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CSJ - AP4067-2022(59995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4067-2022(59995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4067-2022 Radicado N° 59995. Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX CAMPAZ MINA, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, modificó y aclaró en unos aspectos, y confirmó en los restantes, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, con competencia para el conocimiento de asuntos relacionados con

FONCOLPUERTOS y CAJANAL.

Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA HECHOS La síntesis que de los mismos hizo el tribunal, refiere que FÉLIX CAMPAZ MINA (…) laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 24 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de ‘wichero portalonero’. Tras su renuncia, mediante resolución n.° 4750 del 27 de enero de 1992, la empresa, en debida forma, computó y canceló las prestaciones sociales definitivas - $4.566.283,16y, en acto de igual naturaleza -n.° 5198 del 24 de febrero de 1992le concedió el beneficio jubilatorio -en cuantía

mensual de $422.266,18-. No obstante, instauró sucesivas reclamaciones, producto de lo cual obtuvo el desembolso de cuantiosas sumas de dinero en detrimento de las arcas de la Nación, entre otras, las que a continuación se enumeran: i) $39.570.216,28 más los reajustes de la mesada de retiro según resoluciones n.°049 del 28 de enero de 1997, n.°070 del 12 de enero de 1996 y n.°2508 del 15 de julio de 1998, que la entidad expidió para cumplir el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 16 de julio de 1995, que ordenó a la sociedad incrementar las primas de antigüedad y servicios, cesantías definitivas y pensión, además, reconocer la indemnización moratoria. ii) $129.400.000,oo que la entidad dispuso sufragar en actos administrativos n.° 999 y n.° 2070 proferidos los días 7 y 20 de mayo de 1998, conforme a conciliación n.°025 que se suscribió el día 5 anterior en la que acató decisión dictada por el mismo despacho judicial, el 25 de septiembre de 1997, por reliquidación de diferentes emolumentos. Las providencias antes descritas fueron revocadas el 31 de enero y 28 de junio de 2002, respectivamente, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la compañía, adscrito al Ministerio de la

Protección Social -en adelante G.I.T.-, a través de resolución n.°1235 del 2 de noviembre de 2004, derogó los actos de igual 2 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA naturaleza que se derivaron de dichas sentencias, disminuyó la mesada y exigió reintegrar $182.331.207,28. iii) $49.671.543,39, pactados en acuerdo n.° 17 del día 3 de julio de 1998, desembolsados por resolución n.° 2577 del 27 posterior.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió instrucción el 29 de octubre de 2004; el 17 de agosto de 2010, vinculó a FÉLIX CAMPAZ MINA como sindicado, mediante indagatoria; el 29 de febrero de 2012, dispuso la clausura de la investigación.

2. El mérito del sumario fue calificado el 24 de julio de 2013, con resolución de acusación contra FÉLIX CAMPAZ MINA, como determinador de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El proveído acusatorio quedó en firme el 21 de abril de 2015.

3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que el 30 de enero de 2020 profirió fallo en el que, entre otras determinaciones, resolvió:

(i) condenar a FÉLIX CAMPAZ MINA como determinador de

dos delitos de peculado por apropiación agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, concurrentes con un tercer ilícito de peculado por apropiación simple, ejecutado en la misma calidad; (ii) imponerle 99 meses y 27 días de prisión y el mismo término de inhabilitación para el ejercicio 3 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA de derechos y funciones públicas; (iii) aplicarle también la pena principal de multa; (iv) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; (v) abstenerse de pronunciarse acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) librar orden de captura, una vez la sentencia quede ejecutoriada; (vii) adoptar medidas de restablecimiento del derecho; (viii) condenar en daños y perjuicios.

4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la sentencia hoy demandada realizó diferentes pronunciamientos, entre ellos, los siguientes:

(i) Aclarar que fue equivocada la degradación que hizo el a quo de una conducta punible de peculado por apropiación agravado a peculado por apropiación simple, por la conversión de la suma desembolsada a salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que superaba la cantidad de doscientos. No obstante, ante la prohibición de la reforma peyorativa, por ser el procesado apelante único, advirtió que

no podía modificar esa situación. (ii) Clarificar que, si bien, los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la norma aplicable era el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad, pero sin el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 4 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA de 2004. Consiguientemente, al concluir que el sentido condenatorio del fallo debía ser confirmado, procedió a efectuar la correspondiente redosificación punitiva, tasación que arrojó el quantum de 74 meses y 27 días de prisión. (iii) Adicionar la inhabilidad intemporal prevista por el artículo 122 de la Constitución Política, advirtiendo que ello no implicaba desconocimiento de la prohibición de reformatio in pejus, porque la medida operaba de pleno derecho. (iv) Variar la unidad de cuantificación de la sanción pecuniaria, de salarios mínimos legales mensuales vigentes a pesos, en cuantía igual al valor de lo apropiado en el momento de la consumación de los ilícitos, con un interés del 6% anual. (v) Llamar la atención al a quo por no haberse pronunciado sobre la prisión domiciliaria, con miras a que no repita ese proceder. Y, (vi) Confirmar en lo demás la providencia apelada.

5. Oportunamente, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, sustituyó el poder y el apoderado sustituto presentó el libelo correspondiente, también dentro del término legal.

5 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA DEMANDA Contiene dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que tienen como finalidad “(…) prohijar las garantías procesales (…) para la preservación de un orden justo (…)”, a saber: Cargo primero: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 (principio in dubio pro reo), debida a falso raciocinio. Expone el demandante que el tribunal, para establecer la responsabilidad penal de su defendido, ante la carencia de prueba directa sobre el particular, centró su atención en plurales peticiones de reclamación laboral de FÉLIX CAMPAZ MINA y con ello transgredió la máxima de la experiencia que indica que “(…) todo trabajador una vez hace dejación de su vinculación laboral, procede en ejercicio del derecho de petición (…) y acorde con el principio de la buena fe, a presentar reclamaciones referidas a eventuales retribuciones económicas que a la fecha de su desvinculación laboral considera no han sido resueltas (…)”. Por tanto, incurrió en falso raciocinio porque esa “(…) conducta desplegada por mi 6 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA representado, -per se-, no podría calificarse de ilícita por parte

del Tribunal (…)”. Por otra parte, el casacionista expresa que al referirse el tribunal al cabal conocimiento que le asistía al procesado sobre las actuaciones judiciales y administrativas originadas por sus reclamos laborales, desconoció que “(…) si mi prohijado le confirió poder a los abogados que lo representaron resulta natural y obvio que proceda a solicitar copia del fallo y con fundamento en lo decidido acudir a la presentación de los derechos de petición atinentes al tema (…)”. Contrariamente, por “(…) regla de la experiencia, se concluye que las decisiones judiciales en materia laboral no son cumplidas de manera inmediata por las entidades del sector público y por ende el beneficiario de un fallo se ve compelido a acudir a la postulación de derechos de petición e incluso al instrumento jurídico de la acción de tutela”. También tipifica como falso raciocinio la alusión al número de procesos laborales incoados por FÉLIX CAMPAZ MINA, mediante apoderado, porque, “(…) conforme a la regla de la experiencia (…)”, “(…) quien evalúa la vocación de prosperidad para una pretensión jurídica de cualquier naturaleza es el abogado (…)”, mientras que su representado “(…) desconoce lo jurídico (…)”. En ese orden de ideas, agrega, “(…) el Tribunal al apreciar parcialmente el testimonio de mi representado (…) se 7 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA distancia de las reglas de la experiencia, cuando reprocha que el procesado le precise al director del juicio que fueron sus

abogados quienes definieron los rubros a demandar toda vez que él no conoce de derecho ni de leyes (…) quienes estudiaron, analizaron y estructuraron las demandas laborales fueron sus apoderados para cada proceso en concreto”. Otra máxima de la experiencia que estima desconocida es aquella según la cual “(…) en nuestro esquema del modelo de seguridad social, referido a la carga prestacional en materia pensional, en un alto porcentaje los jubilados terminan conciliando el pago de dichas condenas monetarias con la respectiva entidad pública (…)”.

Cargo segundo: Fundado en la misma causal (art. 207-1 L. 600/00) y cuerpo de ésta (segundo), el demandante propone ahora un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de los abogados EDGARDO CAICEDO RIVAS y CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ, quienes “(…) aportaron información útil para el proceso en rededor del asesoramiento profesional que le realizaron a mi prohijado para representarlo en las acciones judiciales referidas en el plenario”.

El casacionista destaca que el tribunal “(…) desatendió que la prueba tenía presencia física en el plenario (…)”, a folios 8 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA 208 a 212 y 293 a 295 del cuaderno N°2, ya que los testimonios citados “(…) no fueron objeto de valoración por el ad quem”. Así mismo, señala que debido a ello el tribunal concluyó erróneamente que FÉLIX CAMPAZ MINA “(…) fue quien le

suministró a su apoderado todos los rubros a demandar ante el Juzgado Laboral del Circuito (…)”. Con el sustento que antecede, el impugnante pretende que la Corte case la sentencia demandada y profiera fallo de reemplazo, de carácter absolutorio, en favor de FÉLIX

CAMPAZ MINA.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 indica qué debe contener la demanda de casación. En particular, respecto a la construcción de los cargos, advierte que el demandante debe hacer “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que (…) estime infringidas”, presentar los varios cargos en capítulos separados y no formular cargos excluyentes, a menos que sea de manera subsidiaria.

El artículo 213 ibídem contempla la calificación de la demanda y alude a los presupuestos de su inadmisión, 9 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA básicamente, cuando no cumpla los requisitos señalados por el precepto que le antecede. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la ley, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. Teniendo en cuenta lo anotado, el libelo presentado

por la defensa debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación. 2.1. El cargo primero se desarrolla con apartamiento del principio de corrección material, ya que se tergiversa el significado de las consideraciones del tribunal. Al respecto, lo primero que cabe anotar es que el casacionista orienta sus censuras en forma exclusiva contra la deducción de responsabilidad penal a su defendido y ningún cuestionamiento hace a lo discurrido sobre la realización del tipo objetivo y, por ende, a conclusiones como las siguientes: 10 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA En los procesos laborales promovidos “(…) las pretensiones formuladas resultaban abiertamente improcedentes (…)” (página 19). Las decisiones judiciales obtenidas desatendieron “(…) flagrantemente las previsiones legales y convencionales en cuanto a los factores salariales cuyo cálculo determinan” (página 19). Los “(…) rubros cuya inclusión requirió el acusado para acrecentar la liquidación de determinados emolumentos no constituyen factor salarial, irregularidad que evidencia la grotesca ilicitud de sus pretensiones” (página 22). Además, esos ítems representaban “(…) a todas luces un doble reconocimiento, que de ninguna manera el procesado estaba legitimado a formular” (página 22). Como FONCOLPUERTOS sufragó varias veces la misma condena, “(…) las solicitudes propuestas por el ex portuario desbordaron el derecho de acceder a los mecanismos administrativos y de defensa judicial, adentrándose en el campo delictivo” (página 23).

Las “(…) dos demandas laborales y el mecanismo auto compositivo que promovió el procesado estuvieron encaminados a obtener el incremento de las primas de antigüedad y servicios, cesantías, asignación de vejez y resarcimiento, por una supuesta tardanza o la no inclusión de algunos componentes salariales no adeudados; postulaciones sistemáticas que implicaron millonarios desembolsos por parte 11 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA de Foncolpuertos, sin motivo legal ni convencional. Suficientes (…) elementos de juicio (…) para tener por acreditada la apropiación ilícita de haberes públicos” (página 28). Partiendo de esas conclusiones, el tribunal se preguntó si estaban demostrados los elementos del dolo, que, según el artículo 22 del Código Penal, son el conocimiento de que los hechos son constitutivos de infracción a la ley penal y la voluntad de su realización. Y señaló que como se trataba de un proceso interno, de la psiquis de la persona, para su demostración se debía acudir a hechos indicadores (página 29). En ese orden de ideas, para establecer que FÉLIX CAMPAZ MINA “(…) actuó con conocimiento pleno –elemento intelectual o cognitivosobre la ilicitud de las prebendas que pretendía, y decidió libremente perseguir el injusto beneficio con carga los recursos estatales –volitivo-” (página 30), el tribunal consideró que: (i) FÉLIX CAMPAZ MINA sí conocía y comprendía “(…)

las disposiciones y beneficios consagrados en el canon colectivo de trabajo (…)”, debido al tiempo de vinculación a la empresa (más de 17 años), a su afiliación al sindicato, y a lo que expresó en su carta de renuncia, pues, indicó que se acogía “(…) a lo pactado colectivamente en el artículo 151, parágrafo 7” y en la reclamación contenida en la misiva N°830984 del 6 de agosto de 1998 (página 30). 12 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301

FÉLIX CAMPAZ MINA

(ii) FÉLIX CAMPAZ MINA tenía cabal conocimiento “(…) sobre las actuaciones judiciales y administrativas aquí juzgadas (…)”, porque el 14 de septiembre de 1995 le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura copia de la sentencia del 16 de junio de ese año y, por otra parte, el 27 de mayo de 1999 presentó petición exigiendo el aumento de su pensión conforme a otra sentencia, del 25 de septiembre de 1997 (página 30). Luego, no es que del mero hecho de que FÉLIX CAMPAZ MINA hubiera presentado reclamaciones de orden laboral, se hubiera inferido la ilicitud de su conducta, como lo pretende hacer ver el defensor, sino que, a partir de lo expresado en ellas y de otras circunstancias como las anteriormente anotadas, más aquella atinente a que nadie mejor que él podía entender “(…) la realidad de su situación laboral (…)”, máxime cuando había solicitado copia íntegra de su hoja de vida, “(…)

circunstancias que ineludiblemente le formaban el juicio suficiente acerca de la ilegitimidad de sus postulaciones” (página 31), se infirió que sí conocía las disposiciones de la convención colectiva de trabajo que podían servir de soporte a sus pretensiones y, pese a ello, sus aspiraciones se caracterizaron por ser desproporcionadas, a más de opuestas a una manifestación previa suya en la que había declarado a la empresa a paz y salvo por todo concepto. 13 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA Por consiguiente, el demandante desconoce que el tribunal advirtió que: “Por supuesto, ningún ilícito podría deducirse del hecho de acudir ante la administración y promover juicios en aras de invocar requerimientos a los que, como ex portuario, considerara tenía derecho; aun así, en el contexto en que se desplegaron, es evidente que el encausado actuó con la intención de sustraer dineros públicos mediante mecanismos aparentemente legales” (página 31). Es decir, el tribunal no infirió la responsabilidad penal, como lo da a entender la defensa, por el mero hecho de haber hecho uso FÉLIX CAMPAZ MINA de los mecanismos judiciales y administrativos de reclamación de sus derechos, en unos casos mediante apoderados y en otros en forma directa, sino porque sistemáticamente persiguió prerrogativas que no le correspondían, con fraccionamiento de las mismas y repetición de su concepto, gracias a lo cual obtuvo condenas repetidas por el mismo rubro, pese a ser conocedor de su

improcedencia. Las máximas de la experiencia invocadas por el casacionista, si es que puede considerarse que tienen el carácter de tales, tienen un alcance restringido a condiciones de normalidad que no se dieron en el presente caso, pues, se repite, la defensa no cuestiona la “(…) grotesca ilicitud (…)” de las pretensiones del aquí procesado. 14 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA 2.2. En cuanto al cargo segundo, si bien, en la sentencia de segunda instancia no se emitió ningún juicio sobre la significación probatoria de lo declarado por los abogados EDGARDO CAICEDO RIVAS y CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ, ello fue producto del principio de limitación, puesto que en la apelación no se propuso ningún cuestionamiento al respecto. Por tanto, no existe unidad de materia con la demanda de casación. En todo caso, el juzgador de primera instancia sí tuvo en cuenta tales testimonios, como se aprecia a folios 314 y 315 del cuaderno N°10 y, como se sabe, las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad jurídica inescindible, en cuanto no se opongan en sus fundamentos. Adicionalmente, la referencia del tribunal a lo manifestado por FÉLIX CAMPAZ MINA, en el sentido que, como era lego en derecho, otorgó poder a abogados para ver si tenía derecho al incremento de la pensión, y que fueron estos quienes definieron los rubros a demandar, no tiene el sentido expresado por el demandante, esto es, que lo realmente acaecido fue lo opuesto, sino la connotación de

indicar que no obstante mostrarse CAMPAZ MINA ajeno a las citadas actuaciones, no podía sostener esa posición porque de manera directa él suscribió el acta de conciliación N°17 del 3 de julio de 1998, por lo que recibió aproximadamente $49.000.000, sino que, además, elevó, en igual forma, múltiples peticiones y firmó un acuerdo sobre el 15 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301 FÉLIX CAMPAZ MINA acrecentamiento de sus prestaciones sociales (páginas 34 y 35 de la sentencia). Los cargos formulados, entonces, carecen de soporte material, a más que desconocen los motivos concretos por los cuales se emitió la condena, razón suficiente para que sean inadmitidos.

3. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de que la Corte deba intervenir de oficio (artículo 216 de la Ley 600 de

2000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX CAMPAZ MINA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de abril de 2021.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede no procede ningún recurso.

16 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301

FÉLIX CAMPAZ MINA Tercero: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 17 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301

FÉLIX CAMPAZ MINA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

18 Casación Ley 600 Rad. N° 59995 CUI 11001310401620150005301

FÉLIX CAMPAZ MINA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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