CSJ - AP4073-2022(62251)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4073-2022(62251)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4073-2022 Radicación N° 62251 Aprobado según acta n° 213 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el teniente coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Brigada contra el teniente Jairo Alonso Tome Arenas1, por el delito de abandono del servicio. 1 Oficial del Ejército en grado de Teniente. Para la fecha de los hechos, era orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 30. CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 20192 por el Juzgado Cuarto de Brigada, de la siguiente manera: “De lo informado por el Sargento Primero MURILLO MORENO LUIS FERNANDO, Jefe de Recurso Humano del Batallón de Infantería No. 30, mediante escrito del 1 de julio de 2015, el subteniente TOME ARENAS JAIRO ALONSO, sale en comisión con el fin de presentar prueba de selección para el curso de lancero; siendo rechazado para el curso por lo que el oficial llama al
Comandante de la Unidad y le informa que ingresa el 25 de junio de 2015. Sin que a la fecha haya hecho presentación a la Unidad”. Al respecto, se aclara que, mediante certificado del 08 de diciembre de 20163 -incorporado como pruebase acreditó la calidad de subteniente de Jairo Alonso Tome Arenas. No obstante, en las partes resolutivas de la resolución de acusación del 01 de octubre de 2018, y de la sentencia de primera instancia emitida el 16 de julio de 2019, se identificó a Tome Arenas como teniente, lo cual resulta coherente con lo informado por el Coordinador del Ejército ante la Justicia Penal Militar el 19 de octubre de 20184, quien refirió que para esa fecha el implicado ostentaba el grado de teniente, en 2 Visible a folios 63 a 108 del archivo denominado 159193-JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA DE BRIGADA.pdf 3 Certificado de 08 de diciembre de 2016, suscrito por el Jefe de Talento Humano del Batallón de Infantería de Selva No. 30. Folio 132 del archivo 159193-JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA DE BRIGADA.pdf 4 Folio 25 del archivo denominado “159193-FISCALIA 22 DE BRIGADA.PDF” 2 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS estado activo; sin que exista mayor información al respecto al interior del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, el Juzgado
Cuarto de Brigada condenó al teniente JAIRO ALONSO TOME ARENAS a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de abandono del servicio -artículo 107 Código Penal Militar-, oportunidad en que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra dicha determinación, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación.
2. El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez. Sin embargo, a partir del 4 de agosto del año en curso, el expediente fue reasignado5 a la teniente Coronel Sandra Patricia Botía Ramos, nueva magistrada, integrante de la Segunda Sala de Decisión.
3. El 12 de agosto siguiente, el teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, también integrante de la Sala Segunda de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del trámite, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). 5 Folio 12 de archivo denominado “159193-TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y
POLICIAL.PDF”
3 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS Fundó su posición en que, en calidad de Juez Cuarto de Brigada, emitió la sentencia de condena de cuyo recurso de apelación ahora conoce. Aunado a que, también participó en el proceso, dado que expresó su opinión sobre las cuestiones que corresponden examinar y emitió juicios de valor sobre la
responsabilidad del implicado. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Magistrada Ponente, quien, a su vez, la envió a la Sala de Casación Penal para que defina sobre sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. De la naturaleza de los impedimentos. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su
aplicación6. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto7. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de 6 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP30912021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 7 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 5 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de
los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, teniente coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar, el cual señala:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
6 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS Fundó la manifestación en que, actuando en condición de Juez Cuarto de Bridada, emitió la sentencia cuya revisión ahora le correspondería analizar, por virtud del recurso de apelación. En consonancia con ello, adujo que participó en el proceso, expresó su opinión sobre las cuestiones esenciales que le correspondería examinar; y ya emitió juicios de valor sobre la responsabilidad del implicado. A partir de verificación del expediente, en efecto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, teniente coronel JORGE NELSON LÓPEZ
GALEANO, en calidad de Juez Cuarto Brigada emitió la sentencia de condena contra el Teniente Jairo Alonso Tome Arenas; es decir, emitió la providencia de la que ahora, debe conocer en segunda instancia como magistrado. En ese contexto, resulta evidente que se configura la situación contemplada en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar8, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal Militar y Policial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 8 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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JAIRO ALONSO TOME ARENAS
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Teniente Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el Teniente Jairo Alonso Tome Arenas, por el delito de abandono del servicio, por las razones anotadas en esta providencia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
SEGUNDO: DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
8 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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9 CUI 11001-2246-000-2015-59193-01
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10