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CSJ - AP4073-2024(60056)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4073-2024(60056)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4073-2024 Casación n.” 60055 Acta No. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ARGENIS COGUA ANDRADE, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 14° Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la acusada, previo preacuerdo de culpabilidad, como coautora de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con enajenación ilegal de medicamentos, Casación Radicado n. 60055

CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o materiales profilácticos. IL. HECHOS Con base en lo consignado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados enla sentencia impugnada de la siguiente manera: El 1% de octubre de 2015 fue instaurada la denuncia de laboratorios Merck S.A., quien señaló que mediante la recepción de una PQRS, un paciente de la ciudad de Bogotá informó que compró el medicamento ANEMIDOX cápsula en el establecimiento

comercial denominado “Droguería Latina”, ubicado a la altura de la calle 147 No. 13-94 del barrio Cedritos de esta ciudad, y luego de consumirlo presentó una reacción adversa, situación que determinó al laboratorio a recoger el producto y posterior al análisis correspondiente arrojó que este había sido falsificado. A partir de esta noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación mediante investigación logró establecer la existencia de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de medicamentos alterados, fraudulentos y de uso institucional, que para encubrir sus acciones delictivas se registraban como personas naturales en la Cámara de Comercio, o como empresas legalmente constituidas para la comercialización de todo tipo de medicamentos, cuya zona de influencia era Bogotá y otras ciudades del país. Dentro de esa organización delincuencial, la familia conformada por Argenis Cogua Andrade, Luis Eduardo Barón Abril y Yon Alexander Barón Cogua, se encargaban de la comercialización y distribución de medicamentos alterados, falsificados y de uso institucional. En el caso de Cogua Andrade, la investigación demostró que la comercialización la efectuaba en el sector de San Andresito — La Sabana de esta ciudad, y se le vincula con el hallazgo de 6.834 cajas de medicamentos en diligencia de registro y allanamiento efectuada al lugar de su residencia el 18 de junio de 2019, en los inmuebles ubicados en la carrera 11 No. 65c — 80 sur, torre 7, apartamentos 102 y 103, conjunto Prados del Portal II, barrio El Porvenir Alta Vista, donde el perito documentólogo determinó las

alteraciones, inconsistencias y manipulaciones en los números de lotes y fechas de vencimiento. Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE En cuanto a Luis Eduardo Barón Abril, se determinó que su actuar se concretaba en adquirir en varias ciudades de Ecuador diferentes clases de medicamentos, los cuales ingresaba al país en vehículos de carga como mulas y camiones que conducía hacia Bogotá para ser comercializada en el sector de San Andresito. Respecto a Yon Alexander Barón, igualmente ingresaba a Colombia de manera ilegal medicamentos provenientes de Ecuador y los surtía a otros miembros de la organización delictiva. Sobre Élber Antonio Pérez Pérez, se pudo determinar que era el administrador de la droguería Latina del barrio Cedritos, cuyo actuar se concretó en la comercialización de medicamentos alterados, falsificados y de uso institucional. Respecto al ciudadano Mauro Armando Rosero Andrade, se le ubicó en la organización delictiva como distribuidor de medicamentos alterados, falsificados y de uso institucional, a través de la Fundación Patriotas de Colombia, la cual fue utilizada para obtener donaciones de medicamentos que después se vendían.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de junio de 2019, ante el Juzgado 6% Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ARGENIS COGUA ANDRADE como coautora de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso heterogéneo con usurpación de

derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, enajenación ilegal de medicamentos y concierto para delinquir; cargos a los que no se allanó. El 7 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó un acta de preacuerdo suscrita con los procesados. Lo acordado consistió en la disminución del 40% de la pena imponible por los delitos imputados, atendiendo a que no se produjeron capturas en situación de flagrancia. En consecuencia, se Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE pactó una pena de 48 meses de prisión, multa de 166 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal para ARGENIS COGUA ANDRADE, y una pena de 49 meses y 6 días de prisión, multa de 166 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal para los demás coautores. El 5 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 14° Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo y se anunció el sentido condenatorio del fallo. Adicionalmente, previa constatación de la realización del reintegro económico por parte de los procesados, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en las condiciones que fueron pactadas. Con relación a los subrogados y los sustitutos penales, de conformidad con las penas de prisión que fueron

impuestas, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ARGENIS COGUA ANDRADE y la prisión domiciliaria para los demás procesados. En el acápite de «otras determinaciones», se dispuso el comiso definitivo a favor del Estado en cabeza del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, de los dineros incautados en las diligencias preliminares, esto es, $4.907.000 a Elber Antonio Pérez Pérez y $19.163.000 a ARGENIS COGUA ANDRADE, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE La defensa de ARGENIS COGUA ANDRADE interpuso el recurso de apelación para solicitar la revocatoria del numeral séptimo del fallo de primera instancia, pues, en su criterio, el comiso del dinero incautado a la procesada no era procedente. Con base en lo establecido en los artículos 82, 83 y 88 de la Ley 906 de 2004 sobre el comiso, postuló que en este caso no se realizó ninguna de las circunstancias que habilitan la aplicación de esa figura de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía no cumplió con el deber legal de sustentar cuáles eran los elementos de prueba que demostraban que el dinero incautado era producto de los ilícitos aceptados. El 28 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo en el que se acusa la sentencia de segunda instancia «con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, nulidad por violación de garantías fundamentales, pues resulta evidente que el honorable Casación Radicado n. 60055

CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE Tribunal Superior de Bogotá, al momento de decidir sobre el destino final del dinero de propiedad de ARGENIS COGUA ANDRADE, en cuantía de $19.163.000, desconoció que la solicitud de comiso fue elevada simplemente por la Fiscalía y no fue una de las cláusulas del preacuerdo, incurriendo con ello en motivación incompleta o deficiente respecto del problema jurídico planteado con lo cual afectó el debido proceso y el derecho de defensa, según lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004». En sentir del recurrente, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal decretó el comiso definitivo de $19.163.000 de propiedad de ARGENIS COGUA ANDRADE, con argumentos diferentes a los que en su momento expuso la Juez en primera instancia, toda vez que se limitó a afirmar que el comiso fue condición del preacuerdo. Asegura que la sentencia impugnada afectó los derechos y garantías fundamentales de la acusada al decretar el comiso definitivo de la suma de dinero que le fue incautada, pues, contrario a lo decidido por el Tribunal Superior, esto no formaba parte de las condiciones

preacordadas. Además, indica que, si bien la defensa firmó y suscribió el acta del preacuerdo, no por ello avaló el comiso definitivo de los $19.163.000 de propiedad de su representada. En punto de la motivación deficiente o incompleta que se denuncia, afirma que el Tribunal al desechar la petición de la defensa no respondió a los temas planteados en el recurso de apelación: (i) que el dinero incautado no era producto de una actividad ilícita; (ii) que no se configura Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE ninguna de las causales de procedencia del comiso definitivo; (iii) que la Fiscalía no demostró que el dinero era producto de los ilícitos aceptados. En relación al fallo de primera instancia, considera el recurrente que debió aplicarse el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, puesto que si se demostró que el dinero era propiedad de la acusada, que no era necesario para el desarrollo de la investigación y que no era procedente el comiso, lo correcto era ordenar la devolución a su legítima propietaria. Sin embargo, el recurrente propone que, de aceptarse que el dinero incautado sí es producto de la actividad ilícita de la procesada, lo procedente era acudir al proceso de extinción de dominio previsto en la Ley 1708 de 2014, que en su artículo 16 señala como objeto de la acción especial los bienes que «...sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita». Respecto de la trascendencia del supuesto yerro en el que incurrieron las instancias, se indica que se privó a la

acusada de obtener la devolución del dinero incautado o, en el peor de los casos, de controvertir la procedencia de la acción de extinción de dominio en el proceso respectivo. En conclusión, se solicita que en aplicación del principio de residualidad, se decrete la nulidad parcial de lo actuado desde el fallo de segunda instancia, únicamente en Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE lo relacionado con el tema del comiso sobre el dinero incautado a ARGENIS COGUA ANDRADE.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos

definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del único cargo formulado Al amparo del numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicita la invalidación de la sentencia de segunda instancia por la violación de las garantías fundamentales de la acusada, porque en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en motivación deficiente o incompleta al resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. Se refiere, entonces, a la alegada improcedencia del comiso sobre $19.163.000 que le fueron incautados en la diligencia de allanamiento a la procesada ARGENIS COGUA ANDRADE, porque considera que no existen elementos probatorios que demuestren su vinculación con los delitos que fueron objeto del preacuerdo de Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401

ARGENIS COGUA ANDRADE

culpabilidad. En primer término, es imprescindible recordar que la flexibilización de los requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de casación, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo las exigencias de fundamentación mínima referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021). De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad!, acreditación?, convalidación”, protección, instrumentalidad de las tformass, trascendencia® y residualidad”, pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, o alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la censura. 1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 5 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto

procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 10 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE Por lo anterior, no es posible invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada. Para que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de irregularidad que alega -si de garantía o de estructura-, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulación y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque la demanda en principio tiene una adecuada presentación formal, lo sustentado por el recurrente no cumple con los presupuestos esenciales para su admisión: no se acredita la ocurrencia de ningún yerro de estructura o

de garantía con la trascendencia necesaria para invalidar la actuación procesal, veamos: Confrontadas las diligencias, la Sala encuentra que una vez aprobado el preacuerdo en el que la acusada aceptó integramente los hechos y los cargos imputados, la Fiscalía, en curso del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó el comiso definitivo de los bienes incautados con esa finalidad en las diligencias preliminares, entre ellos, la suma de $19.163.000 encontrados a ARGENIS COGUA ANDRADE, con fundamento en que los elementos materiales probatorios aportados como base del preacuerdo 11 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE indican que se trata de dineros provenientes de la actividad ilegal que se desarrolló en el propio domicilio de la acusadas. La defensa, por su parte, se opuso al comiso del dinero y solicitó su devolución por falta de configuración de los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de

2004. En su criterio, no existen motivos fundados para inferir que esos recursos provienen directa o indirectamente de un delito doloso. En respaldo de su solicitud, aportó unos recibos para acreditar que el cónyuge de la acusada también recibía dineros de origen lícito”.

En la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de analizar los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, la Juez dispuso en el acápite de «otras determinaciones» el comiso definitivo de los dineros incautados en las

diligencias preliminares a favor del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004. En respuesta al alegato defensivo la juzgadora consideró que, si bien se hizo oposición al comiso argumentando que el cónyuge de la acusada ARGENIS COGUA ANDRADE se dedicaba al trasporte lícito de carga pesada, se debía resaltar que las interceptaciones telefónicas determinaron que dicha labor también era aprovechada para el ingreso de los medicamentos adulterados, e incluso que en los vehículos se disponían caletas para resguardar el $ Registro de audiencia pública del 5 de diciembre de 2019, a partir del tiempo 1:15:40. 9 Registro de audiencia pública del 5 de diciembre de 2019, a partir del tiempo 1:30:00. 12 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE dinero; por lo tanto, despachó desfavorablemente la oposición. Y es que, a pesar de la libre aceptación de responsabilidad por parte de la procesada, la Juez, en cumplimiento de su deber legal, analizó los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para sustentar las peticiones que presentó en la audiencia, una de ellas, como se indicó, el comiso definitivo de los bienes incautados con esa finalidad en la diligencia de allanamiento, cuya legalidad fue declarada en la respectiva audiencia preliminar. En lo pertinente al caso concreto, en la sentencia impugnada se consignó: En diligencias de vigilancia y seguimiento se señaló por el

investigador de campo mediante informe 9-207890 del 8 de octubre de 2018 e informe 266913 de fecha 11 de junio de 2019, que en efecto ARGENIS COGUA ANDRADE se ubica en el sector de San Andresito La Sabana, en el centro de Bogotá y se le visualizó comercializando productos en los alrededores de su residencia en el sector de la zona de portal de Usme de Transmilenio, se encuentra con los clientes en vía pública o zonas comunes de centros comerciales, con el fin de ocultar los lugares de almacenamiento de los medicamentos espurios. Que en varias oportunidades se le observó en compañía de su esposo LUIS BARÓN ABRIL y de su hijo YON BARON COGUA, con quien comparte el negocio y la acompañan a los lugares donde acopian los medicamentos ilegales. En lo atinente a LUIS EDUARDO BARÓN ABRIL, ingresa a la investigación como resultado a las interceptaciones al abonado telefónico de su esposa ARGENIS COGUA ANDRADE, verificando que porta el celular xxxxxxxxxx. A través de informe de investigador de campo 11-242703 de fecha 3 de diciembre de 2018, el analista de sala Bronce señaló como resultado de las interceptaciones telefónicas que el referido ciudadano es una persona dedicada al servicio de transporte pesado, tales como mulas y camiones, que aprovecha esa labor para conseguir viajes de carga hacia las fronteras con Ecuador y Venezuela y en su regreso en caletas ingresa a Bogotá productos 13 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401

ARGENIS COGUA ANDRADE

farmacéuticos fraudulentos o de uso personal que ingresa al país de manera ilegal. Tal actividad la realiza algunas veces en compañía de su hijo YON BARÓN COGUA. En comunicación con ARGENIS COGUA del 20 de marzo de 2018, el analista destaca como LUIS BARÓN le informa que se cayó un cargamento delante de Castilla en la bomba Brio, le revisaron el carro por todos lados, le encontraron la plata, que con la mitad cuadro, les dijo a cuatro policías que fueran serios y que más adelante le echarán otros, le pidieron todo lo que llevaba, 15 millones, los sacó con 7 millones, eran 5 y les dijo que ganaran de a uno, pero tenían que darle al comandante, pero recibieron los 7. Sin perjuicio de la aceptación de responsabilidad penal, es claro que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permitían acreditar la relación existente entre las actividades ilícitas desplegadas por la procesada y el dinero en efectivo que le fue incautado en su residencia junto con el objeto material del delito, tal como fue resuelto en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, contrario a lo postulado por el demandante, la alegada inexistencia de motivos fundados para relacionar las conductas punibles aceptadas con el dinero incautado carece completamente de asidero. En consecuencia, la devolución de los bienes provisionalmente incautados en este caso concreto era improcedente. No obstante lo anterior, en la sustentación del recurso de apelación la defensa postuló que no se cumplía con ninguna de las circunstancias que habilitan la procedencia

del comiso de manera definitiva por lo siguiente: (i) la Fiscalía no cumplió con el deber de demostrar que el dinero era producto de los ilícitos aceptados, ni precisó el numeral por el que solicitaba el comiso del dinero; y (ii) la Juez de 14 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE Conocimiento erró en su apreciación otorgándole a unos medios probatorios un alcance que no tienen, por cuanto aseguró que en los vehículos de carga conducidos por el esposo de ARGENIS COGUA ANDRADE se disponían caletas para resguardar el dinero. Entonces, en criterio del apelante, si se demostró que el dinero incautado era de propiedad de la acusada, que ya no era necesario para la investigación y que no era procedente el comiso; de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, se imponía la devolución de los bienes a su legítima propietaria. El Tribunal Superior en la sentencia que se censura por motivación deficiente o incompleta, al precisar el problema jurídico indicó que estaría centrado en «verificar si es procedente la devolución del dinero incautado a Cogua Andrade por ser ajeno a los hechos delictuales, según lo afirma el apelante, o si la decisión del a quo fue acertada al proferir sentencia conforme a lo consignado por las partes en el acta de preacuerdo, en cuanto a disponer el comiso a favor del Estado en cabeza del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Es cierto, como lo asevera el recurrente, que para

confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y resolver desfavorablemente el recurso de apelación, el Tribunal construyó principalmente su argumentación a partir de lo consignado en el acta de preacuerdo, pero ello no demuestra por sí mismo la ocurrencia del yerro procedimental que se denuncia y mucho menos su trascendencia como para invalidar la actuación. 15 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE Para resolver el problema jurídico que convocaba el recurso de apelación, el Tribunal verificó lo suscrito por las partes en el preacuerdo y ratificó la procedencia del comiso sobre el dinero incautado por tener indudable relación con los punibles que fueron objeto de libre aceptación.

Así lo argumentó el Tribunal: Respecto al motivo de inconformidad del recurrente, evidencia esta Sala que en el formato de acta de preacuerdo radicado el 07 de octubre de 2019, el cual cuenta con la firma de Argenis Cogua Andrade y su defensor Fabio Higuera Martínez, en el #9 referente a bienes vinculados con la investigación, se consignó: “Así mismo se incautó las siguientes sumas de dinero con fines de comiso: $4.907.000 a Élber Antonio Pérez Pérez y $19.163.000 dinero que se incautó con fines de comiso a Argenis Cogua Andrade. Dineros que se incautaron con fines de comiso a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y de las cuales se solicita el comiso

definitivo”. (Subraya propia) Lo anterior se confirmó con las manifestaciones de aceptación por parte de los procesados y sus defensores, luego de que la Fiscalía verbalizara los términos del preacuerdo, lo cual quedó zanjado con la aprobaciópnor parte del juez de instancia. Ahora bien, es claro que el comiso no fue pactado en el preacuerdo dentro del numeral referido a las consecuencias punitivas de la aceptación de responsabilidad, lo que resulta lógico, pues, en estricto sentido, no se trata de una pena principal o accesoria, sino de una consecuencia adicional que surge con el fallo condenatorio, cuyo pronunciamiento judicial definitivo, en principio, tiene que quedar consignado en la respectiva sentencial®. 10 El artículo 90 de la Ley 906 de 2004 dispone: «Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, 16 Casación Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE De esta manera, el comiso es una de las consecuencias del fallo de condena que, digase de paso, ni siquiera tiene la naturaleza de una pena, sino que constituye «wna medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general) frente al fenómeno delictivo, y es a su vez portadora de un mensaje ético en el sentido que el delito no es un medio legítimo para producir riqueza, de donde deviene que la propiedad que protege el

orden jurídico es aquella que se obtiene por medios lícitos»!1. (CSJ AP5421-2019, 12 dic. 2019, rad. 56507). Entonces, lo que no se puede es soslayar, como lo hace el recurrente, que la acusada aceptó los hechos que le fueron imputados y su responsabilidad penal en todos los delitos objeto de acusación, al paso que suscribió el acta de preacuerdo en el que, sin lugar a dudas, se incluyeron los dineros incautados en su domicilio con fines de comiso definitivo, lo que explica por qué el Tribunal analizó el acta del convenio e incorporó a su decisión argumentos relacionados con la irretractabilidad de los preacuerdos. Ahora, no sobra recordar, que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes se indicó que ARGENIS COGUA ANDRADE, su esposo y su hijo, se encargaban de la comercialización y distribución de medicamentos alterados, falsificados y de uso institucional. Y que, en el caso de la procesada, se determinó que la comercialización la desplegaba desde el sector de San Andresito en Bogotá, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento». En CSJ AP1819-2022, 4 may. 2022, rad. 61384, la Sala se pronunció sobre los eventos en los que la decisión judicial sobre el comiso ocurre con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, mediante el trámite de un incidente procesal. 11 Sentencia C-782 de 2012. 17 Casación

Radicado n. 60055 CUI 11001600000020190169401 ARGENIS COGUA ANDRADE encontrándosele 6.834 cajas de medicamentos en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en el lugar de su residencia. De este modo, en sintonía con lo resuelto por el Tribunal, es claro que el demandante no está asumiendo todas las circunstancias fácticas que fueron aceptadas con la celebración del preacuerdo, pero tampoco el contenido de los elementos materiales probatorios que se incorporaron para soportar el sentido condenatorio del fallo anticipado y el comiso definitivo de los bienes incautados. Finalmente, dentro de los reparos que se formulan con el mismo cargo, el recurrente propone que, de aceptarse que el dinero incautado es producto de la actividad ilícita de la procesada, lo procedente era remitir la actuación a las autoridades encargadas del proceso de extinción de dominio previsto en la Ley 1708 de 2014. En contra de esta postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, la Sala precisa que, sobre los bienes y recursos del declarado penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o que sea

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