CSJ - AP4074-2022(61963)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4074-2022(61963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4074-2022 Radicación # 61963 Acta 213 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO MARÍN LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de marzo de 2022, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió como coautor del delito de homicidio tentado y lo condenó como coautor impropio de la conducta de acceso carnal violento.
CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963
CASACIÓN HECHOS: En la madrugada del 10 de mayo de 2015, Leidy Johana Garzón Martínez salió en compañía de Henry Quintero y FABIO MARÍN LENIS —a quien conocía hace más de 12 años—, del establecimiento de comercio denominado El Aeropuerto en Guacarí (Valle del Cauca), luego de que le ofrecieran llevarla hasta su casa en la motocicleta del último.
Sin embargo, al llegar a la esquina de la carrera 3 con calle 5 del barrio Las Brisas de ese municipio, FABIO MARÍN LENIS se alejó sin decir nada y dejó a Garzón Martínez en compañía de Henry Quintero. Inmediatamente éste le informó que la moto se encontraba parqueada en el terreno baldío contiguo al inmueble identificado con la nomenclatura
5-21 y le pidió que lo esperara ahí. Momentos después reapareció de imprevisto y procedió a inmovilizarla, taparle la boca y arrastrarla hasta el lote. Allí la golpeó con una piedra en la cabeza y la accedió carnalmente. Por último, rompió una botella que llevaba consigo, le propinó varias heridas en el cuello y la dejó abandonada. Entre tanto, FABIO MARÍN LENIS vigilaba la zona para facilitar la realización de estos hechos. No obstante, al percatarse de la violencia ejercida por Henry Quintero sobre Leidy Johana Garzón Martínez, manifestó su desacuerdo y dejó el lugar. Cerca de las 9:00 a.m. de ese día Garzón Martínez fue encontrada y trasladada a un centro hospitalario. Durante el 2 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN trayecto, identificó a los agresores y relató lo acontecido. En el Hospital San José de Buga fue sometida a una cirugía para tratar las lesiones que presentaba en el cráneo y cuello, las cuales pusieron en riesgo su vida y le causaron una incapacidad médico legal provisional de 45 días.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 8 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento le impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre Henry Quintero y la Fiscalía General de la Nación y, a causa de ello, lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y homicidio agravado tentado —Arts. 205, 103 y 104, # 2º, 6º y 7º de la Ley 599
de 2000. De esa investigación se desprendió la ruptura de la unidad procesal respecto de FABIO MARÍN LENIS. El 26 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad formuló imputación a FABIO MARÍN LENIS como autor del delito de homicidio tentado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, este último como coautor impropio —Arts. 27, 31, 103 y 205 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó los cargos. El 18 de mayo de 2020 la Fiscalía 16 Seccional de Buga presentó escrito de acusación en su contra por las mismas conductas, cuya verbalización se cumplió el 28 de mayo siguiente en diligencia presidida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 3 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN La audiencia preparatoria se agotó en sesiones del 25 de junio y 15 de julio de 2020 y la de juicio oral los días 13 de agosto, 17 de septiembre y 5 de octubre de 2020 y 24 de febrero y 17 de marzo de 2021. El 8 de abril de esa anualidad el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento anunció que el fallo sería condenatorio por el delito de acceso carnal violento y absolutorio por el de homicidio tentado. En la misma diligencia, luego de correr el traslado
previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, condenó a FABIO MARÍN LENIS a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa, el 8 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación, a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal e inasistencia de la responsabilidad aplicada del artículo 205 de la misma norma, esto es, por habérsele imputado un delito del cual no se
4 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN tuvo participación directa o indirecta» ─numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004─. En la demostración del cargo, el libelista transcribió ampliamente el fallo de segunda instancia y, de manera confusa, advirtió que las autoridades de primera y segunda instancia derivaron desatinadamente la participación y responsabilidad de MARÍN LENIS por los hechos objeto de juzgamiento, a partir de la confianza que la víctima depositó en él, pese a que no se probó que tuvieran una verdadera relación de amistad. En el mismo sentido, aclaró que si bien
solían encontrarse en algunos eventos sociales, no tenían ningún vínculo afectivo. Continuó señalando que dentro del juicio no se demostró que su representado haya planeado lo acontecido junto a Henry Quintero, ni tampoco «la división de labores tendientes a materializar una violación al bien jurídico tutelado». Por el contrario, expuso que durante el trámite se estableció que la intención del acusado era acompañar a la víctima hasta su domicilio en el corregimiento de Guabitas, pues así lo declaró Henry Quintero durante el juicio, al tiempo que desvinculó a MARÍN LENIS de la agresión y aclaró que «no se planeó ninguna situación en contra de la señora Garzón Martínez». Asimismo, refirió que cuando la afectada atestiguó que el procesado se fue del lugar de los hechos luego de decir «a mí no me gustan las cosas así», lo que verdaderamente ocurrió es que «existió una situación en la que se dejó desprevenido al señor MARÍN de lo que realmente le iba a pasar a la víctima, y en ello debe 5 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN tenerse en cuenta que primero fue el HOMICIDIO TENTADO, y luego el ACCESO CARNAL VIOLENTO, pues si se absolvió del primer cargo, debe absolverse del otro, pues allí se desconoció por parte de mi prohijado lo que le sucedió con la víctima, pues pudo (sic) pasar otras cosas y dentro del dicho de planeación o de la coautoría impropia nunca se probó una participación o alguna delegación de los actos que contra la señora GARZÓN, se ejecutaron, debiéndose imputársele (sic) al señor MARÍN
LENIS, el delito de OMISIÓN DE SOCORRO y no el tipificado en el artículo 205 del C.P.P. (sic)». Por todo lo anterior, concluyó que «[s]i el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo le (sic) condición personal del señor FABIO MARÍN LENIS, y circunstancias (sic) en que actuó o solo su participación, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo, y por ende, violar la ley sustancial (…)». En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar absolver a FABIO MARÍN LENIS por el delito de acceso carnal violento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación», la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar la «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 6 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN En el único cargo postulado, el demandante plantea la causal primera de casación y escoge como vía de ataque la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 e «inasistencia de la responsabilidad aplicada del artículo 205 de la Ley
906 de 2004». La vía de censura escogida recae sobre la normatividad, por lo que se trata de un debate estrictamente jurídico que implica, de un lado, la aceptación de los hechos tal y como fueron declarados en las instancias y, de otro, la construcción de un discurso argumentativo que acredite, con suficiencia, que el Tribunal adecuó los supuestos fácticos en un precepto normativo inaplicable. En otras palabras, que incurrió en un error de selección. Pese a lo anterior, en el presente asunto el recurrente se apartó de la ponderación de las pruebas efectuada por los funcionarios de instancia, para sostener que la adecuada valoración de lo manifestado por los declarantes da cuenta de su inocencia. Con tal proceder se apartó injustificadamente de la senda de ataque escogida. También incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda, pues los razonamientos expuestos son confusos e impiden la comprensión del problema jurídico, siendo insuficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que goza el fallo del Tribunal Superior de Buga. 7 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN Lo anterior, en gran medida, porque se limitó a insistir en su postura encaminada a denotar, desde el ámbito probatorio, que durante el juicio no se acreditó la coautoría impropia por la que se emitió sentencia contra su prohijado. En otras palabras, el casacionista no cuestionó la indebida configuración de la mencionada figura como le correspondía, sino el hecho de que no se haya soportado probatoriamente
su estructuración. Con ello, sin lugar a dudas, se sustrajo del deber de evidenciar en qué consistió el error de selección de las normas sustanciales. Es así, en síntesis, que los razonamientos que conforman la demanda de casación estriban en torno al sentido conferido a las pruebas y, en mayor medida, buscan desvirtuar lo señalado por el Tribunal respecto a la configuración del grado de participación de MARÍN LENIS en los hechos juzgados. El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 prevé que «son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Esta contribución, ha sostenido reiteradamente la Sala, debe ser consciente y voluntaria, esto es, inequívocamente encaminada a producir un resultado típico comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable «sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo» (CSJ SP, 11 jul. 2002, rad. 11862 y CSJ SP9542020, entre otras). 8 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN Por manera que, acorde con la jurisprudencia pertinente, la coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos: la existencia de un acuerdo común; la división de tareas, y la esencialidad del aporte. En lo que respecta al acuerdo común, se ha reconocido que puede ser previo o concomitante, así como expreso o tácito. Sobre el particular,
el Tribunal se centró en establecer el alcance de la aludida figura y, a partir de ello, concluyó: «En cuanto al acuerdo o plan común, la Defensa se duele que la Fiscalía no demostró de manera concluyente el contubernio o convenio entre Henry Quintero y Fabio Marín Lenis para materializar el atentado contra la libertad sexual de Leidy Johana Garzón Martínez. Sin embargo, la Sala difiere de tal apreciación. Recordemos lo indicado por la jurisprudencia sobre este aspecto, acerca de que el acuerdo previo o concomitante “puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo”. Además, su demostración puede deducirse “de los actos desencadenantes de los hechos”, pues no es necesario establecer un pacto detallado. En este asunto, los actos desencadenantes de los hechos permiten colegir el acuerdo entre Fabio Marín Lenis y Henry Quintero para llevar a la víctima a un lugar despoblado y accederla carnalmente. En efecto, ambos le mintieron al decirle que tenían una motocicleta en el aludido lote; los dos participaron de ese engaño. Igualmente, que Marín Lenis confirmara la existencia del vehículo, así como que acompañaría a Leidy Garzón, generó en ella la confianza para acceder a irse con ellos, tal como lo enfatizó en su declaración. 9 CUI 76111600000020150008201
Número Interno 61963 CASACIÓN Asimismo, el llamado realizado por Henry Quintero a Marín Lenis expresándole que ya había sometido a la víctima e ingresado al terreno vacío, así como la respuesta aquiescente del acusado frente a dicho llamado, indicando además que se estaba percatando del carácter despoblado del lugar, asegurando que no fueran a ser descubiertos. De igual forma, cuando Marín Lenis expresa que no le gustan las cosas así al momento de observar el ataque con arma corto punzante realizado por su compañero contra la víctima, denota su desacuerdo con el excesivo uso de la violencia, pero también es indicativo del propósito común de afectar la integridad sexual de Leidy Johana, solo que él pretendía hacerlo o permitirlo, usando una sumisión violenta menos invasiva. Todo ello, indica, sin lugar a dudas, el plan, el contubernio o convenio entre dichos sujetos para incorporar a Leidy Johana Garzón Martínez, a la fuerza, a un lote solitario para accederla carnalmente, sin ser necesario determinar en un grado de conocimiento exacto, y en detalle, la forma como celebraron el acuerdo, pues este puede ser, incluso, imperceptible para la víctima, en tanto las señas, el gesto o el ademán, son mecanismos para configurarlo. En punto del aporte efectuado por el procesado, la Sala lo considera indispensable para la comisión del ilícito. En primer término, fue el encargado de persuadir a Leidy Johana Garzón Martínez, a partir de engaños, para que accediera a irse con ellos caminando hacia un lugar solitario donde aparentemente tenían
guardado un vehículo que utilizarían para llevarla a su casa. Asimismo, se ocupó de fungir como vigía mientras Henry Quintero forzaba a la víctima para ingresarla al terreno donde se perpetraría el acceso carnal, tal como él mismo lo confirmó en presencia de la ofendida. 10 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN Se ha explicado que “quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución del crimen, solo que por el reparto preacordado de tareas, cumple la misión de estar atento a lo que sucede alrededor del lugar donde se comete el ilícito a efectos de avisar sobre cualquier problema que se presente, con lo cual asegura la ejecución del delito”. De modo que, si bien la contribución de Fabio Marín Lenis, analizada individualmente no constituye la comisión del delito de Acceso carnal violento, lo cierto es que a partir del principio de imputación recíproca, se tiene por coautor impropio de dicho reato porque su porque su aporte lo ejecutó en función de materializar el designio común que tenía con Henry Quintero. Dicha contribución fue necesaria, sin ella Henry no habría accedido a la confianza de la víctima para llevarla hasta un lote solitario; igualmente, Marín Lenis ayudó asegurándose de que el lugar estuviere desprovisto de algún espectador que pudiera descubrirlos. En tal virtud, la hipótesis planteada por el apelante en torno a que su prohijado fue sorprendido por Henry Quintero cuando atacó con el pico de botella a Leidy Johana Garzón y, por ende, también
habría sido una sorpresa los hechos posteriores, carece de asidero lógico y probatorio. Tal como se analizaron los hechos y las pruebas precedentemente, se tiene que Marín Lenis estuvo dispuesto a participar del atentado contra la integridad sexual de la víctima y para ello ejecutó actos importantes que permitieron su materialización por parte de Henry Quintero. Dicho convenio para ejecutar el acceso carnal, se extrae igualmente de la omisión de cualquier intervención dirigida a impedir el ataque sexual violento y pese a que se retiró cuando el coautor había iniciado la ejecución del ilícito pues se hallaba encima de la víctima ejerciendo fuerza para impedir su resistencia, 11 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN tan seguro estaba el autor material de su connivencia que continuó con la agresión hasta lograr el cometido pues se hallaba seguro de que el acusado no había ido en búsqueda de ayuda. Por el contrario, si bien aquél desistió de acceder carnalmente a la víctima, es claro que su conducta por acción y por omisión codominó funcionalmente la conducta típica de Henry Quintero, pues sin la misma, no habría podido realizarla.» Por lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante se sustrajo de la obligación de estructurar una argumentación estrictamente jurídica como corresponde a la causal invocada, razón por la cual, no logró demostrar la existencia de un vicio por error de selección como lo anunció en su planteamiento. Su análisis se dirigió, se insiste, a revivir el debate ya agotado en las instancias respecto del
grado de participación de FABIO MARÍN LENIS en los hechos objeto de juzgamiento. Fue así, por ejemplo, que coincidente con el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, controvirtió el valor suasorio otorgado a la declaración rendida por Henry Quintero durante el juicio oral, pues, en su criterio, éste ratificó la aceptación de cargos por los hechos objeto de acusación, al tiempo que exculpó a FABIO MARÍN LENIS de cualquier responsabilidad en lo acontecido. Con ello, el casacionista trató de imponer su particular apreciación de las pruebas, así como la teoría defensiva sostenida durante la actuación, acorde con la cual, ningún elemento de juicio involucra al procesado ni permite inferir su participación en la agresión sexual de que fue víctima 12 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN Leidy Johana Garzón Martínez, en contra de los hechos que las instancias declararon como probados. Es por tal motivo que la demanda promovida se advierte como un intento más por desconocer el cotejo realizado sobre los testimonios rendidos dentro del juicio oral por la víctima, el acusado y Henry Quintero, todo lo cual permitió, tanto al juzgado como al tribunal, advertir las profundas contradicciones entre lo narrado por los dos últimos, pero, mayormente, el esfuerzo por ubicar al MARÍN LENIS ajeno a los acontecimientos. Fueron esos los motivos que llevaron al Tribunal a tener plenamente probado que FABIO MARÍN LENIS fue quien convenció a Garzón Martínez de aceptar que Henry Quintero
la llevara hasta su casa en una motocicleta. Con tal cometido, se valió de la confianza que ella le tenía, ya que, si bien no eran amigos, sí se conocían desde hace más de 12 años por su función de bombero. Además, se probó que Garzón Martínez accedió a irse con su agresor después de que el acusado la tranquilizara asegurándole que no iba a dejarla sola con él. Asimismo, se tuvo por cierto que en el momento en que Quintero logró reducir a la víctima llamó al acusado diciéndole «Fabio, Fabio, vení que ya la tengo», a lo que éste respondió «es que yo estaba mirando que no hubiera nadie». Está dado concluir, entonces, que en este aspecto el demandante tampoco observó el principio de técnica y, por el 13 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN contrario, entrelazó el estricto análisis del sentido jurídico de la norma con la valoración de las pruebas y hechos que realizó el juzgador de segunda instancia, reparos que resultan ajenos a la causal de casación invocada. Ahora bien, coincide la Corte con el fallo controvertido en que la declaratoria de responsabilidad debió contemplar también la conducta el homicidio tentado, en razón a que está plenamente probado que FABIO MARÍN LENIS favoreció la realización del brutal ataque del que fue víctima Leidy Johana Garzón Martínez, por lo menos de manera omisiva. Sin embargo, en esta sede resulta improcedente realizar cualquier pronunciamiento sobre este aspecto, dada la
prohibición de reforma peyorativa al ser la defensa el único recurrente. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha 14 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963 CASACIÓN definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FABIO MARÍN LENIS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de marzo de 2022, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió como coautor del delito de homicidio tentado y lo condenó como coautor impropio de la conducta de acceso carnal violento. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
15 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963
CASACIÓN
16 CUI 76111600000020150008201 Número Interno 61963
CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17