CSJ - AP4070-2024(65532)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4070-2024(65532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4070-2024 Extradición No. 65531 Acta No. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de VALENTINA FORERO ÁLVAREZ, ciudadana colombiana solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias. ANTECEDENTES La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2318 del 21 de CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ noviembre de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VALENTINA FORERO ÁLVAREZ. Lo anterior debido a que la ciudadana colombiana es requerida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 1:23-CR-355 (también referido como Caso No. 1:23CR-355 y 1:23-cr00355-UNA), dictada el 7 de noviembre del 2023. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 21 de noviembre de 2023, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana
colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.930.458, la cual se materializó el 23 de noviembre de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Grupo Especial de Investigación Interagencial. Mediante Nota Verbal No. 042 del 17 de enero de 2024, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de VALENTINA FORERO ÁLVAREZ. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 0227 del 17 de enero de 2024, manifestó que: CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[1]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[2], que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...). A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0001672-GEX-10100 del 22 de enero de 2024, envió CUI 11001020400020240013500 Extradición No. 65531 VALENTINA FORERO ÁLVAREZ la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. Mediante auto del 1 de febrero de 2024, la Sala dispuso
requerir a la solicitada en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el apoderado judicial de la requerida y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias. Mediante providencia AP2675-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala negó la postulación probatoria formulada por la defensa de VALENTINA FORERO ÁLVAREZ. En consecuencia, el apoderado judicial de la requerida interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados. DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 22 de mayo de 2024, la Sala negó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a:
«DE OFICIO A LA AUTORIDAD REQUIRENTE CUI 11001020400020240013500
Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ o Se sirva OFICIAR a la autoridad requirente a través de su EMBAJADA, para que a través de dicho cuerpo diplomático, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División Atlanta, se sirva enviar y certificar a la defensa técnica, así como para la
Honorable corte lo siguiente:
1. Determinar de manera concreta las circunstancias de tiempo (días — meses - años) y lugar
(país y ciudad) en las cuales aparentemente la
requerida Valentina Forero Álvarez se concertó para dirigir una red de blanqueo de dinero.
2. Determinar y certificar el monto exacto que Forero Álvarez, aparentemente logro blanquear, lo anterior dado a que la información aportada en la nota verbal, así como en el posterior indictment resulta ambigua, confusa y contradictoria, al punto de señalar que fueron “millones de dólares en ganancias” (declaración jurada, agente especial DAVID LESSER), mientras en la prueba B, se insta a un aparente materialidad muy inferior a lo pregonado por el gente especial; información que desde su aspecto formal es esencial para determinar, si los hechos jurídicamente relevantes que constituyen el supuesto fáctico contenido en las notas verbales y subsiguiente indictment, desde el punto de vista normativo (artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2.004), guardan estricto apego a su equivalente, acto de parte (escrito de acusación) de nuestra legislación». «A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (...) o Remita con destino a su despacho copia de los elementos de prueba recaudados por la fiscalía delegada, dentro de la investigación bajo radicado 763646000177202300951, adelantada en contra de mi representada tales como: noticia criminal orden de allanamiento y registro a su lugar de residencia, interceptaciones, etc. o Señalar, si los elementos materiales de prueba recaudados fueron sometidas al rigor previo y posterior de un Juez de Control de Garantías, antes a ser entregarlas a la Embajada de los Estados Unidos de América, además, si, para el control del operador, fue convocada y compareció la
CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ defensa técnica de la hoy requerida». Al respecto, la Sala señaló que dichas pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad de la requerida en los hechos por los cuales es solicitada en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. Por su parte, en relación con la solicitud probatoria tendiente a oficiar: «A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE PAZ y a la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ — JEP para los siguientes fines: o Certificar si Valentina Forero Álvarez, quien posee, el cupo numérico, 1.094.930.458, ha solicitado, ha sido admitida o si actualmente tiene algún trámite ante la Oficina del Alto Comisionado y la Justicia Especial para la Paz, en el marco de justicia transicional que actualmente operan en el estado colombiano. o De ser positiva la anterior respuesta, suministra copia del auto administrativo y/o auto por medio del cual fue reconocido y/o admitido, determinar en qué calidad se realizó dicho reconocimiento y/o admisión, así como de detallar los hechos jurídicamente relevantes que motivaron su admisión. La Sala determinó que no era procedente decretarla, atendiendo que el apoderado judicial de la requerida omitió especificar los hechos o los argumentos que justificarían el despliegue de tal actividad probatoria.
CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ DEL RECURSO DE REPOSICION El recurrente, mediante memorial de 5 de junio de 2024, insisti6 en los argumentos descritos en la solicitud probatoria primigenia referentes a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba dirigida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, destacó que: «(...) el despacho apreció de manera equivocada la solicitud incoada, dado a que es claro e inequívoco el fin que persigue su decreto y posterior práctica. Pretensión que busca el respeto a las garantías anteriormente descritas y que de ninguna manera tienen como propósito como lo afirmó el operador judicial de “ii) la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición”. Ahora que si el argumento, es que el medio probatorio, guarda similitud o se encuentra “implícito” con el medio decretado a petición del representante del Ministerio Publico, ruego al señor Magistrado adicionar, concretar y extender la comunicación hacia la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de no solo certificar la existencia o no de investigaciones por el punible de lavado de activos en contra de la requerida FORERO ALVAREZ, sino también que cobijen los aspectos y requerimientos concretos, por los cuales propende la defensa y que se consignaron en la inicial solicitud del artículo 500 de nuestro código de procedimiento penal y que se
reiteraron en el presente recurso horizontal. Por otra parte, frente a las solicitudes probatorias relacionadas con requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el recurrente también advirtió que: «(...) el objeto, finalidad, conducencia y pertinencia del medio deprecado, se encamina a verificar si la requerida FORERO ALVAREZ, es derechosa a la garantía de NO EXTRADICION, CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ reconocida por el acto legislativo 01 del 2017, el cual se encuentra actualmente vigente en nuestra legislación. Solo a través del medio probatorio solicitado se puede ilustrar a la Magistratura si hay lugar a la aplicación de la garantía. Resulta entonces incontrovertible que la defensa si cumplió con la carga procesal que reclama el operador judicial en el acto que hoy se recurre, es decir, la argumentación con la cual la Magistratura niega la práctica probatoria solicitada a la Oficina del Alto Comisionado de Paz, carece de base fáctica, pues claramente el suscrito señalo el tema que pretendía probar con el pedimiento y jamás se presentó omisión respecto de la carga procesab. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE No obstante, la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, a través de memorial allegado al plenario el 25 de junio de 2024, resaltó que las pruebas que pretende hacer valer el recurrente evidencian su total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento de extradición, el cual es eminentemente administrativo y no judicial, de modo que, los elementos de juicio que se soliciten
en el marco de este trámite únicamente deberán estar destinados a demostrar los requisitos formales para emitir un concepto ya sea favorable o desfavorable. Respecto de la solicitud dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz, resaltó que el recurrente no expresó de forma lacónica los argumentos por los cuales debían decretarse las pruebas por él solicitadas. Para ello, citó el aforismo latín que predica: «Da mihi factum, dabo tibi ius», esto es, «Dame los hechos y te daré el derecho». CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ Finalmente, solicitó que tampoco se reponga la decisión objeto del recurso en relación con las pruebas tendientes a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la autoridad requirente. Lo anterior debido a que las pruebas en cuestión no guardan relación alguna con los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En ese orden de ideas, frente a las postulaciones probatorias de la defensa, tendientes a oficiar a la Fiscalía
General de la Nación para que: o«Remita con destino a su despacho copia de los elementos de prueba recaudados por la fiscalía delegada, dentro de la investigación bajo radicado 763646000177202300951, adelantada en contra de mi representada tales como: noticia criminal orden de allanamiento y registro a su lugar de residencia, interceptaciones, etc. o Señalar, si los elementos materiales de prueba CUI 11001020400020240013500
Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ recaudados fueron sometidas al rigor previo y posterior de un Juez de Control de Garantias, antes a ser entregarlas a la Embajada de los Estados Unidos de América, además, si, para el control del operador, fue convocada y compareció la defensa técnica de la hoy requerida» (negrillas fuera del texto). Esta Sala recordó que el fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión fue, justamente, que son medios de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituye una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de VALENTINA FORERO
ÁLVAREZ.
En ese sentido, como se indicó en la providencia recurrida y en el escrito allegado por la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, la normativa que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del
solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a 10 CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ controvertir la responsabilidad de la requerida en los hechos por los cuales es solicitada en extradición, a pesar de que el recurrente insista en que no es así, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos (CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP7202024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP1100-2024), ha sostenido que: «(...) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez
que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente» (negrillas fuera del texto). Al respecto, esta Corporación (CSJ AP720-2024 y AP721-2024) también ha señalado que: «15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (...), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 11 CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ 15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto). En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en
Sentencia C-460/2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también ha determinado que: «Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en pais distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad»
(negrillas fuera del texto). Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, resulta ostensible para esta Sala que las presuntas irregularidades en la recolección de las evidencias, planteadas por el apoderado judicial de la requerida, constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite 12 CUI 11001020400020240013500 Extradición No. 65531 VALENTINA FORERO ÁLVAREZ de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordaran en el concepto. No obstante, es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el defensor de la requerida en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
Ahora bien, respecto de las solicitudes probatorias dirigidas a oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de: o Certificar si Valentina Forero Álvarez, quien posee, el cupo numérico, 1.094.930.458, ha solicitado, ha sido admitida o si actualmente tiene algún trámite ante la Oficina del Alto Comisionado y la Justicia Especial para la Paz, en el marco de justicia transicional que actualmente operan en el estado colombiano. o De ser positiva la anterior respuesta, suministra copia del auto administrativo y/ o auto por medio del cual fue reconocido y/o admitido, determinar en qué calidad se realizó dicho reconocimiento y/o admisión, así como de detallar los hechos jurídicamente relevantes que motivaron su admisión». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos AP245-2024 y AP-261-2024, ambos proferidos el 24 de enero de 2024, ha precisado que: «Es claro que no le compete al juez complementar las 13 CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.
En otras palabras, la defensa de (...) no presentó en debida forma su solicitud probatoria, en tanto no argumentó, ni someramente, las razones por las que procedía su decreto, desatención que comporta necesariamente la inadmisión de lo pedido». Esta posición ha sido reiterada en decisiones como la AP733-2024 del 21 de febrero de 2024, en la que esta Sala también agregó que: «(...) quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. De esta manera, la determinación de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio. 23.- Ahora bien, las anteriores previsiones cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicación de la garantía de no extradición, comoquiera que la admisión de este tipo de pruebas implica la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC-EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasión de la militancia en esa organización delictiva. 24.- En ese sentido, la parte interesada en este tipo de solicitud de medios probatorios, debe cumplir con la carga procesal mínima de plantear de manera suficiente y razonada la existencia 1 Sobre el tema consultar: CSJ SP AP2039-2024 (No. interno 65406), AP28022024 (No. interno 66081) y AP2871-2024 (No. interno 64657). 14 CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ de un nexo entre el requerido y las FARC-EP. De este modo, al estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de la agrupación, es razonable ordenar el decreto de pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes. En cambio, si dicha participación no se encuentra por lo menos sugerida, la prueba carece de objeto y se debe prescindir de ella. 25.- En este caso, la defensa de (...) pidió requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no indicó la existencia de una relación directa o indirecta entre su representado y las FARCEP. Es más, el escaso fundamento de su petición se concentró en destacar los hechos que sustentan la solicitud de extradición y se abstuvo de, por lo menos, señalar que el requerido integró en algún tiempo la organización al margen de la ley. 26.- En ese orden de ideas, por motivación insuficiente de la postulación probatoria, la Sala carece de elementos para determinar la conducencia, pertinencia o utilidad del medio de convicción pedido, por lo que se niega su decreto». Ahora bien, frente a los planteamientos alegados por el recurrente, el solo hecho de señalar que la solicitud de esta prueba está encaminada a garantizar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, no constituye per se una motivación suficiente que le permita a esta Sala acceder a
sus pretensiones y desplegar toda la actividad probatoria que ello conlleva. Tal como se expuso en precedencia, es menester que quien pretenda el decreto de la prueba objeto de discusión especifique como mínimo, verbigracia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su participación en las actividades delictivas desplegadas por las FARC-EP, si desempeñó un rol determinado dentro de la estructura de la organización subversiva o si realizó o desarrolló actividades 15 CUI 11001020400020240013500 Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ de apoyo, aporte o contribución a la causa rebelde del otrora grupo. Sin embargo, a pesar de que el recurrente pudo haber señalado en su escrito los supuestos fácticos por los cuales considera que su representada perteneció o colaboró con las extintas FARC-EP, necesarios para fundamentar su pretensión, sólo se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la solicitud primigenia. En consecuencia, al carecer esta Sala de elementos que le permitan inferir la existencia de una relación directa o indirecta entre la requerida y las FARC-EP, no queda más que negar su decreto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER el auto AP2675-2024 del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 CUI 11001020400020240013500
Extradicion No. 65531 VALENTINA FORERO ALVAREZ Contra este auto no procede recurso alguno. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
17 CUI 11001020400020240013500 Extradición No. 65531
VALENTINA FORERO ÁLVAREZ
JORG ÁN DÍAZ SOTO
XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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