CSJ - AP4073-2015(45505)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4073-2015(45505)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Repibliea de Culmbia Corte Suprema de. Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EYDER PATINO CABRERA
Magistrado Ponente AP4073-2015 : Radicación N°. 45505) E (Aprobado Acta N°. 250) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). IL HMOTIVO DE LA DECISION La Sala se pronuncia sobre la solicitud de impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados JOSÉ Luis
BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
MUNOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR
CUELLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la | { Revision 45505 7 SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR; ¿' > E demanda de revision instaurada a través de apoderado por SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, y, dispuso su condena por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1. La Corte en sentencia de casación resumió la
cuestión fáctica de la siguiente manera: «El Alcalde del municipio de Solano, departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.00, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.00 equivalentes al 40%. No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación. Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.» 1. 1 Folios 51 y 52 del cuaderno original. ra i — Revisión 45505 SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR HE il 2.2. La Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público, con circunstancias de mayor punibilidad contra MARIO BOTACHE SANDOVAL (Exalcalde de Solano —Caquetá), MYRIAM MONTIEL ESCOBAR (almacenista municipal de Solano), RODRIGO SAAVEDRA Lasso (contratista), SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR (Gerente de la Junta Administradora de
Servicios Públicos Domiciliarios de Solano) y JAIME URIBE JIMÉNEZ (Interventor) 2. 2.3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 19 de octubre de 2009, en la cual absuelve a SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, y JAIME URIBE JIMÉNEZ de los cargos por los que fueran acusados. 2.4. Presentada apelación por el apoderado de la parte civil INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS —-IPSEy el defensor de MARIO BOTACHE SANDOVAL, el Tribunal Superior de Florencia dispuso en fallo de 18 de diciembre de 2012, modificar la punibilidad respecto al acusado apelante, y, revocar la absolución de la señora SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR para condenarla por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo 2 Asi aparece consignado a folio 12, fallo de primera instancia. 3 En la sentencia condenó a MARIO BOTACHE SANDOVAL, MYRIAM MONTIEL ESCOBAR Y RODRIGO SAAVEDRA LAsso como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica. Revisión 45505 f -4} SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR — y sucesivo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público. Impuso a los sentenciados una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintiún millones
seiscientos veintidós mil setecientos veinte pesos ($21.622.720.00) y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En todo lo demás, el fallo fue confirmado. 2.5. En sentencia dispuso esta Corporación el 18 de junio de 2014 no casar los fallos de instancia por los cargos formulados por el defensor de SANDRA NORMA CARVAJAL
CUELLAR.
Sin embargo, dispuso modificaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a RODRIGO SAAVEDRA Lasso, y ordenó la cesación del procedimiento a su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por los mismos delitos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de
JAIME URIBE JIMÉNEZ.
III. DEL IMPEDIMENTO
3.1. Los Magistrados JOSE Luis BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ Folios 51 a 99 Cuaderno de revisión. Revisión as505(0
SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR “~~
CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MuÑoz, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUELLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento conjunto para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado especial de SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida
el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Florencia. 3.2 Manifiestan como fundamento del impedimento, el haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión, al tenor del artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 3.3. Señalan que intervinieron y suscribieron el fallo del 18 de junio de 2014, en el cual se resolvió no casar la sentencia de 18 de diciembre de 2012 por los cargos que formuló el defensor de la señora CARVAJAL CUELLAR. Providencia que es objeto de revisión conforme la pretensión de la demanda presentada a nombre de la penada.
IV. CONSIDERACIONES: 4.1. En virtud a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de la actuación que se rigió por los lineamientos del sistema procedimiento penal mixto, tratándose de la manifestación que hacen seis de los integrantes de la Sala de Casación Penal, frente a la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por SANDRA NORMA CARVAJAL.
Revisión 45505 .. SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR(Ó i En efecto, se admitirá el impedimento manifestado por los Magistrados JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUELLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 4.2 Lo anterior, deriva en el examen de la sentencia de
casación proferida por la Corte el 18 de junio de 2014 que analizó y dispuso como decisión de fondo no casar el fallo del 18 de diciembre de 2012 conforme la impugnación que realizara el defensor de SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, y, por cuanto fueron los funcionarios antes nombrados quienes lo suscribieron, configurando de ese modo la causal especial de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 4.3. Según lo tiene establecido la Sala, el fin de los impedimentos es salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios que deben adoptar la decisión y la transparencia de la Administración de Justicia frente a los asociados, ha dicho la Corte, «El impedimento ha sido concebido como un instrumento procesal para obtener la exclusión del funcionario de asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar Revisión 45505) SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y a la ley. En relación con la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Constitución Política, y artículo 14 del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial,(...)»
(CSJ AP 20 abr. 2010. Rad. 33973) 4.5. Al efecto, téngase en cuenta que en este caso, se planteó por el apoderado judicial de CARVAJAL CUELLAR demanda contra la sentencia condenatoria con fundamento en la causal segunda de revisión, al estimar que el INSTITUTO
DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS
(IPSE) no estaba legitimado como parte civil para apelar la sentencia. Tales presupuestos, inevitablemente se encuentran discernidos en el fallo de la Corte, que al no casar, mantiene incólume la fundamentación de condena de segunda instancia, del cual al alegarse la legitimidad del recurrente -parte civilse busca afectar la sentencia impugnada y por ende, también la decisión de casación. Por su parte, en similar solicitud sostuvo la Corporación, «En el presente caso los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal estudiaron y se pronunciaron sobre cada una de las causales de casación por las que el hoy demandante en revisión acusó al fallador de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, (...) Revisión 45505 /, SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLARLo anterior prueba de manera clara, y sin lugar a que quepa el más mínimo resquicio de duda, que la Sala Penal en pleno al decidir sobre la inadmisión de la demanda de casación participaron en el proceso y tomaron decisiones que comparten los raciocinios y la sentencia del Tribunal de Valledupar, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera instancia, especialmente sobre el testimonio de (...)». (CSJ AP. 18 Nov. 2010. Rad. 32164)
4.6. En consecuencia, conforme el artículo 228 de la Ley 600 del 2000, la Corte declarará fundado el impedimento y separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron la sentencia que resulta igualmente cuestionada dentro de la presente acción. En relación con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ Muñoz, quien también suscribió la providencia de casación, la Sala se abstendrá de pronunciarse por haber dejado de pertenecer a la Corporación en virtud del vencimiento del período constitucional. Conforme las consideraciones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis BARCELÓ
CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUNOZ, Revisión 45505 7141
SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR “7
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUELLAR Y Luis GUILLERMO SALAZAR OTERO, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la presente acción de revisión presentada a través de apoderado por SANDRA NORMA
CARVAJAL CUELLAR.
Segundo. Absteñerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por lá doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. i RA | cúmplase, — -
PAULA CADAVID LOND! 7
CONJUEZ / y A
DIEGO EUGE: CORREDOR BELTRÁN CONJUEZ Revisión 45505; y
SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR É/
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ABE RIO ZALEZ SALAZAR
CONJUEZ
A POSADA MAYA
CONJUEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10