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CSJ - AP407-2022(58974)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP407-2022(58974)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP407 - 2022 Revisión No. 58974 Acta No. 022 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, contra la providencia AP3620 de 18 de agosto de 2021, que inadmitió la acción de revisión promovida contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de septiembre de 2011, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 19 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, para condenar al precitado como autor del delito de homicidio agravado y confirmarla en relación con la condena por el delito de concierto para delinquir. CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA HECHOS En la sentencia atacada se dio por probado que, el 3 de octubre de 2005, en Barranquilla, un sujeto sin identificar mató a Pedro Pérez Orozco, tras impactarlo con varios disparos de arma de fuego, por órdenes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente José Pablo Díaz, al cual pertenecía WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, alias “Lucas”, quien suministró el arma de fuego para realizar dicho homicidio, conforme al plan establecido para ese fin.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Iniciada la investigación bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, se dispuso la vinculación de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA a través de declaratoria de persona ausente. El 27 de julio de 2009, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, el 18 de mayo de 2010, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, como probable coautor de concierto para delinquir y homicidio agravado. La defensa apeló esta decisión y fue confirmada.

3. Surtida la etapa de la causa, mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla condenó a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, por el delito de concierto

2 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA para delinquir y lo absolvió por el cargo de homicidio agravado. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La fiscalía y el Ministerio Público apelaron.

4. El 28 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia impugnada, para condenar también a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA como coautor de homicidio agravado.

5. El apoderado del prenombrado formuló acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 4º del

artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio “la sentencia es violatoria y atenta contra garantías fundamentales del debido proceso”. Lo anterior, porque para condenar por el delito de homicidio agravado, el Tribunal Superior de Barranquilla “le da aplicabilidad de la doctrina de coautoría, aplicándosele el criterio, que si una persona pertenece a un grupo delictivo organizado, debe responder por la totalidad de los hechos delictivos que sean cometidos por la banda dentro de la figura de empresa criminal; criterio este que desarrolla la ley 906/2004, siendo que el hecho punible por el cual se juzga a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, se iniciaron, se desarrollaron y agotaron durante la vigencia de la Ley 600 de 2000 [la cual debió ser aplicada], que desarrolla el criterio de la complicidad, (sic) (…)”, y tiene una pena menor. Es decir que, en este asunto se presentó una violación del debido proceso, por “falta de aplicación, desconocimiento de la norma directa de la ley sustancial en cuanto a su vigencia”. 3 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA Indicó que, cuando existe discusión en cuanto el sistema procesal a aplicar, debe escogerse la ley 600 de 2000, por virtud del principio de favorabilidad, es decir “el de cómplice y no autor”. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto no se acompañó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover y, adicionalmente, porque el accionante

no se ocupó de acreditar el cumplimiento de ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal invocada (4ª), pues sus argumentaciones nada tenían que ver la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal. Advirtió que su intención no era otra que replantear un debate sobre la modalidad de participación del sentenciado en el homicidio agravado, lo cual es impertinente, porque la acción de revisión no fue concebida como un mecanismo ordinario de impugnación, a través del cual pueda discutirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia. Precisó que discusiones de esa naturaleza deben plantearse al interior del proceso, no a través de la acción extraordinaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL NO RECURRENTE

4 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974

WILLIAM ARIZA ANTEQUERA

1. Contra esta decisión, la parte actora formuló recurso de reposición. - Precisó que aporta la sentencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, con su respectiva “constancia de ejecutoria”, subsanando así la demanda. - Señala que el referido Juez colegiado se equivocó al condenar, pues aplicó la Ley 906 de 2004, la cual “no corresponde a la conducta punible que fue objeto de juzgamiento”, debiendo escoger la Ley 600 de 2000.

Por tanto, pretende que su solicitud sea despachada favorablemente.

2. Como no recurrente, la procuraduría III delegada

para la casación penal intervino para manifestar que el impugnante se limitó a subsanar la demanda en el sentido de allegar la decisión de segunda instancia, con constancia de ejecutoria. Sin embargo, en el auto recurrido, la Sala también precisó que el accionante no demostró el cumplimiento de ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal invocada, sobre lo cual no se pronunció el impugnante, de ahí que, debe mantenerse la decisión de inadmitir la demanda, pues esa omisión muestra la conformidad del actor con lo resuelto por la Sala. 5 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974

WILLIAM ARIZA ANTEQUERA

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.

2. En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1.

3. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarla2.

4. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto no se acompañó de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover, pero también, porque el accionante no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de la causal invocada.

5. En el trámite de notificación de la providencia de inadmisión, el recurrente aportó, entre otros documentos, 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 2 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372 y CSJ AP2782-2020, 21 oct. 2020.

6 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA una constancia emitida el 30 de agosto de 2021 por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que certifica que la defensa de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 28 de septiembre de 2011, pero que éste fue declarado desierto por la Corte el 31 de enero de 2012.

6. Aunque este documento no corresponde a la constancia que echó de menos la Sala, permite inferir que la sentencia objeto de acción de revisión quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2012, cuando se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, lo cual podría considerarse suficiente para dar por superada esta exigencia.

7. Sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, el recurso de reposición no está instituido para subsanar falencias de la demanda, por consiguiente, la aducción de la constancia emitida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, no habilita la procedencia del recurso de reposición ni la revocatoria de la decisión.

8. Adicionalmente a esto, se tiene que la Sala también inadmitió la acción porque el promotor la fundamentó en el artículo 220.4 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero», pero en el desarrollo de la demanda no se ocupó de acreditar el cumplimiento de

7 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA ninguno de los supuestos fácticos que definen su procedencia.

9. La parte inconforme nada dice sobre este particular, ni sobre los errores en que incurrió la Sala al inadmitir la demanda por este motivo. Simplemente señala que el Tribunal de Barranquilla se equivocó al condenar, pues aplicó la Ley 906 de 2004, la cual “no corresponde a la conducta punible que fue objeto de juzgamiento” debiendo escoger la Ley 600 de 2000.

10. No obstante, en el proveído recurrido se explicó que esta afirmación nada tiene que ver la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal, y solo se orienta a replantear el debate acerca de la

modalidad de participación del sentenciado en el delito homicidio agravado, lo cual deviene impertinente en el trámite de la acción de revisión. Es decir, que el recurrente insiste en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Por tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974

WILLIAM ARIZA ANTEQUERA

RESUELVE

1. No reponer la providencia AP3620 de 18 de agosto de 2021, por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, mediante apoderado.

2. Contra esta determinación no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 9 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974

WILLIAM ARIZA ANTEQUERA

10 CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974

WILLIAM ARIZA ANTEQUERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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