni generalizable, pues es posible que los involucrados en actos
38. A la luz de ese criterio jurídico, lo que el casacionista propone no constituye una máxima de la experiencia, sino una conjetura. El planteamiento no es objetivo, verificable ni generalizable, pues es posible que los involucrados en actos ilícitos de corrupción suscriban documentos con connotaciones económicas, con el fin de evitar denuncias, reclamos o mayores consecuencias.
39. Precisamente, ese fue el escenario comprobado en este caso, con lo cual es evidente que el cargo viola el principio de corrección material. A partir de los testimonios de Ramírez y Conde, los jueces declararon probado que Conde le hizo un reclamo airado a SUANCHA en la sede del juzgado, tras conocer que el proceso fue reasignado a un despacho distinto al convenido. Para calmarlo, SUANCHA se comprometió al reembolso, lo que hizo días después mediante efectivo y una
letra de cambio para respaldar el saldo:
«Además de los aspectos mencionados en precedencia y como soporte para establecer la comisión del delito de concusión, se tiene que Nivelson Ramírez Vásquez indicó en sede de juicio oral, que por intermedio de la persona que radicó la demanda en la oficina de reparto llamada Mario, se le entregaron seis millones de pesos ($6.000.000) a SUANCHA MONCADA, dinero que éste exigía con el fin que la demanda ya indicada le correspondiera al Juzgado 43 administrativo en donde el secretario era SUANCHA,Casación Radicado n.° 66530
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Juzgado 43 administrativo en donde el secretario era SUANCHA,Casación Radicado n.° 66530
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además para que el precitado funcionario colaborara con todas las gestiones procesales con el fin se sacar avante el proceso en pro de los intereses de la firma que gerenciaba Conde Yanet. También indicó Nivelson, que ese mismo 19 de diciembre se encontró con Mario y SUANCHA MONCADA hacia las 5 de la tarde en las afueras de los juzgados administrativos, momento en que SUANCHA MONCADA indica que estaría presto a colaborar en lo que pueda con relación a la demanda, solicitando un favor extra como lo era, que Nivelson hablara con un primo magistrado para que nombrara a SUANCHA como juez. Adicionalmente, precisó que dado que la demanda fue repartida nuevamente a otro juzgado, esto es, al juzgado en donde su titular era Galeano Guevara quien se declaró impedido, Conde Yanet se ofusca y promete hacerle un reclamo al funcionario que se le había entregado el dinero, esto es, a SUANCHA MONCADA, cosa que efectivamente sucede, ya que el primer día hábil del año 2013, Conde Yanet se dirige al Juzgado 43 administrativo y le reclama airadamente a SUANCHA MONCADA con el fin que se le devolviera el dine ro entregado precedentemente, aspecto en el que coincidieron tanto Nivelson como Eduardo Conde en sede de juicio, como también en que días después SUANCHA le devolvió parte del dinero a Conde y el saldo se respaldó con una letra de cambio .»
el dine ro entregado precedentemente, aspecto en el que coincidieron tanto Nivelson como Eduardo Conde en sede de juicio, como también en que días después SUANCHA le devolvió parte del dinero a Conde y el saldo se respaldó con una letra de cambio .» (CPI 2 fol. 131-133, Resaltado añadido).
40. La solicitud de exclusión de los testimonios practicados el 30 -sept-20 tampoco responde a los requerimientos de una adecuada la sustentación, antes bien, termina quebrantando la unidad lógica del reproche . No es posible acreditar un falso raciocinio (error de hecho ) aludiendo a supuestos subsumibles en otra causal de casación (nulidad) y formulando una pretensión propia de otra modalidad de infracción (error de derecho).
41. Esa confusión argumentativa impera en el primer cargo. El demandante se compromete a acreditar un falso raciocino y como parte de la sustentación alega que no le permitieron conocer los testimonios de dos investigadores del CTI, lo que se subsumiría en la causal de nulidad. Pero, alCasación Radicado n.° 66530
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mismo tiempo, pide la exclusión de esas pruebas, como una especie de falso juicio de legalidad.
42. De esa manera la sustentación viola el principio de claridad, precisión y coherencia , derivado del art. 184 CPP
(AP4459-2025 y AP1546-2024). Los argumentos del libelista no son claros, lo que impide a la Corte establecer sin dificultad cuál es realmente el error atribuido al sentenciador
(AP4459-2025 y AP1546-2024). Los argumentos del libelista no son claros, lo que impide a la Corte establecer sin dificultad cuál es realmente el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación indirecta de la ley.
43. Pero, incluso si se superara n tan ostensible s defectos argumentativos, la demanda es inadmisible porque de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
44. La unidad decisoria arriba a esta sede extraordinaria prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad. Entre otros aspectos, tal presunción -iuris tantumimplica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó (AP4890-2025).
45. Solo tras desmontar esa estructura fácticoprobatoria considerada en las instancias, producto de la acreditación de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4890-2025 y AP5168-2022).
46. Desde esta perspectiva, uno de los defectos insubsanables del cargo es partir de premisas desatinadasCasación Radicado n.° 66530
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que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. El censor no consulta las razones judiciales para i) descartar un interés malsano en el testigo Ramírez en contra de SUANCHA y ii)
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que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria. El censor no consulta las razones judiciales para i) descartar un interés malsano en el testigo Ramírez en contra de SUANCHA y ii) fijarle mérito suasorio positivo a ese testimonio y restarle valor a su versión previa:
Primera instancia: «Entonces, Ramírez Vásquez, tenía un motivo suficientemente fuerte para mentir en la entrevista, ya que de indicar la verdad, su responsabilidad penal se vería seriamente comprometida, resultando más que comprensible que indicara no conocer al aquí procesado, lo cual corroboraría en el reconocimiento fotográfico que hiciera posteriormente. Para la data en que se efectuó el testimonio en juicio oral, ya Ni velson había sido condenado en virtud de preacuerdo que celebrara, entonces, se encontraba despojado de cualquier tipo de presión sobre una eventual condena en contra. Además, la versión que da en audiencia de juicio oral es abundante en detalles, recordando el día, lugar y hora en que se encontraron por primera vez Nivelson y SUANCHA, incluso, relató el testigo que SUANCHA MONCADA lo exhortó para que por intermedio de un primo suyo magistrado le ayudaran con un nombramiento como juez e incluso el mismo testigo refiere que cuando se tomó su versión inicial por los investigadores del ente ac usador no estaba bajo la gravedad de juramento como sí lo está ahora. Además, qué necesidad tendría este testigo en hacer señalamientos y acusaciones en contra de una persona que funge como secretario de un juzgado, con el cual no ha tenido ningún inconveniente, con el cual no existía una relación previa, para qué involucrar a una persona en un asunto
este testigo en hacer señalamientos y acusaciones en contra de una persona que funge como secretario de un juzgado, con el cual no ha tenido ningún inconveniente, con el cual no existía una relación previa, para qué involucrar a una persona en un asunto tan grave como el que hoy nos ocupa, y lo mismo se puede predicar del testigo Eduardo Santiago, con él que tampoco se demostró problema alguno con el hoy procesado, ni relación previa.» (CPI fol. 135-136, subrayas añadidas).
Segunda instancia: «Frente al primer planteamiento, referido al interés de Nivelson Ramírez para inculpar a JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA, la hipótesis defensiva no prospera, en tanto la figura de terminación anticipada en razón a la negociación de este con la fiscalía, no está sujeta a que declarara o inculpara a otras personas y tampoco demostró el defensor que en el caso concreto la condena a aquel dependiera de su testimonio en el juicio. Es más, la sentencia cobró ejecutoria años antes de su declaración. […] No puede la Sala abstraerse del contexto en el que Nivelson Ramírez rindió la entrevista, pues solo así se explica con suficiencia la nueva información que suministró cuatro años después al declarar en la audiencia de juicio bajo la gravedad delCasación Radicado n.° 66530
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juramento. Lo primero es recordar que para ese momento (febrero de 2016), la fiscalía tenía la investigación en etapa de indagación preliminar, recaudando elementos materiales probatorios para
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juramento. Lo primero es recordar que para ese momento (febrero de 2016), la fiscalía tenía la investigación en etapa de indagación preliminar, recaudando elementos materiales probatorios para establecer si los hechos constituían conducta punible y quiénes eran los autores o partícipes, de ahí que Nivelson Ramírez se esforzara para mostrarse ajeno a cualquier comportamiento al margen de la ley como haber entregado dinero para la manipulación del reparto con el fin de que la demanda interpuesta por su jefe fuera dirigida a un juzgado. (CSI entre fol. 49 y 53).
47. Como bien se ve, el preacuerdo con Ramírez no estuvo condicionado a declarar contra otra persona, es más, la sentencia anticipada cobró ejecutoria mucho antes del juicio contra SUANCHA. Por ello, es infundado insistir en que Ramírez tenía una «motivación evidente» solo por preacordar.
48. También es claro que los jueces le reconocieron credibilidad al testimonio de Ramírez, en lugar de su versión previa, no solo por estar bajo juramento y no tener la presión de autoincriminarse. Junto a esto, no tenía razones para involucrar injustamente a SUANCHA con quien no tenía inconvenientes ni una relación previa, sumado a que brindó un relato abundante en detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la concusión.
49. El otro desatino del cargo, que genera su ineptitud refutatoria, es omitir las razones expuestas por los jueces para declarar probado que SUANCHA incurrió en concusión:
«Y si bien la defensa técnica circunscribe la censura al cargo
refutatoria, es omitir las razones expuestas por los jueces para declarar probado que SUANCHA incurrió en concusión:
«Y si bien la defensa técnica circunscribe la censura al cargo relacionado con la petición de dinero para dirigir el reparto hacia el Juzgado 43 Administrativo, la imputación incluye otro comportamiento al margen de la ley desplegado por JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA, respecto a la misma demanda, referido a su compromiso para intervenir como empleado del despacho judicial admitiéndola rápidamente y ordenando laCasación Radicado n.° 66530
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suspensión del proceso penal que cursaba en contra de Eduardo Santiago Conde Yanet. Aunque el impugnante sostiene que no existe prueba directa que establezca que efectivamente JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA pidió dinero, el monto y que lo hubiera recibido, las dos últimas circunstancias son irrelevantes para la estructuración del tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal, en cuanto al margen del valor de la exigencia o si la entrega se materializó, la trascendencia de la conducta al ámbito jurídico penal está dada por la simple pretensión del servidor público, incluso , aun que dentro de sus funciones no tenga la real posibilidad de concretar la ilícita promesa. […] De manera que el reclamo del impugnante, según el cual no es posible derrumbar la presunción de inocencia cuando no existe un testigo presencial de la exigencia y recibo del dinero por parte de JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA, se queda sin sustento
posible derrumbar la presunción de inocencia cuando no existe un testigo presencial de la exigencia y recibo del dinero por parte de JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA, se queda sin sustento normativo, pues la tarifa legal negativa se circunscribe a la condena basada exclusivamente en prueba de referencia, circunstancia que difiere de la situación probatoria que se examina, en donde existen testimonios (i) de quien lo escuchó decir que estaba comprom etido con la ayuda ilícita que imprimiría al proceso (Nivelson Ramírez); (ii) de quien le reclamó la devolución del dinero entregado cuando el proceso fue reasignado a otro despacho (Eduardo Conde); (iii) de quienes desde sus cargos en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos se enteraron de la irregularidad en el reparto de la demanda al Juzgado 43 Administrativo; (iv) los documentos que respaldan la situación administrativa y (v) prueba indiciaria.». (CSI entre fol. 45 y 63. Resaltado añadido).
50. Son múltiples los aspectos esenciales de la unidad decisoria omitidos por el censor. Uno, desde la óptica jurídica, la concusión es un delito de mera conducta, más no de resultado, como lo ha decantado la Corte en las decisiones SP17459-2015 y AP3464 -2014, citadas en la sentencia del tribunal (CSI fol. 35-36). De modo que la conducta se comete con la solicitud ilícita del servidor, con independencia de que la utilidad indebida se concrete.
51. Dos, desde la óptica probatoria, la entrega de dinero por parte de Mario a SUANCHA, aun cuando no es de la esenciaCasación Radicado n.° 66530
la utilidad indebida se concrete.
51. Dos, desde la óptica probatoria, la entrega de dinero por parte de Mario a SUANCHA, aun cuando no es de la esenciaCasación Radicado n.° 66530
CUI: 11001600071720130006901
JAVIER FERNANDO SUANCHA MONCADA
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de la concusión, fue inferida mediante indicios en este caso. Uno de ellos fue la reclamación airada de Conde a SUANCHA por el reparto final a otro juzgado diferente al convenido . El otro indicio fue la reacción del procesado de comprometerse a devolverle el dinero, para lo cual entregó una parte en efectivo y firmó una letra de cambio para el saldo.
52. Tres, Nivelson Ramírez sí presenció directamente cuando SUANCHA reafirmó su compromiso de gestionar el caso EC contra DIAN a favor del demandante , a cambio de un cargo como juez. Es decir, la tesis del censor de que Ramírez es un testigo “ de oídas” es completamente infundada, pues él mismo presenció los actos configurativos de la concusión.
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