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CSJ - AP4071-2022(60798)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4071-2022(60798)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4071-2022 Radicación n.° 60798 Aprobado según acta n° 213 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, reclamado en extradición por la Federación de

Rusia.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 138/n del 16 de agosto de 2018, la Federación de Rusia, a través de su embajada, CUI 11001020400020210259800

Número Interno: 60798

Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez solicitó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MUÑOZ, requerido por el Tribunal del Distrito de Tveskoy de Moscú, por los delitos consistentes en “tentativa venta ilegal de drogas, fabricación ilegal, venta o distribución de estupefacientes y contrabando de agentes narcóticos, venta de drogas”.

3. Mediante Nota Verbal No. 173/n del 13 de septiembre de 2018, la Embajada de la Federación de Rusia, presentó solicitud formal de extradición.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI No. 2577 del 14 de septiembre de 2018,

conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso, en el siguiente sentido: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las partes, la siguiente convención multilateral en material de cooperación judicial mutua: La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el articulo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 2 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”»

5. Mediante oficio DIAJI No. 0276 del 7 de febrero de 2019, la Cancillería informó a la Fiscalía General de la Nación que, la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición, no se encontraba apostillada y, por lo tanto,

solicitó hacer caso omiso del concepto emitido en el oficio DIAJI No. 2577 del 14 de septiembre de 2018.

6. Con oficio con radicado No. 20211700068021 del 5 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano colombiano MUÑOZ RAMÍREZ, fue aprehendido el 30 de septiembre de 2021, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación el 27 de agosto de 2020.

7. La Embajada de la Federación de Rusia, mediante Verbal No. 188/n del 26 de noviembre de 2021, presentó los documentos correspondientes a la petición formal de extradición de CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, debidamente apostillados.

8. El 29 de noviembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró lo señalado en el Oficio DIAJI No. 2577 del 14 de septiembre de 20181.

9. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

10. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se requirió al reclamado con el fin de

que designara defensor. El 12 de enero de 2022 le fue reconocida personería jurídica al apoderado de confianza que nombró; y se ordenó, además, correr traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 1 Cfr. Numeral 4. 4 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez

11. Dentro del término dispuesto para la formulación de postulaciones probatorias, los intervinientes se pronunciaron

como sigue: 11.1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que allegue información relacionada con la existencia de procesos penales en Colombia contra el requerido. 11.2. La defensa, por su parte, solicitó se decrete lo siguiente: 11.2.1. En aras de preservar la garantía del non bis in ídem, se requiera a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional, informar si en contra de CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y, en caso afirmativo, se especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual; y de ser el caso, remitan copia de las decisiones que hubiesen

sido proferidas. 5 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez 11.2.2. A efectos de verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la sentencia o resolución de acusación, solicitó requerir a la Fiscalía General de la República Federal Rusa y a la Tercera División de Gestión de la Investigación a las Actividades Delictivas del Departamento de Investigación del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia, allegar copias auténticas de los siguientes documentos: a. Decisión de imputación, a efectos de comprobar que antes de la expedición de la resolución sobre la imputación del 26 de julio de 2017, actuación que la Federación de Rusia presenta como equivalente al escrito de acusación, se realizó acto de imputación de cargos. b. Orden de acusación emitida el 14 de abril de 2017, diligencia mencionada en la resolución judicial dictada por el Tribunal del Distrito TVERSKOY de la ciudad de Moscú, SOLOPOVA O.N, tenida en cuenta para dictar medida de restricción de la libertad contra el requerido. c. Extracto de Conclusión de Acusación que se emitió al interior del proceso penal, y del veredicto acusatorio o el acta de acusación, citada en la resolución sobre la imputación del 26 de julio de 2017. d. Disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, con la correspondiente traducción, 6 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez que regulan la etapa de investigación y la actuación, a fin de establecer la equivalencia entre la resolución sobre la imputación presentada por el Estado requirente y la resolución o escrito de acusación contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. 11.2.3. Pidió además oficiar a la Fiscalía General de la República Federal Rusa, a la Tercera División de Gestión de la Investigación a las Actividades delictivas del Departamento de Investigación del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia, para que certifiquen la fecha de inicio y termino de la etapa de investigación y etapa de juicio, ello con el objeto de demostrar que la resolución sobre la imputación del 26 de julio de 2017, no es equivalente al escrito o resolución de acusación.

III. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «[l]a extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez

13. En el caso bajo examen, conforme lo informó el Ministerio de Justicia y del Derecho, “es procedente obrar de

conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, como quiera que entre la República de Colombia y la Federación de Rusia no existe tratado de extradición. Desde esa perspectiva, se impone aplicar al trámite lo previsto en la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

14. En ese orden, las pretensiones probatorias de las partes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el artículo 500 y siguientes de la Ley en mención, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación,

(iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos» (CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241; CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).

15. Frente a lo anterior, resulta necesario tener presente que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, señala en su artículo 139

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que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

16. Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, subrayando la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta» alcance que se debe trasladar al trámite de extradición para evaluar, exclusivamente, los requisitos constitucionales y legales precisados con antelación.

17. En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias citadas previamente.

18. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

19. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de

verdadero interés para la actuación.

20. Sobre las pretensiones probatorias. 20.1 De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se verifique si CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia rusa. Así, las postulaciones que al respecto se formularon están dirigidas a descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. 20.2. Se dispondrá, entonces, como pidió la delegada, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042, consulte en sus bases 2 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 20.3.De otra parte, se decretará la prueba solicitada por la defensa en relación con oficiar además de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación

Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional, para que informen si en contra de CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMIREZ, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Allegando, si fuese el caso, copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 20.4. En relación con las demás pruebas solicitadas por la defensa, dirigidas a controvertir el requisito de equivalencia de la acusación foránea, con el pliego de cargos de la legislación (numerales 11.2.2 y 11.2.3.), debe indicar esta Sala que serán negadas, en atención a lo siguiente: y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 11 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez (i) De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 20043, la solicitud de extradición debe contener copia de algunos documentos, entre los que se advierte copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. (ii) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior, hace relación a que tal documento allegado por el Estado requirente debe ser semejante o coincidente, en su contenido material, con la acusación prevista en el artículo

337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). (iii) Tal constatación, en este caso de la resolución sobre la imputación del 26 de julio de 2017, ya remitida por la Federación Rusa, no puede ser abordada en la fase probatoria, pues esa verificación, se realiza una vez agotadas las etapas correspondientes a la fase judicial de este trámite, 3

ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO.

La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 12 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez en el que esta Corporación procede a emitir el concepto de rigor bajo los parámetros que deben ser evaluados.

(iv) Precisamente, será al momento de proferir una decisión que esta Sala analizará el contenido de las piezas documentales aportadas y verificará si el documento allegado por el Estado requirente es o no equivalente a la acusación establecida en nuestra legislación, el que deberá contener, por supuesto, un marco temporal definido, el responsable de los presuntos hechos delictivos materia de extradición, el lugar de la ocurrencia de los mismos y los delitos por los cuales se le acusa en ese país. (v) De otro lado, frente al cuestionamiento del defensor en relación con los límites temporales de la investigación que se adelanta en el otro Estado, debe indicarse que tales asuntos no son materia del concepto que deberá emitir esta Corporación, pues de existir alguna supuesta falencia y/o irregularidad dentro del proceso penal que en la Federación Rusa se adelanta contra el requerido, ello debe ser discutido dentro de la actuación judicial correspondiente y no en este trámite. (vi) Finalmente, en un trámite de extradición solo son admisibles las pruebas que conduzcan a demostrar o infirmar cada uno de los factores del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, tales no son distintos a la validez formal de la 13 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la condición de doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y aquellos consagrados en el tratado de extradición aplicable, de ser el caso. Frente a la validez formal de la documentación, según lo

dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se debe adjuntar: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, documentos que deben estar certificados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En el asunto, específicamente lo relacionado con las disposiciones aplicables al caso, fueron remitidas por el Estado requirente con su debida traducción, lo que será objeto de valoración en el concepto correspondiente; por tanto, la solicitud del defensor respecto a la traducción de las disposiciones que regulan la etapa de investigación, no se considera necesaria, máxime cuando su cuestionamiento va dirigido a verificar una presunta irregularidad en el proceso penal adelantado por la Estado solicitante, lo que, como se dijo en párrafo anterior, debe ser debatido en ese escenario. 14 CUI 11001020400020210259800

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Extradición Carlos Alberto Muñoz Ramírez 22.5. Por lo anterior, se concluye que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para elevar postulaciones respecto a la equivalencia del documento allegado por el estado requerido, ni mucho menos entrar a estudiar, en esta etapa, los aspectos a los que se refiere el apoderado del reclamado, por lo que las

peticiones elevadas en ese sentido, resumidas en los numerales 11.2.2 y 11.2.3. de la síntesis de las postulaciones de la defensa, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas descritas en los numerales 20.2 solicitadas por el Ministerio Público y 20.3 requeridas por la defensa, descritas en la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR las peticiones probatorias formuladas por la defensa, bajo las razones plasmadas en los numerales 20.4 y 20.5. de la parte motiva de este proveído.

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3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 16 CUI 11001020400020210259800

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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