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CSJ - AP4077-2022(62242)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4077-2022(62242)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4077-2022 Radicado N° 62242 Acta No 213 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado contra José Augusto Medina Carvajal, Francisco Javier Medina Carvajal y Jorge Eduardo Medina Carvajal, por los delitos de desplazamiento forzado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado, actuación que se distingue con el radicado 2014-06836. CUI 66001600003620140683601

N.I.: 62242

Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros

ANTECEDENTES

1. Respecto a los hechos que originaron la presente actuación, se indica en el escrito de acusación que, «para el mes de noviembre de 2014 la señora BELLA ROCÍO ALFONSO PARRA pone en conocimiento de la Fiscalía unos hechos, donde indica que aproximadamente para el mes de octubre del mencionado año 2014 salió desplazada de su predio ubicado en la finca Santa Fe vereda Rio Arriba parte alta del Municipio de Mistrató Risaralda, manifiesta que su desplazamiento forzado lo hizo en compañía de su menor hija que para esa fecha tenía tan solo 15 meses de nacida, indica también, que estuvo retenida en su propia finca por espacio de casi un año, es decir aproximadamente del mes de noviembre de 2013 a octubre de 2014 (…)

que durante el periodo que estuvo retenida la obligaban hacer trabajos forzados de minería ilegal dentro de su propia finca, sometiéndola a malos tratos y amenazas de muerte constante (…), menciona la víctima que logró huir de su predio y dirigirse a la ciudad de Pereira y denunciar ante la Defensoría del Pueblo con el fin de salvaguardar su vida y la de su recién nacida, también es importante precisar, que la vivienda donde la víctima residía en dicha finca de su propiedad, fue incinerada tan pronto salió huyendo del lugar (…) Jorge Eduardo Medina Carvajal, Francisco Javier medina Carvajal y Jorge Augusto Medina Carvajal en su condición de familiares incurrieron en la conducta de concierto para delinquir agravado en calidad de autores porque conjuntamente con otros particulares en un acto ambicioso por obtener oro de manera ilegal dentro del predio de la víctima, se concertaron en una empresa criminal con el fin de lucrarse de manera ilícita, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima y su hija de meses de nacida quienes vivían solas en el inmueble, a quienes retuvieron y ocasionaron su desplazamiento.» 2 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros

2. Entre los días 30 de septiembre, 4 y 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Belén de Umbría, audiencias concentradas de control posterior de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Respecto a la vista de imputación, se determinó que allí la Fiscalía le endilgó a los procesados, José Augusto, Francisco Javier y Jorge Eduardo Medina Carvajal, en calidad de coautores, la comisión de los siguientes punibles: i) secuestro agravado, conforme lo dispuesto en los artículos 169 y 170 numeral 1 del Código Penal; ii) desplazamiento forzado y; iii) concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, explotación ilícita de yacimiento minero y secuestro. Los anteriores cargos no fueron aceptados por los imputados. De otra parte, se tiene que aunque los encartados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, con decisión del 4 de noviembre de 2021, el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría dispuso revocar esa decisión y ordenó su libertad.

3. El 14 de enero del año en curso, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de Francisco Javier Medina Carvajal, José Augusto Medina Carvajal y Jorge Eduardo Medina Carvajal por los mismos delitos que le fueran imputados, aclarando que, en

3 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros tratándose del punible de secuestro agravado, la normatividad aplicable era el artículo 168 del Código Penal y no el 169 de esa obra, como en un inicio se había referido.

4. El conocimiento del asunto fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien el

15 de julio del año en curso instaló audiencia de formulación de acusación. Allí, una vez se corre traslado a las partes e intervinientes para que manifiesten si existen causales de impedimento, incompetencia o nulidad dentro de la actuación, la Delegada del Ministerio Público manifestó que, en su parecer, el despacho cognoscente carecía de competencia para conocer del asunto por los siguientes motivos: Señaló que si bien en el escrito de acusación se dice que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en una finca ubicada en el municipio de Mistrató, Risaralda, al escuchar los registros de la audiencias preliminares puede advertirse cómo allí los defensores alegan que la finca donde se presentaron los sucesos endilgados sus prohijados, se ubica en el municipio de Riosucio, Caldas, el cual es limítrofe con Mistrató. Recordó que en esa ocasión se pusieron de presente varios documentos donde se daba cuenta que la ubicación del predio donde habría tenido ocurrencia los hechos materia de investigación, estaba dada en el municipio de Riosucio, de modo que, si ello es así, entonces la competencia territorial 4 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros para conocer de este asunto, no está asignada a un Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, sino en un homólogo suyo en la ciudad de Manizales. Al correr traslado de tal proposición, las demás partes e intervinientes se pronunciaron en el siguiente sentido:

El delegado de la Fiscalía empezó por señalar que él no fue la misma persona que asistió a la audiencia de formulación de imputación, pero que al revisar la carpeta que tiene en su poder, encuentra un documento proveniente de la Agencia Nacional de Restitución de Tierras, donde se indica que el predio se encuentra ubicado en la zona rural limítrofe entre los municipios de Riosucio, Caldas y Mistrató, Risaralda, sin desconocer que jurídicamente el inmueble está asignado a esta última entidad territorial, razón por la cual apoya la postura de la Agente del Ministerio Público. Por su parte el representante de víctimas señaló que acompaña a la Procuraduría y Fiscalía en sus consideraciones, pues los documentos que reposan en la carpeta y que invoca el ente acusador, ubican el predio en Riosucio. Finalmente, los defensores de los procesados adujeron no estar de acuerdo con la proposición realizada, pues si bien es cierto existen documentos de la Unidad Nacional de Restitución de Tierras que ubican el predio en Riosucio, tal 5 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros postura carece de un respaldo técnico, como lo sería el aporte de planos que ratifiquen ese señalamiento. Resaltan que, contrario a ello, existen otros documentos, como lo es la Resolución 1038 de 1985, donde el INCORA, desde esa época, ubica el inmueble en el Municipio de Mistrató, Risaralda. Así mismo, traen a cita el Folio de Matrícula inmobiliaria de la finca donde se denuncia

que tuvieron ocurrencia los sucesos, materia del proceso, para reseñar que allí también se indica que la ubicación del predio es el mencionado municipio. Así, señalan que si bien en las audiencias preliminares ellos pretendieron impugnar la competencia del Juez de Control de Garantías con sustento en el documento que ahora invoca la Fiscalía, no desconocen que eso fue fruto de una ligereza por no haber advertido la existencia de los documentos que ahora ellos ponen de presente. De ese modo, concluyen que en este evento se está ante una incertidumbre sobre la real ubicación geográfica del predio donde se dice que acaecieron los sucesos denunciados por Bella Rocío Alfonso Parra, motivo por el cual les resulta improcedente impugnar la competencia territorial del Juez para conocer de este asunto, cuando ni siquiera se tiene certeza de dónde está realmente asentado el predio. Al retomar el uso de la Palabra la Delegada del Ministerio Público señaló que ante lo expuesto por los defensores, ya no tiene claro si su petición es procedente o 6 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros no, pues pudo advertir una real confusión y falta de claridad sobre el lugar geográfico donde se halla la finca en la que presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos que acá se van a juzgar.

5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira pasó a señalar que, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP28072020, en el presente asunto le ha sido formalmente impugnada su competencia, razón por la cual se impone remitir el proceso ante la Corte Suprema de Justica para lo de su cargo.

Agregó que el problema jurídico suscitado, viene desde el trámite de las audiencias preliminares, pues efectivamente se puede constatar la existencia de documentos que se contraponen frente a la ubicación del predio donde habrían tenido ocurrencia los hechos materia de juzgamiento.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 del 2004 dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», situación que se verifica en este caso, toda vez que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a los distritos judiciales de Pereira y Manizales.

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2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

De otra parte, ha de recordarse que el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes

de remitir el expediente ante esta Corporación, esto es, que el Juez indague en las partes acerca de la postura que asumen ante la manifestación de ausencia de competencia del juzgador. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En el presente caso, se advierte que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira cumplió con el trámite previsto en las aludidas providencias, pues en diligencia del 15 de julio del año en curso, el referido funcionario, tras haber escuchado la exposición de motivos 8 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros realizada por la Procuradora Delegada para impugnar su competencia, corrió traslado de dicho pronunciamiento a las demás partes e intervinientes que habían concurrido a la audiencia de formulación de acusación, encontrando que tal postura fue apoyada por la Fiscalía y la Representación de Víctimas, en tanto que la bancada de la defensa se opuso a esa manifestación, evento que lleva a la afirmación de controversia acerca de la competencia.

3. Ahora bien, se tiene que en el presente caso la

Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Francisco Javier Medina Carvajal, José Augusto Medina Carvajal y Jorge Eduardo Medina Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado, ello con fundamento en una serie de sucesos que habrían tenido ocurrencia entre el mes de noviembre de 2013 y octubre de 2014, cuando Bella Rocío Alfonso Parra fue, primero retenida y luego desplazada de la «finca Santa Fe vereda Rio Arriba parte alta del Municipio de Mistrató Risaralda1», predio que se indica era de su propiedad.

4. Al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos2, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: 1 Datos obtenidos del escrito de acusación. 2 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia 10 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores

prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se tiene que tanto el delito de desplazamiento forzado, previsto en el artículo 180 del Código Penal, como el punible de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2, de la misma obra, conductas endilgadas a Javier Medina Carvajal, José Augusto Medina Carvajal y Jorge Eduardo Medina Carvajal, están asignados para su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de acuerdo con lo previsto en los numerales 9 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, de manera que el competente será el despacho del lugar donde se cometieron estos ilícitos. 11 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros De allí que, estimando los referidos ilícitos, corresponde

determinar cuál es el punible de mayor gravedad que se va a juzgar, para posteriormente establecer el lugar de ocurrencia del mismo y así lograr asignar la competencia para conocer en fase de juzgamiento este asunto. 4.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código Penal, el delito de desplazamiento forzado se encuentra sancionado con una pena de 96 a 216 meses de prisión, multa de 800 a 2250 S.M.L.M.V. e interdicción de derechos y funciones públicas de 96 a 216 meses. Por su parte, el inciso 2 del artículo 340 de la mencionada codificación prevé para el delito de concierto para delinquir agravado una pena de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2700 hasta 30000 S.M.L.M.V. De acuerdo con lo anterior se advierte que el delito de concierto para delinquir agravado es la conducta de mayor gravedad, pues la misma, aunque contempla una sanción carcelaria igual a la de desplazamiento forzado, supera a esta en las consecuencias pecuniarias, razón por la cual será dicho delito el que se tomará como referencia para dirimir el presente conflicto. 4.3. Ahora bien, respecto al lugar donde se entiende cometido el delito de concierto para delinquir, la Corte en decisión del 30 de agosto de 2012, proferida al interior del radicado 39759, y ratificada en auto AP5100-2021 del 27 de 12 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia

José Augusto Medina Carvajal y otros octubre de 2021, señaló que dicho delito se concreta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3, es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» En tal sentido, al revisar el escrito de acusación se observa que allí, la Fiscalía General de la Nación indica que la actividad criminal para la que se concertaron los procesados, y la cual se erige como un hecho jurídicamente relevante, tuvo lugar en la finca “Santa Fe”, ubicada en la vereda Rio Arriba parte alta, del Municipio de Mistrató, en el departamento de Risaralda. Aserción que está respaldada en el certificado de tradición4 que acompaña la actuación, donde se verifica que el predio está registrado en el municipio de Mistrató, vereda Río arriba, al igual que en la Resolución 1038 del 27 de agosto de 1995, por la cual el INCORA realizó por primera vez la adjudicación de ese bien como baldío, acto donde no solo se fijan sus linderos, sino señala que su ubicación es «vereda RIO ARRIBA, corregimiento MANPAY, Municipio de MISTRATO, departamento de RISARALDA»5 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 4 Archivo digital “05. certificado de tradición.pdf” 5 Página 32, archivo digital “10. Carpeta José Augusto Medina.pdf” 13 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros Incluso, en la Resolución RV02002 del 11 de diciembre de 20176 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la cual se inscribe a la señora Bella Rocío Alfonso Parra, en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria del inmueble antes referido, se deja individualizado el predio como “Santa Fe”, ubicado en la Vereda Rio Arriba, Municipio Mistrató. Y sea necesario precisar que si bien es a esta resolución a la que se acude para cuestionar la competencia del despacho, revisado su contenido, lo que se advierte es una recomendación para que se revise su situación de cara al proceso de georreferenciación que efectuó esa oficina y que la ubicaría en otro municipio, sin que esa entidad, de modo alguno, desatienda que de acuerdo con los documentos de legalización del inmueble, la realidad jurídica que se ofrece de él es que pertenece al municipio de Mistrató, pues de hecho, así lo tiene registrado en sus bases de datos, como se refrenda en oficio del 11 de febrero de 2020, de la Unidad antes referida7 y, aparece en el proceso de restitución de tierras que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Restitución de Tierras8. 6 Páginas 1 y 2, archivo digital “16. Folio 134 a 168.pdf”, y páginas 4 a 6, archivo digital “13.competencia.pdf” 7 Páginas 35 y 36, archivo digital “15.cont.carp. Francisco Javier Medina.pdf”

8 Radicado 66-001-31-21-001-2018-00091-00. Pag. 11 a 16, archivo digital “16. Folio 134 a 168.pdf” 14 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros Así las cosas, en el contexto explicado, la sede donde operaba la empresa criminal conformada por los procesados y que, según la acusación, asaltó a la denunciante y para obligarla a extraer oro, la mantuvo retenida, para luego provocar su desplazamiento de la zona, sería el municipio de Mistrató. Consecuente con ello, si en esa localidad trascurrió el trasegar delictivo, la competencia para conocer de este proceso radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado con jurisdicción en el municipio de Mistrató, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, la competencia para conocer el proceso identificado con el radicado 2014-06836, adelantado en contra de Francisco Javier Medina Carvajal, José Augusto Medina Carvajal y Jorge Eduardo Medina Carvajal, por los delitos de desplazamiento forzado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 15 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 16 CUI 66001600003620140683601

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Definición de Competencia José Augusto Medina Carvajal y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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