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CSJ - AP4072-2024(66709)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4072-2024(66709)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4072-2024 Radicado N° 66709 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinte cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el juzgamiento dentro del proceso penal con radicado No. 11001609914420230086501, seguido contra Engelbert Anselmo Rosas Lugo, Armando José Mendoza, Raúl José Lugo Cedeño, y Yuberth Anselmo Monoche Rojas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.CUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 2 HECHOS El 20 de mayo de 2023, aproximadamente a las 3:20 a.m., en las coordenadas 13º 26.4’ N-72º 16.6’ W, funcionarios de la Armada Nacional sorprendieron a los ciudadanos venezolanos Engelbert Anselmo Rosas Lugo, Armando José Mendoza, Raúl José Lugo Cedeño, y Yuberth Anselmo Monoche Rojas, quienes se movilizaban en una lancha tipo Go Fast, transportando 26 bultos que contenían 510 paquetes

Raúl José Lugo Cedeño, y Yuberth Anselmo Monoche Rojas, quienes se movilizaban en una lancha tipo Go Fast, transportando 26 bultos que contenían 510 paquetes rectangulares. De los cuales, 508 correspondían a clorhidrato de cocaína, en un peso neto de 499.170.96 kilogramos, y los 2 restantes contenían cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1155.1 gramos. También se les halló 30 cartuchos calibre 5.506x45mm y 1 proveedor calibre 5.56x45mm.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 22 de mayo de 2023, la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico formuló imputación a los procesados ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Garantías de Santa Marta. Se les atribuyó la calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefaciente agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Los cargos no fueron aceptados.CUI 11001609914420230086501

Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 3

2. El 18 de septiembre de 2023 se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 55 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta.

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2. El 18 de septiembre de 2023 se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 55 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta.

3. El caso se asignó por reparto del 28 del mismo mes y año al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 15 de abril de 2024. 3.1. En el desarrollo de ese acto procesal, el apoderado judicial de los procesados impugnó la competencia. Refirió que el escrito de acusación no indica el lugar exacto en el cual se sorprendió a los procesados cometiendo las conductas investigadas, sino que únicamente se señalan las coordenadas.

Agregó que al analizar dicha información se tiene que la ubicación corresponde a la jurisdicción del circuito de Riohacha. De esta forma, de conformidad con la carta geográfica aportada durante la audiencia, determinó que la coordenada 13ºN hace parte de dicho municipio, y que la línea 26.4’ N-72 corresponden a Maicao. Señaló que los procesados no fueron sorprendidos por la Armada Nacional en la jurisdicción de Santa Marta, sino en coordenadas que corresponden a los municipios de Uribia y Maicao, en La Guajira, tras partir de Venezuela. Por lo expresado, consideró que, en virtud del factor territorial, la competencia para adelantar la fase de juzgamiento debe radicarse en los jueces penales del circuito especializado de

expresado, consideró que, en virtud del factor territorial, la competencia para adelantar la fase de juzgamiento debe radicarse en los jueces penales del circuito especializado de Riohacha.CUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 4 3.2. Por su parte, la representante de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Refirió que al momento de que la Armada Nacional sorprendiera a los procesados no existía certeza respecto de las sustancias que transportaban, lo cual se vino a clarificar en Santa Marta, lugar al que se llevó a los procesados para verificar la carga transportada. Por tanto, agregó, la captura se presentó en la capital de Magdalena, luego de que se constatara el transporte de los estupefacientes. 3.3. Después de escuchar las manifestaciones de las partes e intervinientes, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, tras evidenciar la existencia de un desacuerdo respecto de la competencia para conocer sobre la fase de juzgamiento y que éste se presentaba respecto de juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Santa Marta y

Riohacha.

artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Santa Marta y Riohacha.

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.CUI 11001609914420230086501

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2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia,

2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 6 por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto si bien la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta omitió pronunciarse en torno a los argumentos de las partes sobre la impugnación de competencia, al ser evidente la falta de

Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta omitió pronunciarse en torno a los argumentos de las partes sobre la impugnación de competencia, al ser evidente la falta de consenso respecto de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, la Corte está habilitada para definir la controversia propuesta.

3. Esta Sala de Casación Penal ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales

(CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: “[…] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] variosCUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 7

del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] variosCUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 7 ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles”.

4. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa a una o más personas “la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

5. Dicha circunstancia se presenta en este caso porque

Engelbert Anselmo Rosas Lugo, Armando José Mendoza, Raúl José Lugo Cedeño, y Yuberth Anselmo Monoche Rojas están siendo procesados por la presunta comisión de conductas que, según la Fiscalía, configurarían un concurso de delitos de: (i) tráfico, fabricación, o porte de estupefaciente; y (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

delitos de: (i) tráfico, fabricación, o porte de estupefaciente; y (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

6. Lo anterior quedó plasmado tanto en la imputación como en el escrito de acusación, donde se señaló lo siguiente: “Ahora bien, en vista de los EMP, EF, e información legalmente obtenida, el suscrito fiscal, encuentra ajustado en derecho Formular acusación con probabilidad de verdad a los ciudadanos ENGELBERT

ANSELMC ROSAS LUGO, ARMANDO JOSE MENDOZA, RAUL JOSECUI 11001609914420230086501

Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 8 LUGO CEDEÑO, y YUBERTH ANSELMO MONOCHE ROJAS, de condiciones ya señaladas, en calidad de coautores, modalidad dolosa, verbo rector transportar, del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefaciente, con circunstancia de agravación punitiva, conforme se encuentra consagrado en el Título XIII Capítulo II delitos contra la salud pública-Artículos 376 inciso primero, agravado por el 384 numeral 3, en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las

Fuerzas Armadas o explosivos, artículo 366”. (Énfasis añadido)

7. De conformidad con los términos de la acusación, en este caso los delitos se vienen adelantando bajo una misma cuerda procesal con fundamento en la causal 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, en concepto de la Fiscalía, entre ellos existe homogeneidad en el modo de actuar de los procesados, relación razonable de lugar y tiempo, y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

8. En los casos en que se procede por varios ilícitos, como sucede en el asunto de marras, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 . De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:

(i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos,CUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 9 (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa3.

donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa3.

9. Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar en el presente asunto para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas al procesado es el funcional. Al respecto, se tiene que el conocimiento de los delitos investigados se encuentra asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo previsto en los numerales 23 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

10. Como en la controversia se encuentran involucradas autoridades judiciales de igual jerarquía, como lo son los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta y de Riohacha, la Sala considera pertinente proceder con el siguiente criterio del citado artículo 52, esto es, el lugar donde se cometió el delito más grave.

11. Sobre el particular, debe señalarse que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos establece una pena privativa de la libertad de entre

3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019,

rad. 55501, entre otros.CUI 11001609914420230086501 Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 10 11 a 15 años, es decir, de 132 a 180 meses (art. 366). Por su parte, el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de la droga incautada, prevé un quantum de 256 a 360 meses de prisión (art. 376 y 384-3).

12. Frente a la consumación del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en especial cuando la comisión de dicho tipo penal se ejecuta bajo el verbo rector de «transportar» (modalidad en la que habría sucedió el ilícito), la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado al juez del lugar donde se realizó la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible (Cfr. CSJ AP782-2020,

AP1703-2021, AP629-2024).

13. En el escrito de acusación se señala que dicho comportamiento se consumó cuando los procesados fueron sorprendidos por miembros de las Fuerzas Armadas en las coordenadas 13º 26.4’ N-72º 16.6’ W, mientras se desplazaban

en una lancha tipo Go Fast, pues fue en ese momento cuando los uniformados los requisaron y ante el hallazgo de los bultos con sustancia estupefaciente, los aprehenden junto con esos elementos.

14. Ahora bien, según las manifestaciones realizadas en la audiencia en la que se impugnó la competencia y la documentación aportada por las partes, consistente en su mayoría en ilustraciones y mapas, las coordenadas en las queCUI 11001609914420230086501

Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 11 al parecer ocurrió el transporte de estupefacientes pertenecen al territorio marítimo del departamento de La Guajira.

15. Dicha circunstancia fue puesta de presente por la defensa de los procesados y no fue refutada por la representante de la Fiscalía, quien sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes para determinar la competencia ocurrieron en Santa Marta, una vez se formalizaron los procedimientos de captura e incautación.

16. Así las cosas, frente a la ubicación de las coordenadas citadas dentro del departamento de La Guajira no existió ninguna controversia, por lo que dicho aspecto se tiene por cierto. Por tanto, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Riohacha son los competentes para conocer del proceso, por ser este el lugar en el que se cometió el delito más grave.

17. Cabe aclarar que la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física del bien o

del proceso, por ser este el lugar en el que se cometió el delito más grave.

17. Cabe aclarar que la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física del bien o elemento instrumentalizado para la ejecución de un delito. En el asunto que se examina, no cabe duda de que la sustancia estupefaciente, el vehículo en la que era transportada y los procesados fueron aprehendidos en espacio marítimo de la jurisdicción de Riohacha, justamente por ser sorprendidos cometiendo un hecho ilícito. Otra cosa es que la formalización de esos procedimientos (captura e incautación) se haya realizado en Santa Marta, lo que en manera alguna modifica el lugar en el que se consumó el delito (Cfr. AP893-2024).CUI 11001609914420230086501

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18. En suma, la Sala asignará el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso penal con radicado No. 11001609914420230086501 a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha y remitirá las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de esa especialidad en ese lugar para que se efectúe el correspondiente reparto.

Igualmente, ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del

intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento del proceso penal con radicado No. 11001609914420230086501 corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Riohacha (reparto).

2. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Riohacha para lo de su competencia y COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta providencia no proceden recursos.CUI 11001609914420230086501

Número interno 66709 Engelbert Anselmo Rosas Lugo y otros Definición de competencia 13

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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