CSJ - AP4074-2024(65800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4074-2024(65800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4074-2024 Radicación n. 65799 Acta n.” 174 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO JULIO LóPEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente! la condenatoria emitida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de hurto agravado. 1 La modificación consistió en que se reconoció al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria.
CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799
PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la ciudad de Bogotá y mediante contrato laboral a término indefinido, PEDRO JULIO LóPEZ CÁRDENAS desempeñó el cargo de vendedor en la empresa PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN S.A.S. [en adelante PROCOR S.A.S.]-dedicada principalmente a la compra y venta de artículos y materiales para construcción y acabados de construcción y al asesoramiento y ejecución de obras de arquitectura, ingeniería
civil, construcciones y remodelaciones—, labor que implicaba realizar operaciones de venta, visitar a los clientes activos y potenciales de la compañía, registrar las operaciones de venta y recaudar la cartera producto de ellas. Aprovechándose de ese rol y de la confianza depositada por la empresa, entre 2013 y 2014 LórEZ CÁRDENAS se apoderó de $32’167.746,00, dinero que recaudó por abonos sobre facturas efectuados por múltiples clientes. 2.2 Procesales Previa declaratoria de contumacia?, el 15 de mayo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a PEDRO JULIO 2 Audiencia celebrada el 23 de marzo de 2018 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá. Cfr. Folio 260, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2024030138943. Decisión confirmada el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Cfr. Folios 238 a 256, ib. CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS LOPEZ CÁRDENAS por el punible de hurto agravado (artículos 239 inciso primero y 241 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Radicado el escrito acusatorio por idéntica ilicitud, el
trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que los días 115 y 18% de febrero de 2019 agotó la audiencia concentrada. Por su parte, el juicio oral se desarrolló durante los días 7 de noviembre de 20197; y, 9 de enero8, 5 de marzo” y 13 de agosto!9 de 2020, última fecha en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio y se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia de rigor se profirió el 20 de agosto siguiente y en ella!!, el a quo condenó a PEDRO JULIO LOPEZ CÁRDENAS por el punible objeto de acusación e impuso penas de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. 3 Cfr. Folios 229 a 234, ib. 4 Cfr. Folios 225 a 228, ib. 5 Cfr. Folio 183, ib. 6 Cfr. Folios 175 y 176, ib. 7 Cfr. Folios 131 a 133, ib. $ Cfr. Folios 123 a 126, ib. 9 Cfr. Folio 65, A.D. denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024030210956 10 Cfr. Folio 54, ib. 11 Cfr. Folios 32 a 53, ib. CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799
PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo adiado 27 de noviembre de 202312, que confirmó la responsabilidad penal del enjuiciado, pero le concedió la prisión domiciliaria, en lo demás la dejó incólume. El profesional del derecho que representa los intereses de PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS recurre en casacion!s.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 10, 239 y «240 numeral 10» del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política; 7 y 10 de la Ley 599 de 2000; y, 10 y 381 de le Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita fallo de reemplazo donde se aplique la norma que corresponde a la conducta punible del artículo 249 del Estatuto Punitivo y estudiar la procedencia de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, por considerar cumplidos los requisitos legales para declarar extinta la acción penal. 12 Cfr. Folios 1 a 56, A.D. denominado Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuadermo 2024030221297. Leido el 4 de diciembre de 2023. 13 Cfr. Folios 78 a 120, ib.
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PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS Explica que el yerro en la selección de la norma se deriva del hecho que las instancias dieron por demostrados los elementos propios de la conducta punible de hurto agravado por la confianza y no la de abuso de confianza. A continuación, de forma extensa refiere: (i) los argumentos de las instancias para tener por acreditado el delito de hurto agravado por la confianza; (ii) las diferencias entre apropiación y apoderamiento; (iii) los hechos jurídicamente relevantes endilgados en el escrito acusatorio y posteriormente verbalizados en audiencia concentrada; (iv) lo referido en la audiencia de juicio oral por el gerente de la compañía víctima; (v) las funciones que como «mandatario» desempeñaba PEDRO JULIO LóPEZ CÁRDENAS al interior de la empresa PROCOR S.A.S. con el fin de recaudar los dineros que los clientes adeudaban; (vi) jurisprudencia de esta Sala que aborda el estudio dogmático del punible de abuso de confianza; y, (vii) la falta de control material de la acusación por parte del juez de conocimiento. Luego, subraya las funciones cumplidas por su prohijado como empleado de PROCOR S.A.S. y concluye que «si bien no existía título traslaticio de dominio sobre el bien mueble —dinero—, sfi] es cierto que existía mandato precario a fin de que el procesado como mero tenedor de los derechos de la víctima, procediera al recaudo de los dineros pagados por los diferentes clientes», razón por la que considera debió ser
condenado por el delito de abuso de confianza, equívoco que conllevó a que se impusiera una pena mayor a la finalmente CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS atribuida — para ello, realiza cuadro comparativo de punibilidad— y a que se restringiera su libertad, así sea en su residencia. A través de un nuevo cuadro de «términos prescriptivos después del traslado del escrito de acusación» explica que, en lo que corresponde al delito de abuso de confianza que debió ser imputado, la acción penal prescribió antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Solicita a la Sala casar el fallo impugnado, emitir uno de reemplazo en el que se declare que el delito por el que se condena corresponde a abuso de confianza y decretar la prescripción de la acción penal. 3.2 Segundo cargo Por la senda de la causal segunda de casación, el demandante acusa la nulidad de la actuación «por desconocer la congruencia consagrada en el artículo 448 del C.P.P., lo que constituye un error de garantía —y de estructura— que afecta el debido proceso, al dictar sentido de fallo condenatorio por delitos que no constan en la acusación jurídica en contra de PEDRO JULIO L[OJPEZ C[A]JRDENAS por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA por el cual fue acusadlo)» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Nuevamente analiza la situación fáctica declarada por
los jueces de instancia, reitera jurisprudencia de esta Sala frente al punible de abuso de confianza y transcribe la acusación formulada por la fiscalía; luego, expone que la CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS «proposición jurídica» erradamente se sustentó en el delito de hurto agravado por la confianza y que al implicado no se le acusó fácticamente por esa infracción delictiva, razón por la cual no se le podía condenar por aquella conducta punible. Recuerda lo dicho por la Corte frente al principio de congruencia, mismo que considera vulnerado en el asunto concreto y, finalmente dice acreditar los principios que orientan las nulidades para reclamar que al procesado se le impidió ser juzgado por un delito que se ajuste típicamente a los hechos por los cuales se acusó. Agrega que «as pruebas practicadas en juicio son suficientes para explicar el clamor unívoco de la defensa al solicitar la condena de PEDRO JULIO L[ÓJPEZ C[A]JRDENAS por el delito de abuso de confianza, pues claro es, que actuaba como mandatario de la víctima por lo que existía causa lícita para acceder a los dineros de la víctima como función propia en su rol de empleado de PROCOR, por lo que procede la absolución por el punible de hurto agravado por la confianza». [mayúscula sostenida original del texto]. Solicita a la Sala reconocer el desconocimiento de la
estructura del debido proceso por afectación de la garantía de congruencia entre acusación y sentencia y, al igual que el anterior cargo, se emita fallo de reemplazo en el que se condene a PEDRO JULIO LóPEZ CÁRDENAS por el delito de abuso de confianza, seguido de la declaratoria de la extinción de la acción penal «por el cambio de la conducta de responsabilidad penab. CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799
PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico-jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184
ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los
siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Por otra parte, tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)!4; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega -si de garantía o de estructura—; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas,
trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, 14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de
una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.5 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para 11 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó sus censuras por la senda de las causales primera y segunda de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que acusa. En un confuso alegato, el impugnante: (i) comienza por censurar la violación directa de la ley sustancial; (ii) pero, a renglón seguido reniega de los hechos y las conclusiones probatorias asumidas por los falladores en unidad jurídica decisoria; (iii) a la par, considera vulnerado el principio de congruencia en razón a que, en su decir, la hipótesis fáctica no guarda concordancia con la «proposición jurídica» atribuida por la fiscalía y asumida por los juzgadores; y, (iv) en ambos eventos, termina por demandar la prescripción de la acción penal, conforme a la imputación jurídica de responsabilidad que en su concepto debió hacerse en contra del procesado. La Sala evaluará los cargos de forma conjunta, habida cuenta que convergen en un lugar común, esto es, reprochar que PEDRO JULIO LOPEZ CÁRDENAS fue acusado y condenado
en ambas instancias como autor del punible de hurto agravado por la confianza, en lugar del delito de abuso de confianza que en criterio del libelista corresponde a la conducta ejecutada por su prohijado. En lo concerniente al primer cargo, lo verdaderamente trascendente y que determina la inadmisión de la demanda es que resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo 12 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar la adecuación típica, a partir de una visión distinta del accionar de PEDRO JULIO LOPEZ CÁRDENAS, en su concepto constitutivo de abuso de confianza y no de hurto agravado por la confianza, aspecto atinente a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito por el que resultó condenado. De ese modo, la demanda no desarrolla alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas.
Cuando el recurrente remarca lo dicho por el Tribunal en varios apartes del fallo impugnado, en el sentido que el procesado se apropió de dinero de la empresa PROCOR S.A.S., verbo rector distinto al de apoderarse establecido para el hurto y con ello significar que el delito por el que se debió condenar correspondía al abuso de confianza, simplemente reniega del análisis probatorio emprendido por las instancias —alejándose de los parámetros de la causal primera de casación— que, en concordancia con la acusación, no hallaron acreditados todos los elementos típicos del punible de abuso de confianza, pero sí el de hurto. 13 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS Además, el libelista de forma interesada omite mencionar que el Tribunal, indistintamente y a la manera de sinónimos, utilizó ambos términos —apropiación y apoderamiento— para referirse al proceder criminal de LOPEZ CÁRDENAS, lo que no significa que se hubiere desviado en considerar que la conducta resultaba constitutiva de hurto. Por otra parte, el demandante realiza una sesgada lectura de los hechos en lo atinente a las funciones ejecutadas por el procesado al interior de la empresa PROCOR S.A.S., para forzosamente explicar que se trataba de un contrato de mandato comercial, cuando en realidad, en el trámite procesal quedó claro el contrato de trabajo, su rol de vendedor y la confianza depositada por su empleadora para el recaudo de la cartera de los clientes de la compañía,
confianza de la cual se aprovechó y precisamente defraudó al apoderarse de una suma considerable por espacio de varios meses. Así, a pesar de que el casacionista intenta afrontar el debate dogmático exigido por la causal, su discurso queda a medio camino y termina por extraviarse, en cuanto efectúa una interesada lectura de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física aportados a la foliatura y plantea unas conclusiones probatorias que distan de las del Tribunal, pretendiendo con ello anteponer su criterio al de la judicatura. 14 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS Para el juez colegiado, de consuno con la primera instancia, la responsabilidad penal de PEDRO JULIO LOPEZ CÁRDENAS halló acreditación en la delincuencia de hurto agravado. De los extensos planteamientos del Tribunal, para lo que ahora interesa, se extraen los siguientes relevantes15 : PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS fue acusado por el ente acusador por el delito de hurto agravado —articulos 239 y 241, numeral 2 del Código Penal-, comoquiera que, en su condición de vendedor de la compañía Procor S.A.S. se apoderó de sumas de dinero entregadas por los clientes de la empresa, con el propósito de cancelar las deudas derivadas de la compraventa de materiales de construcción. (-) Sobre el tipo penal en comento —hurto agravado por la confianza— la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha
expresado que el agente carece por completo de poder jurídico sobre el bien con el cual entra en contacto, no por una relación jurídica, sino por la confianza depositada en el autor por su propietario, poseedor o tenedor'“. (-) [c]on los medios de convicción practicados en el juicio oral, se tiene conocimiento que, PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS celebraba negocios jurídicos con clientes de la empresa Procor S.A.S. en los que, los primeros se obligaban a pagar el precio de los bienes y la compañía entregaba los suministros. Así, el encartado recibía de los compradores directamente los valores pecuniarios que pagaban a cuotas mediante abonos, realizaba el comprobante correspondiente y posteriormente, entregaba los valores pecuniarios a la compañía junto con otro recibo de caja que él mismo elaboraba; así, en ese procedimiento, el procesado tomaba partes de esos abonos para provecho propio y entregaba a la sociedad valores inferiores a los que realmente había recibido. En ese sentido, el acusado se apropiaba de la diferencia entre las sumas de dinero obtenidas y reportadas y en la compañía, quedaba registrado que el cliente había pagado un valor menor al que realmente canceló a LOPEZ CÁRDENAS. 15 Cfr. Folios 13, 14, 43, 44, 45, 49 y 50, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuademo Principal 1 _Cuademo_ 2024030221297. 16 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP 936-2015 de 25 de febrero de 2015, rad 44852, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
15 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS (-) Ciertamente, la conducta del acriminado se ajusta al verbo rector del delito de hurto, puesto que, justamente se apropió de los dineros recibidos de los clientes, circunstancia que se demostró con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación que, de forma coherente y consistente señalan a PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS, como el que causó un detrimento patrimonial a la empresa Procor S.A.S. (-) [la Fiscalía General de la Nación, acusó a LOPEZ CÁRDENAS por el delito de hurto agravado por la confianza, en virtud de los artículos 239 y 241, numeral 2 del Código Penal, causal que se acreditó, puesto que, se insiste, el acriminado tuvo acceso a los emolumentos objeto del hurto con ocasión de las funciones que se le asignaron en el cargo de vendedor de Procor S.A.S. En efecto, se demostró que el encartado tenía la confianza de los socios de la compañía, que se evidenció con la libertad y autonomía que se le otorgó para manejar las relaciones comerciales con los clientes, lo que se evidenció con las facultades asignadas al encartado en virtud de esa relación laboral. Ciertamente, los testigos de cargo y de descargo dieron cuenta que las relaciones entre la empresa y los adquirentes de la mercancía, se manejaba a través de los vendedores, quienes justamente se
encargaban de celebrar nuevos negocios para ampliar las actividades de la sociedad, se determinaba el método de pago de los bienes y tenían el deber de efectuar los cobros correspondientes en las fechas fijadas con el adquirente; es más, el deponente de descargo, Cristian Camilo Cuervo Barrera explicó que, en realidad, el contacto se producía entre cliente y vendedor Y, únicamente en supuestos extraordinarios, los primeros tenían comunicación con otros empleados de la empresa. En la misma línea, dicha confianza con el encartado se evidenciaba en las amplias facultades que tenía para llevar a cabo su labor, puesto que, según la información suministrada por Mauricio Andrés Mejía Ramírez [socio y gerente de la compañía para la fecha de ocurrencia de los hechos], este era el encar[gjado de elegir los nuevos clientes con quienes se celebraría[n] los contratos de compraventa, llevaba a cabo el negocio jurídico a nombre de la compañía y finalmente, realizaba los cobros del precio pactado. Asimismo, explicó que, en la sociedad se tuvo en cuenta la experiencia laboral del procesado y las relaciones que tenía con anterioridad con algunos clientes, y fue conforme a esa consideración, que se asignó el trabajo de vendedor y se dispuso 16 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS que estaría a cargo de la zona sur de Bogotá en la que ya contaba con experiencia. Ciertamente, la apropiación de los valores pecuniarios en manos del encartado, únicamente se explica en el marco de las libertades
que tenía para llevar a cabo sus actividades y la confianza depositada por Procor S.A.S., para que recibiera altas sumas de dinero, elaborara los comprobantes con la información del efectivo que recibía y lo entregara a la compañía. Luego, en el caso concreto se demostró la causal de agravación endilgada al acriminado y que, hace alusión a la relación de confianza que permitió llevar a cabo la conducta punible. Inane, entonces, deviene el novedoso alegato del recurrente —en cuanto el mismo no fue planteado en las instancias— que pretende adecuar la conducta de PEDRO JULIO LOPEZ CÁRDENAS al tipo penal de abuso de confianza, con todo y que reconoce que el dinero no se le confió o entregó por un título no traslativo de dominio. En el análisis del Tribunal, no advierte la Sala la censurada aplicación indebida de los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal o la falta de aplicación del canon 249 ejusdem, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, lo que sólo permite 17 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01 Casación n. 65799
PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS
advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera. Igual ocurre con el segundo cargo, en el que el censor reitera su particular e interesada propuesta de condena bajo la hipótesis jurídica de abuso de confianza, sólo que esta vez de forma ininteligible acude a la nulidad como forma extrema de remediar una supuesta incongruencia que no se avizora. Explíquese que en la alzada resuelta por el Tribunal, la defensa alegó la trasgresión al principio de congruencia sustentado en que la Fiscalía General de la Nación imputó y acusó a PEDRO JULIO LóPEZ CÁRDENAS por apoderarse de los dineros de las ventas que le entregaban los clientes de PROCOR S.A.S. en calidad de abonos, al tiempo que el juez de primer grado aseguró que la conducta del implicado consistió en reportar ante la empresa valores inferiores a los realmente pagados por los compradores. No obstante, bien explicó el ad quem que el recurrente confundió la conducta del procesado, constitutiva del delito de hurto, con la forma utilizada para encubrir su actuar ilícito. Para ello recordó los hechos jurídicamente relevantes de la acusación en los cuales se indicó que, en ejercicio de sus funciones como vendedor de la compañía, LOPEZ CÁRDENAS se apoderó de sumas de dinero que le entregaban los clientes como pago de los bienes vendidos y ello fue lo demostrado en juicio a través de la prueba de cargo. 18 CUI 11 001 60 00050 2014 12747 01
Casación n. 65799 PEDRO JULIO LÓPEZ CÁRDENAS Al contrastar los hechos de la acusación y lo decidido por la primera instancia a partir del conjunto probatorio recaudado, el juez plural explicó que «de manera fraudulenta, el actor tomaba las sumas de dinero que recibía, para abonar deudas de otros clientes respecto de los cuales se había apropiado los valores pecuniarios; de esa forma, a la cartera más antigua y con mayor término de vencimiento, les efectuaba el abono con sumas de dinero que no correspondían al mismo comprador», luego de lo cual concluyó que mo se transgredió el principio de congruencia, por cuanto la sentencia de primer grado se ajustó al marco fáctico y calificación jurídica endilgada por el ente de investigación penal en la acusación». De ese modo, a lo ya explicado por el Tribunal en el sentido que la decisión de condena se ajustó al supuesto fáctico endilgado desde el traslado del escrito acusatorio y a la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía General de la Nación, agréguese que no puede hablarse de vulneración al principio de congruencia como lo pretende el casacionista, pues su postulación parte de la errática e interesada propuesta de considerar la conducta de su defendido como abuso de conf
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