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CSJ - AP4064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4064-2025 Casación n.º 60255 Acta n.º 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al acusado como autor del delito de feminicidio agravado tentado.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO

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II. HECHOS El 27 de octubre de 2018, en horas de la madrugada, en

la carrera 73G número 62G-22 sur, barrio Galicia de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, donde cohabitaban CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO, su compañera Adriana Marcela Vergel Molina y sus dos hijos menores de edad, de 9 y 10 años para ese momento, en medio de una discusión verbal entre los adultos, cuando Adriana Marcela se dispuso a salir del lugar con sus hijos porque escuchó al acusado vociferar que la « iba a matar», fue agredida por la espalda con un arma blanca y estando herida logró escapar

discusión verbal entre los adultos, cuando Adriana Marcela se dispuso a salir del lugar con sus hijos porque escuchó al acusado vociferar que la « iba a matar», fue agredida por la espalda con un arma blanca y estando herida logró escapar hacia la vivienda de sus suegros que se encontraba cerca del lugar, quienes la trasladaron oportunamente al Hospital de Meissen evitando así su deceso. Los uniformados que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, encontraron al agresor en la vía pública, con un «cuchillo carnicero» en la mano y muy exaltado, por lo que, luego de llamar a algunos refuerzos, lograron reducirlo y capturarlo. No era la primera vez que se presentaba algún episodio de violencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de octubre de 2018, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se le imputó a CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO la autoría del punible de feminicidioCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 3 agravado tentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 A, literales A y E y 104 B, literales E y G, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de

Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la precedente imputación. El 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 19 de noviembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 15 de abril de 2020, el juzgado de conocimiento condenó al acusado CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO al cumplimiento de una pena de 250 meses de prisión, como autor del delito objeto de acusación. Se ordenó el comiso del arma blanca incautada y se negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 22 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255

decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

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IV. LA DEMANDA El recurrente propone un cargo único en contra de la sentencia condenatoria proferida en doble instancia, pero finalmente lo divide en dos capítulos para enunciar causales de casación diferentes.

En primer lugar, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial en los siguientes términos: Error de hecho, en violación del principio de legalidad en materia probatoria, por hacer falso juicio de existencia del testimonio de la señora Adriana Marcela Vergel Molina, por omisión de la prueba testimonial en su integridad, circunstancia que recoge y aplica el ad quem, quien la cercena y tergiversa en sus expresiones fácticas, para poner la prueba, a producir efectos que no establece en su texto ni en su contexto, desconociendo las reglas de la lógica, como se ordena en el artículo 404 del C.P.P. En sentir del recurrente, el médico perito Santiago Lagos Herrán solamente pudo confirmar la existencia de la lesión corporal, pero fue enfático en que no podía determinar que «no fuese la misma víctima que se autolesionó», por lo que no es cierto que no se desacreditó el peritaje, pues el perito declaró que no había examinado a la víctima y que no pudo

que «no fuese la misma víctima que se autolesionó», por lo que no es cierto que no se desacreditó el peritaje, pues el perito declaró que no había examinado a la víctima y que no pudo establecer la existencia de una autolesión, así como tampoco examinó el arma blanca que tenía la punta doblada. Por lo anterior, considera que los juzgadores vulneraron los principios lógicos de «identidad y contradicción» de manera sistemática, en lo que se refiere al alcance dado a la prueba pericial, pues el médico declarante no hace ningún señalamiento de autoría o responsabilidadCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 5 sobre la lesión producida, ni establece el causante de la misma. Sobre la declaración de los dos agentes de policía captores, estima que son contradictorios y que se afianzaron en manifestar que fue el hermano del acusado quien lo señaló como el responsable de la lesión, pero esto sería el «dicho de otro». Se desconoció, entonces, lo relatado por la víctima, pues la lesión ocurrió en un recinto cerrado sin la presencia de testigos. Así, el recurrente estima que los juzgadores incurrieron en una falta de cuidado y análisis, por desconocimiento de aspectos pertinentes del testimonio de la víctima y una aplicación errónea del delito de feminicidio, toda vez que se requiere de la prueba del dolo y la misoginia.

aspectos pertinentes del testimonio de la víctima y una aplicación errónea del delito de feminicidio, toda vez que se requiere de la prueba del dolo y la misoginia. El recurrente insiste en que la lesión fue auto infligida, que la denunciante tiene sentimiento de culpa y que rindió una entrevista aclaratoria que la defensa solicitó en la audiencia preparatoria, pero que no fue incorporada al proceso. Reprocha que los juzgadores hayan tenido en cuenta prueba de referencia y que hayan omitido lo declarado por la víctima. Concluye que, de no incurrirse en la «desvaloración» de la declaración de la víctima, el fallo sería de carácter absolutorio, por lo que reclama que se case la sentencia impugnada. Y, en segundo lugar, con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 6 ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104 A, referido al feminicidio, por la «desnaturalización de su sentido». En desarrollo de este reproche, señala que el tipo penal requiere de un análisis más profundo y de unos elementos probatorios que no existen en el caso concreto, por lo que «una inferencia razonable hubiese concluido a la atipicidad de la conducta».

En desarrollo de este reproche, señala que el tipo penal requiere de un análisis más profundo y de unos elementos probatorios que no existen en el caso concreto, por lo que «una inferencia razonable hubiese concluido a la atipicidad de la conducta». Con base en la Ley 1761 de 2015, afirma que en este caso no se probó la condición de ser mujer como motivo de la agresión, estereotipos de género o ciclos de violencia, por lo que bien pudo aplicarse el delito de violencia intrafamiliar, homicidio o lesiones personales. Además, tampoco se demostró el dolo especial que requiere de la acreditación de la misoginia. Concluye esta censura por violación directa de la ley sustancial de la siguiente manera: Si las sentencias impugnadas hubiesen aplicado la norma de mayor carácter, para el caso concreto y no hubiese desnaturalizado el sentido del artículo 104 A del C.P., desconociendo su espíritu con las suposiciones de las pruebas y hubiese tenido en cuenta la personalidad de Camilo Andrés Orjuela Giraldo, la equidad, la ausencia de antecedentes penales, contravencionales o de cualquier otro tipo y ser un padre de familia serio, honesto, trabajador, cumplidor de sus obligaciones, no hubiera condenado al mismo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidadCasación Ley 906 de 2004

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5.1. Juicio de admisibilidadCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

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7 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar

fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacerCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 8 los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone un cargo que denomina único, en el que entremezcla casi todos los yerros demandables por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, veamos: Error de hecho, en violación del principio de legalidad en materia probatoria, por hacer falso juicio de existencia del testimonio de la señora Adriana Marcela Vergel Molina, por omisión de la prueba testimonial en su integridad, circunstancia que recoge y aplica el ad quem, quien la cercena y tergiversa en sus expresiones fácticas, para poner la prueba, a producir efectos que no establece en su texto ni en su contexto, desconociendo las reglas de la lógica, como se ordena en el artículo 404 del C.P.P.

fácticas, para poner la prueba, a producir efectos que no establece en su texto ni en su contexto, desconociendo las reglas de la lógica, como se ordena en el artículo 404 del C.P.P. En la anterior proposición, que desconoce abiertamente los principios de claridad y autonomía de las causales de casación, se enuncian dentro de un mismo cargo el falso juicio de legalidad, el falso juicio de existencia por omisión de una prueba testimonial, el falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación y, finalmente, el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, lo que le impide a la Sala conocer el sentido y fundamento de la impugnación extraordinaria. Ahora bien, en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, la categoría del error de hecho seleccionada por el recurrente incluye tres modalidades: (i) errores derivados de falsos juicios de existencia; (ii) errores derivadosCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 9 de falsos juicios de identidad; y (iii) errores derivados de falsos raciocinios. Los errores de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación objetiva o material de la prueba. En el primer evento (falso juicio de existencia), se omite la prueba pese a obrar dentro del proceso, o se supone su existencia pese a no obrar dentro del mismo. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la

el primer evento (falso juicio de existencia), se omite la prueba pese a obrar dentro del proceso, o se supone su existencia pese a no obrar dentro del mismo. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba si obra dentro del proceso y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no dice, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo tergiversa. Es un error que recae sobre la contemplación objetiva de la prueba, no sobre las inferencias o deducciones del juzgador. En cambio, el tercer evento (falso raciocinio), se presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Tratándose de una misma prueba, los errores de existencia no pueden invocarse conjuntamente con los de identidad y raciocinio porque constituye un planteamiento contradictorio. Si la prueba no existe dentro del proceso o fue omitida por el juzgador, de ninguna manera es posible que su contenido haya sido distorsionado o que haya sido equívocamente valorada.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

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10 Y esto es precisamente lo que hace el recurrente en la formulación del cargo propuesto. Sobre una misma prueba,

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10 Y esto es precisamente lo que hace el recurrente en la formulación del cargo propuesto. Sobre una misma prueba, el testimonio rendido por la víctima en la audiencia de juicio oral, propone falso juicio de existencia por omisión íntegra, falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, y falso raciocinio por desconocimiento de la lógica en su valoración. La formulación de un cargo en estas condiciones, sin lugar a dudas, conspira contra las exigencias de concreción y no contradicción que rigen la demanda de casación, pues como se indicó, impide conocer con exactitud el contenido y alcance de la impugnación, así como suministrar una respuesta coherente con algún error planteado. Aparte de la mezcla indebida de todas las expresiones del error de hecho y del falso juicio de legalidad como error de derecho, la Sala realmente encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia condenatoria corresponden a un alegato de crítica libre propio de las instancias, donde en ningún momento se acredita algún yerro típico de la violación indirecta de la ley sustancial. En otras palabras, de los errores de hecho y de derecho que se aglutinan inapropiadamente dentro de un mismo cargo, ninguno supera el terreno de la simple afirmación o enunciación, lo que demuestra la inadecuada sustentación de la demanda.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

enunciación, lo que demuestra la inadecuada sustentación de la demanda.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

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11 En lugar de demostrar algún yerro casacional que trascienda en el sentido condenatorio de la decisión, el recurrente se limita a proponer una valoración probatoria alternativa a la contenida en el fallo impugnado. Este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido en sede de casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia recurrida. No cabe duda que lo alegado en la demanda demuestra la inconformidad que persiste con la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente por la manera en que se valoró el testimonio de la víctima y los elementos que se encontraron para corroborarla, pero se trata de una mera insistencia en alegaciones ya resueltas en las instancias. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por inobservancia de los requisitos formales, pero, además, no se advierte la existencia de una injusticia material o de vulneración de garantías fundamentales que obligue a superar los defectos de la demanda. La Sala, confrontada la actuación, encuentra que lo aseverado por el recurrente es materialmente incorrecto, pues no es cierto que los juzgadores hayan omitido íntegramente el testimonio de la víctima, todo lo contrario, lo

aseverado por el recurrente es materialmente incorrecto, pues no es cierto que los juzgadores hayan omitido íntegramente el testimonio de la víctima, todo lo contrario, lo apreciaron y valoraron en toda su extensión, teniendo en cuenta lo ocurrido durante su práctica en la audiencia de juicio oral. En la sesión del 19 de noviembre de 2019, el fiscal y la apoderada de víctima manifestaron que la declarante entróCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 12 en estado de shock cuando vio al acusado y que en esas condiciones no podría rendir su testimonio, por lo que solicitaron atención de la Secretaría Distrital de la Mujer y una cámara Gesell para una siguiente sesión de audiencia. En la sesión del 9 de marzo de 2020, aunque el testimonio de la víctima no se practicó en cámara Gesell, la juez le solicitó en varios momentos que se tranquilizara y se tomó nota de la afectación emocional que exhibió mientras rendía su declaración. En ese contexto, es cierto que inicialmente la declarante modificó algunos aspectos sustanciales con relación a lo denunciado el mismo día de los hechos, en la medida en que declaró que no recordaba cómo se produjo la agresión, pues discutió con el acusado, se dijeron groserías «como todas las parejas cuando discuten» y cuando se dio cuenta tenía una puñalada en la espalda, salió corriendo con sus dos niños y la

discutió con el acusado, se dijeron groserías «como todas las parejas cuando discuten» y cuando se dio cuenta tenía una puñalada en la espalda, salió corriendo con sus dos niños y la auxiliaron sus suegros, pero no recuerda si todo fue culpa suya o si fue que se cayó. El fiscal, ante esa inconsistencia con lo relatado en la denuncia, durante su interrogatorio sentó las bases probatorias, corrió traslado de la declaración anterior oportunamente descubierta, solicitó autorización para ser utilizada con la testigo, sin objeción alguna por parte de la defensa y, como se indica en estos casos, confrontó a la declarante con lo manifestado en su propia denuncia. Con base en lo consignado en dicha declaración anterior, reconocida por la testigo en su integridad, la propiaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 13 víctima fue relatando que: (i) el acusado empezó a ofenderla con groserías y a decirle que se fuera de la casa; (ii) el motivo de la discusión fue que ella no le contestaba el teléfono cuando estaba en la empresa; (iii) el acusado tomó un cuchillo de la cocina y se comunicó telefónicamente con el hermano para pedirle que recogiera los niños porque la iba a matar; (iv) cuando resolvió salir corriendo de la casa con los niños, el acusado le pegó una puñalada por la espalda; (v) existieron agresiones físicas y verbales con anterioridad, el

matar; (iv) cuando resolvió salir corriendo de la casa con los niños, el acusado le pegó una puñalada por la espalda; (v) existieron agresiones físicas y verbales con anterioridad, el acusado la maltrataba porque era muy celoso; (vi) estuvo internada en el hospital y tuvo que hacer ejercicios por varios días para recuperar el estado normal del pulmón; (vii) cuando fue dada de alta se trasladó un tiempo para la casa de sus padres, después se fue para un domicilio diferente y no volvió a estar con el acusado. Este testimonio practicado en la audiencia de juicio oral, en el que la propia víctima fue incorporando el contenido de la declaración rendida el mismo día de los hechos, sin calificarla de contraria a la verdad, fue íntegramente valorada por los juzgadores, de manera individual y en conjunto con los demás medios probatorios, por lo que el falso juicio de existencia por omisión que se denuncia es completamente inexistente. En la sentencia impugnada, al respecto consideró el Tribunal: Luego de lo anterior, al ponerle de presente el formato de noticia criminal de fecha 24 de octubre de 2018, denuncia que reconoció como interpuesta por ella misma y que leyó en voz alta durante la audiencia indicó: “entonces yo cogí a los niños para irme y cuando iba saliendo por la puerta Camilo Andrés me pegó una puñaladaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601

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iba saliendo por la puerta Camilo Andrés me pegó una puñaladaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 14 por la espalda”. Indicando posteriormente que: “yo no sé si me caí, no sé si fue como culpa mía que yo me haya hecho esa herida”. Manifestación que para el censor permite concluir que ella aceptó haberse infligido una auto lesión, pero que para esta Corporación únicamente denota su deseo de morigerar su versión con el fin de no perjudicar a su ex pareja y en todo caso, como parte de la actitud evasiva ya anotada anteriormente. Para esta Corporación no cabe duda que la lesión sufrida por Adriana Marcela Vergel Molina, fue ocasionada por Camilo Andrés Orjuela, conclusión a la que se arriba luego de analizar la declaración vertida por aquella durante la vista pública, contrastada con la denuncia que ésta misma leyera en su atestación, amén de lo dicho por el galeno que realizó el informe médico toda vez que concuerdan perfectamente, como que, se trató de “herida en tórax posterior, generada por arma blanca durante riña familiar”, concluyendo posteriormente: “lesión pulmonar, el cual es órgano vital, por lo que se puede concluir alto riesgo vital de no haber recibido atención oportuna e idónea”, manifestación que de paso descarta lo aducido por el censor en punto a la falta de concreción de la lesión, aclarando también el galeno la poca

no haber recibido atención oportuna e idónea”, manifestación que de paso descarta lo aducido por el censor en punto a la falta de concreción de la lesión, aclarando también el galeno la poca probabilidad de que hubiere sido la propia víctima la que se hubiere causado la herida, por la lógica dificultad de acceder y herir su propio costado posterior, postura que por demás es compartida por esta Sala (…) Por otra parte, debe destacar también el Tribunal el contenido de las declaraciones rendidas por los agentes David Mauricio Guevara Laverde y José Alfredo Quintero Loaiza, quienes, si bien es cierto no estuvieron presentes en el momento exacto de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que dan fe de aspectos como el encuentro del agresor a las afueras de la unidad residencial, su alteración emocional, el porte de arma cortopunzante, el tener rastros de sangre en su camisa, la compañía de su hermano quien estaba tratando infructuosamente de calmarlo y que luego de ser reducido apareció Adriana Marcela gravemente herida, pero que a pesar de su delicado estado de salud les comentó lo sucedido momentos antes, así como su ulterior intervención oficial y captura del señalado Camilo Andrés Orjuela Giraldo, atestaciones que contribuyen a afianzar los cargos de autoría y responsabilidad del hoy acusado. Entonces, la Sala encuentra que los juzgadores realizaron una valoración plausible de la prueba, sin que se advierta la ocurrencia de algún yerro que supere la mera

hoy acusado. Entonces, la Sala encuentra que los juzgadores realizaron una valoración plausible de la prueba, sin que se advierta la ocurrencia de algún yerro que supere la mera oposición de criterios que se propone en la demanda, lo queCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 15 se suma a que los mismos planteamientos fueron objeto de suficiente respuesta en las sentencias de instancia. Por su inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone la inadmisión del cargo estudiado. 5.2.2. Cargo segundo En un segundo capítulo, con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurrente demanda la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104 A, referido al feminicidio, por la «desnaturalización de su sentido». En desarrollo de este reproche, señala que el tipo penal requiere de un análisis más profundo y de unos elementos probatorios que no existen en el caso concreto, por lo que «una inferencia razonable hubiese concluido a la atipicidad de la conducta». La Sala ha reiterado que cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera, pero tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.

probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera, pero tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una normaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 16 de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. De entrada se evidencia que, apartándose de la forma correcta de sustentar la violación directa de la ley sustancial en casación, el demandante desconoce los hechos que se declararon probados en la sentencia y termina cuestionando la valoración probatoria que estructuró la decisión, pues reclama que no se demostró la condición de ser mujer como motivo de la agresión, estereotipos de género o algún ciclo de violencia, por lo que al caso concreto se debía aplicar el delito de violencia intrafamiliar, homicidio o lesiones personales, que no exigen ese elemento típico adicional. Por lo anterior, resulta absolutamente equivocado proponer que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104 A del Código Penal, desconociendo el fundamento probatorio de la sentencia o enunciando hechos que se considera que no fueron suficientemente demostrados.

sustancial por aplicación indebida del artículo 104 A del Código Penal, desconociendo el fundamento probatorio de la sentencia o enunciando hechos que se considera que no fueron suficientemente demostrados. Teniendo en cuenta los hechos que fueron declarados probados en las instancias, de ninguna manera se advierte la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida que se reclama. En la sentencia impugnada se señaló: Todo esto, para de entrada señalar que para este Tribunal la violencia ejercida por Camilo Andrés sobre Adriana Marcela deja en evidencia su clara intención de segarle la vida, esto, por cuanto del factum descrito se puede concluir sin ningún ambage varios elementos, a saber: (i) que el procesado atacó a su compañera sentimental por la espalda, pues no de otra manera se puede explicar la herida que recibió en un pulmón por el costado posterior; (ii) que tal lesión fue asestada en un órgano vital, esto es,Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 60255 CUI 11001600001520180914601 CAMILO ANDRÉS ORJUELA GIRALDO 17 uno de sus pulmones; y (iii) que el ataque fue consumado con un arma idónea para lograr su objetivo letal. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo narrado por la propia víctima durante la interposición de la denuncia y reiterado durante el juicio oral cuando indicó que el acusado ya la había agredido física y psicológicamente en múltiples ocasiones anteriores debido a sus celos enfermizos, agregando además que

reiterado durante el juicio oral cuando indicó que el acusado ya la había agredido física y psicológicamente en múltiples ocasiones anteriore

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