CSJ - AP4079-2014(43607)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4079-2014(43607)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
L : Conte Soprema de Pastis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4079-2014
Radicación No.: 43.607
Acta No.235 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 1718 del 13 de septiembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por
E Y ON Auto Extradición Radicación 43.607 Javier Rendón Portocarrero conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradicin de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:13 CR 228 T 30MAP, dictada el 1° de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida!.
2. Mediante resolución del 16 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policia Nacional el 31 de enero de 2014, en el municipio de
Buenaventura (Valle del Cauca).
3. Mediante nota verbal No. 0535 del 31 de marzo de la presente anualidad?, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «...se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,...» y además, que en los aspectosno 1 Folios 26 a 31 de la carpeta. 2 Folios 41 a 47 de la carpeta.
Auto Extradición Radicación 43.607 “Javier Rendón Portocarrero regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código dd e Procedimiento Perial (Ley 906 de 20043. Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso | el envío del expedierite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inició al trámite en esta Corporación. El 28 del mismo mes, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido, quien posteriormente renunció al mandato.
En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó nuevo representante, la Sala
designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del 10 de junio de 2014, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias. Por su parte, el defensor público de RENDÓN PORTOCARRERO pidió que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen -.3 Mediante oficio DIAJI/GCE No: 0639 del 2 de abril de 2014, obrante a folios 32 y 33 de la carpeta. 3 Auto Extradicién Radicación 43.607 Javier Rendón Portocarrero procesos penales en Colombia por hechos relacionados con narcotráfico y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos,
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada
para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes, Auto Extradición Radicación 43.607 Javier Rendón Portocarrero
2. La pretensión probatoria del defensor que agencia los intereses de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO en este trámite, se contrae a constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: ...el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y
Juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En Auto Extradicién Radicación 43.607 Javier Rendón Portocarrero ese sentido, CSJ AP1605 — 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452). En el presente evento, como el defensor de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, se negara la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.
3. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado JAVIER RENDON
PORTOCARRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Auto Extradicién Radicacién 43.607 Javier Rendén Portocarrero
2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese; notifíquese y cámplase —-— >=
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
N NLS EUGENIO FERNANDEZ CARLIER mani A fli # bono”e ) ab Auto Extradición Radicación 43.607 Javier Rendón Portocarrero
COMISIÓN EE SERVICIO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRIC
LUIS GUILLÉRM o
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BIA Y! A NOVA GARCIA
Secretaria 8 Dptde oColo mbln
EXTRADICIÓN RAD. No. 43607
JAVIER RENDON PORTOCARRERO Borie Saprode mFauasti na ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de
la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376.
Bopallioa de Colbondin 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 43607 JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO Cora Sapremad e flustinis como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al
respecto, En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes intemas de Colombia y se le ha cóndenado, pues no. le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreta; le corresponde a.la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones Gorudton PA Colombis 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 43607 JAVIER RENDON PORTOCARRERO Coat Sagrera de Justicia internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Politica. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos
objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, mania SE {kan fit MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 5