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CSJ - AP4075-2022(62225)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4075-2022(62225)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4075-2022 Radicación 62225 Aprobado Acta No. 209 Ibagué., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso seguido contra FERNEL CAMILO RODRÍGUEZ ARÉVALO por el presunto delito de falsedad marcaria.

ANTECEDENTES:

1. Aproximadamente a las 7 de la noche del 30 de agosto de 2019, miembros de la Policía Nacional realizaban

actividades de vigilancia y control en la calle 10 con carrera 11 de Ocaña (Norte de Santander). Advirtieron que el vehículo CUI 54498600113220190206501

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA identificado con placas MPL680 estaba parqueado en una zona prohibida. Por tal razón, luego de solicitarle a su ocupante FERNEL CAMILO RODRÍGUEZ ARÉVALO los documentos del automóvil y contrastarlos con la información contenida en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, establecieron que el número del motor registrado en la tarjeta de propiedad correspondía a otra placa, esto es, a la DJT424. Así, luego de someter el carro a la experticia técnica, el perito de automotores dictaminó que el chasis fue regrabado.

2. Tras ser capturado, el indiciado informó que compró el vehículo en la ciudad de Bogotá, luego de conocer la oferta

de venta a través de la página web www.carroya.com. Reveló que, posteriormente, sostuvo varias conversaciones con el vendedor y viajó desde Ocaña hasta Bogotá, donde fue recibido en la Terminal de Transporte S.A. y llevado a un parqueadero ubicado en el sector de San Victorino, donde entregó $24.000.000 y, a cambio, recibió el vehículo, la tarjeta de propiedad y el traspaso en blanco firmado por el anterior dueño.

3. El 31 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención con Función de Control de Garantías, fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación con fines de comiso y formulación de imputación. La Fiscalía General de la Nación atribuyó a FERNEL CAMILO RODRÍGUEZ ARÉVALO el delito

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de falsedad marcaria, sin que presentara solicitud de medida de aseguramiento.

4. El 18 de marzo de 2021, en diligencia que fuera citada para realizar la formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Ocaña con Función de Conocimiento, la Fiscalía 1ª Seccional le solicitó a ese despacho que se declarara incompetente para conocer el asunto. Para el efecto, argumentó que el negocio del vehículo se concretó en Bogotá y, por ende, fue en esta ciudad en donde ocurrió el delito.

5. Así las cosas, atendiendo las razones expuestas por la Fiscalía y con sustento en el artículo 43 de la Ley 906 de

2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Ocaña con Función de Conocimiento se declaró incompetente y consideró que la fase de juzgamiento debe ser asumida por los jueces penales del circuito de Bogotá. La defensa solicitó que, de remitirse el asunto a los juzgados de esta ciudad, se oficiara a la defensoría pública para que efectuara el cambio en la asistencia legal.

6. La actuación fue asignada al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, cuyo titular, en audiencia celebrada el 3 de junio de 2022, declaró su incompetencia para conocer del proceso por considerar que los hechos y la investigación se desarrollaron en Ocaña. Además, destacó que los documentos que dan cuenta de la compra venta del vehículo están en blanco y únicamente contienen el

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA nombre del vendedor. Sostuvo, por ende, que no está acreditado que hayan sido suscritos en esta ciudad. Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar

donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La Corte ha señalado que «el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito —importa la naturaleza individual del mismo—, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación»

(CSJ AP1852-2018 y CSJ AP3736-2021).

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el caso examinado, a FERNEL CAMILO RODRÍGUEZ ARÉVALO le fue atribuida la posible comisión del delito de falsedad marcaria, establecido en el artículo 285 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003, el cual dispone: «El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres

(1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Respecto de la tipicidad de ese punible, la Sala ha concretado que se configura por (i) la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, y (ii) la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada. Asimismo, tras precisar el contenido de la expresión aplicar, la cual significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»1, precisó que ese comportamiento no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada (CSJ SP258-2020). 1 Diccionario de la Real Academia Española. 5 CUI 54498600113220190206501

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Acorde con el marco jurisprudencial referido, y atendiendo a la situación fáctica consignada en el escrito de acusación, se estableció que RODRÍGUEZ ARÉVALO está siendo investigado porque, al parecer, el vehículo de placas MPL680 que utilizaba cuando fue requerido por la Policía Nacional presenta alteraciones en el número del motor y tiene asignada la placa DJT424, tal como lo verificaron los agentes en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito y confirmó el perito, luego de realizar la debida inspección del automotor. Así las cosas, si la imputación es porque el acusado

usaba en Ocaña un vehículo con el sistema de identificación alterado, en especial cuando se desconoce dónde se produjo la falsificación, claramente la competencia para conocer el asunto le corresponde al Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Ocaña con Función de Conocimiento. A ese despacho judicial, en consecuencia, se regresará el expediente de forma inmediata. La presente decisión se comunicará al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra FERNEL CAMILO RODRÍGUEZ

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ARÉVALO por el presunto delito de falsedad marcaria corresponde al Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Ocaña con Función de Conocimiento.

2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.

3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de

Conocimiento. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Presidente 7 CUI 54498600113220190206501

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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