CSJ - AP4063-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4063-2025 Revisión No. 67239 Acta No. 144 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, contra el auto AP1630-2025 del 20 de marzo de 2025, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor. HECHOS Fueron resumidos por esta Corte en la sentencia objeto de censura de la siguiente manera:Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100 ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA 2 “El 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Palacio Castro, actuando como apoderado de Jair Simanca Fonseca y Víctor Romero Martínez, privados de la libertad por los delitos de secuestro y lesiones personales, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar para presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba, siendo atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien aprestándose a radicar la misma fue interrumpida por Andrey Fernando Buendía García, Secretario de dicha oficina, persona que salió a la antesala y condujo al peticionario ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de
Fernando Buendía García, Secretario de dicha oficina, persona que salió a la antesala y condujo al peticionario ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, a quien le expresó que el abogado pretendía una revocatoria y tras anunciar que debían ayudarle en esa “vuelta”, le expresó al abogado que le costaría “cuatro barras”, esto es, cuatro millones de pesos, oferta que el litigante no aceptó.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar condenó a ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 19 de septiembre de 2018, confirmó la providencia impugnada.
3. El defensor y el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar interpusieron recurso de casación.
4. En fallo SP448-2023 del 1° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte, de un lado, declaró desierto el mecanismo extraordinario promovido por elAcción de revisión 67239
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desierto el mecanismo extraordinario promovido por elAcción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100 ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA 3 procurador y del otro, no casó la sentencia de segunda instancia.
5. ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA , a través de apoderado, promovió acción de revisión contra la mencionada decisión, al advertir que para cuando se profirió el fallo de casación, que lo fue el 1° de noviembre de 2023, la acción penal ya se encontraba prescrita.
Lo anterior porque si el fallo de segunda instancia fue aprobado el 19 de septiembre de 2018, la prescripción se suspendió por 5 años, lo que significa que dicho fenómeno se configuró el mismo día del año 2023, fecha anterior a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario.
6. La demanda fue repartida al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo. El 8 de noviembre 2024 los
Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al haber suscrito la providencia objeto de la presente acción de revisión.
7. El día 29 del mismo mes y año se sortearon los Conjueces en reemplazo de los señores Magistrados impedidos y en auto del 20 de marzo de 2025 se declaró
7. El día 29 del mismo mes y año se sortearon los Conjueces en reemplazo de los señores Magistrados impedidos y en auto del 20 de marzo de 2025 se declaró fundado el impedimento conjunto, por tanto, se dispuso a separarlos del conocimiento de este asunto.Acción de revisión 67239
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8. En auto AP1630-2025 de esa misma fecha, la Sala inadmitió la demanda de revisión, en lo esencial, porque no se acompañó a la misma la providencia de primera instancia ni la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con lo resuelto, el defensor interpuso recurso de reposición. Señaló que sí aportó los documentos echados de menos por la Sala, esto es, la constancia de ejecutoria expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, documento último que reposa a folios 61 a 95 del archivo de anexos. En tal sentido solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, estudiar de fondo la demanda de revisión propuesta. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre el medio de impugnación presentado por el accionante. Sin embargo, dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTEAcción de revisión 67239
recurrentes para que se pronunciaran sobre el medio de impugnación presentado por el accionante. Sin embargo, dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTEAcción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1.
3. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda porque en el expediente no obraba la constancia de ejecutoria de la providencia de casación cuestionada, así como tampoco la sentencia condenatoria de primera instancia.
4. Es preciso conceder la razón al recurrente, quien acompañó a la demanda la constancia expedida el 4 de septiembre de 2024, mediante la cual, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar certificó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de esa Corporación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte al resolver el recurso de
Penal del Tribunal Superior de Valledupar certificó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de esa Corporación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte al resolver el recurso de apelación en sentencia del 1° de noviembre de 2023, fecha en la que alcanzó su ejecutoria formal. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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5. Dicho documento da cuenta de la firmeza de la sentencia, máxime cuando esta Corporación ha entendido que la emisión de la providencia de casación permite inferir que la condena está ejecutoriada (CSJ AP, 24 feb. 2021, rad.
58218).2
6. Con todo, no se repondrá la decisión recurrida, pues el impulsor no acompañó a la acción la sentencia condenatoria de primera instancia, omisión que, dado el rigorismo del mecanismo extraordinario, así como su carácter rogado, no puede ser obviado por la Sala.
Frente a tal aspecto, el apoderado de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA aseguró que la mencionada providencia obra a folios 61 a 91 del documento de anexos. Sin embargo, al revisar minuciosamente el referido archivo, que solo consta de 64 páginas, la Sala no encontró la providencia de primera instancia. En efecto, en la página 1 obra la constancia previamente
Sin embargo, al revisar minuciosamente el referido archivo, que solo consta de 64 páginas, la Sala no encontró la providencia de primera instancia. En efecto, en la página 1 obra la constancia previamente estudiada; de la página 2 a la 39 obra el fallo de casación; de la página 40 a la 60 obra la sentencia de segunda instancia y; de la página 61 a la 64, obra una comunicación emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal al accionante, en la que le remitió la sentencia que resolvió el recurso de casación y el acta de la audiencia de lectura de decisión.
7. Con el recurso de reposición, el profesional del derecho aportó las fotocopias de la primera y última página 2 Se pueden consultar, además, AP3935-2021, AP4361-2021 y AP708-2022.Acción de revisión 67239
CUI 11001020400020240194100 ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA 7 de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar. La Corte debe aclararle al defensor que este mecanismo de impugnación no es un medio para subsanar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentar la demanda y que llevaron a su inadmisión.
8. La ausencia de dicho documento impide a la Sala tener por satisfechos los requisitos formales enlistados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda de revisión, lo cual es suficiente para desatender el
8. La ausencia de dicho documento impide a la Sala tener por satisfechos los requisitos formales enlistados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda de revisión, lo cual es suficiente para desatender el recurso, no sin antes advertirle que, de insistir en la configuración de la causal de revisión invocada, puede promoverla nuevamente, eso sí, con el cumplimiento de la totalidad de las exigencias referidas.
Por tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto AP1630-2025 del 20 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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8 SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA
Conjuez
JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDÓÑEZ
Conjuez
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Excusa Justificada
YESID REYES ALVARADO
Conjuez ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN ConjuezAcción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria