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CSJ - AP4079-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4081-2026 Radicación No 70298 Aprobado Acta No. 193

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Maryudi Ríos Zapata, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de junio de 2025, que confirmó la dictada el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual l a condenó como coautora responsable de la comisión de un concurso de siete conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, dos eventos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegoCUI 050426100000202500002

N.I.: 70298

Casación Maryudi Ríos Zapata

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HECHOS

El 6 de junio de 20 22, aproximadamente a las 14:20 horas, en la vía entre los municipios de Yolombó y Medellín, Maryudi Ríos Zapata , en compañía de otras personas, interceptaron la camioneta marca Toyota Hilux, de placas CUC-254. Luego retuvieron a Hugo León Gaviria Tilano, su esposa Diana Marcela López Santamaria, a S.G.L., menor hijo de la pareja -de 5 años - y a la sobrina de aquellos, Estefany Gaviria Atehort úa. A los tres últimos los hicieron

esposa Diana Marcela López Santamaria, a S.G.L., menor hijo de la pareja -de 5 años - y a la sobrina de aquellos, Estefany Gaviria Atehort úa. A los tres últimos los hicieron descender del rodante en el municipio de Yolombó.

Maryudi Ríos Zapata y sus acompañantes, continuaron el trayecto únicamente con Hugo León, a quien llevaron hasta una casa ubicada en un lugar desconocido, lo amenazaron con arma de fuego y le exigieron la suma de $200.000.000 para su liberación. Lo despojaron de sus pertenencias: una cadena de oro avaluada en $5.000.000, un anillo de oro por valor de $1.500.000 y tres celulares que el nombrado llevaba consigo. De la exigencia dineraria fueron cancelados $33.000.000.

De igual manera, el 4 de agosto de 2022 en los alrededores de la finca “La Garrita”, localizada en el municipio de Almalf í (Antioquia), Maryudi Ríos Zapata , junto con otros sujetos, retuvieron a Verónica Zapata y a Luis Orlando Madrigal Martínez y los trasladaron a un lugar despoblado, a este último lo despojaron de la suma de $2.000.000, que llevaba en efectivo. Posteriormente, los amenazaron con armas de f uego y les exigieron por suCUI 050426100000202500002

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3 liberación la suma de $3.000.000.000. Luego de algunas horas, Madrigal Martínez fue dejado en libertad para que reuniera el dinero, como forma de garantía, retuvieron al

Maryudi Ríos Zapata

3 liberación la suma de $3.000.000.000. Luego de algunas horas, Madrigal Martínez fue dejado en libertad para que reuniera el dinero, como forma de garantía, retuvieron al hermano Félix Eduardo Madrigal Martínez. El 5 de agosto siguiente, de la exigencia ini cial, Madrigal Martínez entregó el total de $60.000.000 de pesos.

El 28 de septiembre de 2022, a eso de las 00:28 horas, en el inmueble localizado en la carrera 56 66-10 de Hato Nuevo del municipio de Bello (Antioquia), cuando agentes de la policía se encontraban haciendo una diligencia de registro y allanamiento, a Ríos Zapata le fueron hallados once (11) cartuchos calibre 38 Special y dos (2) cartuchos calibre 9mm, municiones que resultaron ser aptas y funcionales para su utilización y finalidad con la que se fabricaron.

ACTUCIONES RELEVANTES

1. Con ocasión de los referidos hechos, e l 2 9 de septiembre de 20221, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yolombó , se

adelantaron las audiencias de:

(i.) legalización de captura materializada en Maryudi Ríos Zapata , Ariz Yasmani Cañaveral Álvarez, Daniela Vasco Vallejo, Edickson Arnoldo Muñoz Suárez, Luis Fernando Loaiza Gómez, Víctor Alexander Oso rio Hurtado, Luis Alberto Cañaveral Isaza y Marlon Jair Chaverra García.

1ExpedienteremitidoPrimeraInstanciaPrincipalCuadernoPrincipal.pdf.Preliminares.url. Fls. 1

Luis Alberto Cañaveral Isaza y Marlon Jair Chaverra García.

1ExpedienteremitidoPrimeraInstanciaPrincipalCuadernoPrincipal.pdf.Preliminares.url. Fls. 1 a 153.CUI 050426100000202500002

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4 (ii.) legalización de la diligencia de allanamiento, registro a morada, sus resultados y de incautación con fines de comiso.

(iii.) formulación de imputación a Maryudi Ríos Zapata, Ariz Yasmani Cañaveral Álvarez, Daniela Vasco Vallejo, Edickson Arnoldo Muñoz Suárez, Luis Fernando Loaiza Gómez, Víctor Alexander Osorio Hurtado, Luis Alberto Cañaveral Isaza y Marlon Jair Chaverra García , como presuntos coautores de los delito s de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo de siete eventos (artículos 169, 170 numeral 6 y 8 del Código Penal), hurto calificado (artículos 240 numeral 2º y 4º inciso 4º del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). Ninguno de los cuales fue aceptado por los imputados.

(iv.) imposición de medida de aseguramiento: en establecimiento carcelario para Ariz Yasmani Cañaveral Álvarez, Edickson Arnoldo Muñoz Suárez, Luis Fernando Loaiza Gómez, Maryudi Díaz Zapata, Víctor Alexander Sanclemente, Jaime Alexander Osorio Hurtado y Luis Alberto Cañaveral Isaza.

Mientras que se impuso medida de aseguramiento de

Loaiza Gómez, Maryudi Díaz Zapata, Víctor Alexander Sanclemente, Jaime Alexander Osorio Hurtado y Luis Alberto Cañaveral Isaza.

Mientras que se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a Daniela Vasco Vallejo y a Marlon Jair Chaverra García.CUI 050426100000202500002

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2. El 23 de enero de 2023 , la Fiscalía radicó escrito de acusación. En audiencia del 10 de abril siguiente , ante e l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, fue verbalizado en los mismos términos de la imputación3.

3.El 21 de abril de 20254, en desarrollo de la audiencia preparatoria, cuya reali zación se programó en múltiples ocasiones, la Fiscalía anunció la decisión de Maryudi Ríos Zapata de allanarse a los cargos. Para ese efecto, el juez rememoró los punibles por los que fue acusada: siete eventos de secuestro extorsivo agravado, dos de hurto calificado y el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así, la ilustró sobre los quantums punitivos señalados para cada uno de ellos y le recordó los derechos que la asisten, así como que , la decisión de allanarse, una vez expresada, es irretractable.

Posteriormente, con anuencia de la defensora , la procesada manifestó encontrarse debidamente asesorada en la naturaleza y consecuencias de esa decisión y, de forma libre, consciente y voluntaria expresó su decisión de

Posteriormente, con anuencia de la defensora , la procesada manifestó encontrarse debidamente asesorada en la naturaleza y consecuencias de esa decisión y, de forma libre, consciente y voluntaria expresó su decisión de allanarse a los cargos a ella atribuidos. Impartida legalidad a dicha determinación, el juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2 Fol. 238, adicionado a partir del folio 286 y siguientes ibid. 3 Fols. 335 y ss. Ibid. 4 Fols. 502 y ss. Ibid.CUI 050426100000202500002

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6 El 9 de mayo de 20245, en la sesión de individualización de la pena y lectura de sentencia, la defensa de Ríos Zapata argumentó en torno al precario estado de salud de su representada por padecer de presión arterial “maligna”, sobre la cual no tiene manejo ni control médico, cuyo tratamiento no arroja mejoría. En su criterio, ordenar su internamiento en centro carcelario empeoraría su condición y pondría en riesgo su vida.

Adicionalmente, expuso que Ríos Zapata es madre cabeza de familia de una joven que recién adquirió su mayoría de edad, sin embargo , depende totalmente de aquella, aunado a la necesidad de su protección, dadas las diversas amenazas de las que han sido objeto al conocerse que hace parte del proceso de colaboración con la Fiscalía.

4. El 9 de mayo de 20256, el Juzgado Tercero Penal del

diversas amenazas de las que han sido objeto al conocerse que hace parte del proceso de colaboración con la Fiscalía.

4. El 9 de mayo de 20256, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Maryudi Ríos Zapata, a trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, multa de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallada penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en un total de site (7) eventos (artículos 169 y 170 numerales 6 y 8 del Código Penal) , en concurso homogéneo y heterogéneo con dos (2) eventos de hurto calificado

(artículos 239 y 240 numeral 2º del Código Penal y un (1) evento de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal).

5 Fol. 509 y ss. Ibid. 6 Fols. 512 y ss. Ibid.Acta de lectura fl. 132 Ibid.CUI 050426100000202500002

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7 Le impuso, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos cuarenta (240) meses y la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fue go por doce (12) meses. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , así como su sustitución por grave enfermedad y por la calidad de madre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó su captura inmediata para

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , así como su sustitución por grave enfermedad y por la calidad de madre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó su captura inmediata para cumplir la pena impuesta. La defensa apeló.

5. El 17 de ju nio de 202 57, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

6. La defensa de Maryudi Ríos Zapata interpuso y sustentó de forma oportuna el recurso extraordinario de casación8.

LA DEMANDA

La recurrente planteó un único cargo que, advirtió, correspondía a la «CAUSAL TERCERA. artículo 181 No. 1 », y que enunció como «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucional o legal, llamada a regular el caso».

Bajo tal supuesto , acusó la sentencia de segunda instancia de haber realizado una interpretación errónea o

7SegundaInstancia001_CuadernoPrincipal.pdf.fl. 5 y ss. Su lectura se produjo el 25 de junio de 2025 Acta página 25. 8 Fol. 38 y ss. Ibid.CUI 050426100000202500002

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8 indebida de una norma del bloque constitucional que, explicó, emerge de no haber valorado en debida forma la historia clínica de la procesada, para considerar que el estado de salud de aquella e s estable y cuenta con un tratamiento farmacológico, cuando ello no es así.

explicó, emerge de no haber valorado en debida forma la historia clínica de la procesada, para considerar que el estado de salud de aquella e s estable y cuenta con un tratamiento farmacológico, cuando ello no es así.

Argumentó que, p or el contrario, los resultados de los exámenes y diferentes valoraciones aportadas dan cuenta de su precaria condición y, que reclui rla en un centro penitenciario, según fue ordenado en la sentencia, hará más compleja la atención médica que requiere , así como el cumplimiento de un debido tratamiento , lo cual constituye un riesgo inminente para la vida de la procesada.

A este respecto, citó vari os pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se reconoce la superioridad de los derechos humanos inherentes a la persona, la vida, la dignidad humana, entre otros, que, según la censora, no se extinguen por el hecho de haber sido condenada.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda a Ríos Zapata la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin deCUI 050426100000202500002

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9 procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala para superar los defectos del libelo y decidir de fondo cuando los fines del recurso así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de prolongar debates ya fenecidos en las instancias.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derruida de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada.CUI 050426100000202500002

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10 Bajo tales presupuestos, desde ya es necesario señalar que el escrito examinado no reúne los requisitos para ser admitido y la Sala, tampoco evidencia posibilidad de superar

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10 Bajo tales presupuestos, desde ya es necesario señalar que el escrito examinado no reúne los requisitos para ser admitido y la Sala, tampoco evidencia posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones:

En el caso en concreto, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que solo es posible acusar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos en la selección o interpretación de la norma sustancial. En ese orden, el recurrente debe hacer abstracción de lo fáctico y probatorio, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los juzgadores de instancia.

Tales presupuestos imponen desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se evidencie la vulneración al precepto normativo sustancial por cualquiera de las modalidades que configuran el error.

Bajo tales premisas resulta patente que el censor faltó a los principios de debida fundamentación, claridad y autonomía, pues invocó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., que consagra la violación directa de la ley, pero sustentó el cargo por la vía indirecta , al afirmar que el Tribunal restó valor probatorio a los resultados de los exámenes clínicos y valoraciones médic as aportados para acreditar que la procesada padece una enfermedadCUI 050426100000202500002

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exámenes clínicos y valoraciones médic as aportados para acreditar que la procesada padece una enfermedadCUI 050426100000202500002

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11 incompatible con la reclusión intramural , con lo cual, entremezcló las causales de casación, pese a que una y otra son disímiles en su contenido y postulación.

Si la recurrente pretendía acudir a la causal primera, el debate concernía a un plano estrictamente de derecho , mientras que la tercera que configura la violación indirecta de la ley, la habilitaba para cuestionar los hechos demostrados y la valoración probatoria realizada por las instancias. La ineptitud del cargo, por tanto, emerge cuando la demandante enmarcó el ataque en una específica causal, pero, lo desarrolló por vía diferente.

Igual resultado surge, cuando denuncia la violación directa de una norma sustancial que dice conformar el bloque de constitucionalidad o legal , pero, omite identificar el precepto específico cuyo sentido y alcance desconoció el juzgador, justamente para determinar si existió o no el sentido de violación invocado.

Para el caso, la demandante aludió genéricamente el bloque de constitucionalidad al enunciar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sustentar la jerarquía que adquieren los derechos humanos , entre ellos, la vida y la salud de la procesada , atendibles prioritariamente frente a la condigna reclusión que le fue impuesta. Sin embargo, omitió identificar el instrumento internacional o el precepto cuya aplicación fue desconocida.

ellos, la vida y la salud de la procesada , atendibles prioritariamente frente a la condigna reclusión que le fue impuesta. Sin embargo, omitió identificar el instrumento internacional o el precepto cuya aplicación fue desconocida. Eso impide estructurar el juicio de legalidad que en sede deCUI 050426100000202500002

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12 casación conlleva establecer si verdaderamente se produjo tal yerro.

Al anterior déficit , se suma que el cargo tampoco satisface la exigencia de acreditar la trascendencia del supuesto error en el sentido del fallo. Indiscutiblemente, la demandante debe demostrar que, de no haberse incurrido en una incorrecta aplicación de la norma del bloque de constitucionalidad, el fallo hubiese sido sustancialmente diferente, empero, el libelo carece de tal acreditación.

No logró acreditar cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal, suficiente para que esta Corte s e pronuncie de fondo. Contrario a ello, pretende revivir un debate ya surtido ante los jueces , en relación con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad de la acusada.

A ese respecto, los fallos de primera y segunda instancia, como unidad inescindible, negaron dicho sustituto por expresa prohibición de l artículo 68 A del Código Penal , artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículo 199 de la Ley 1098 de 2004 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2026, pues, dentro de las diversas conductas punibles atribuidas a la procesada,

artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículo 199 de la Ley 1098 de 2004 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2026, pues, dentro de las diversas conductas punibles atribuidas a la procesada, se incluyó el secuestro de siete personas, algunas de estas menores de edad.

Adicionalmente, porque , analizada la solicitud de sustitución de la prisión intramural por enfermedad, elevada por la defensa , para cuyo efecto aportó la historia clínica yCUI 050426100000202500002

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13 los resultados de algunos exámenes clínicos , el juzgador de primer grado reconoció que la procesada padece de una enfermedad, sin embargo, estableció que esos medios de prueba no acredita n que dicho padecimiento sea incompatible con la reclusión en centro penitenciario. Esto dijo:

«La defensa solicita se le sustituya la prisión carcelaria por la domiciliaria dada la enfermedad de su representada, sin embargo, de la historia clínica no se desprende que la enfermedad que padece sea incompatible con un centro de reclusión, además, como la misma defensora lo admite, aún no ha logrado que medicina legal valore a la procesada para llegar a establecer las condiciones médicas en que se encuentra; como ello es así, la solicitud no está llamada a prosperar por cuanto no cuenta con el elemento material probatorio suficiente para que se pueda analizar la concesión de dicho sustituto.»

Y, en absoluta correspondencia, en sede de la alzada, el Tribunal se remitió a desestimar la solicitud que reiteró los

probatorio suficiente para que se pueda analizar la concesión de dicho sustituto.»

Y, en absoluta correspondencia, en sede de la alzada, el Tribunal se remitió a desestimar la solicitud que reiteró los argumentos de l recurso de apelación , referidos a que los citados documentos serían suficientes para estimar la gravedad de la enfermedad y tener por acreditada la incompatibilidad de esta con el cumplimiento de la pena en la modalidad intramural. Aspecto frente al cual razonó9:

«(..) pese a que, en su sentir, la sentenciada padece de una enfermedad grave ─hipertensión resistente─ que, debido al tratamiento y manejo de la patología, lo hace incompatible con la sanción intramural. Sobre este asunto, habrá que decir que, si bien el legislador en el art. 68 del CP acepta la posibilidad de que se otorgue la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad −se recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C -348 de 2024 del 22-08-2024 declaró la inexequibilidad del término “muy grave” que contenía esta norma− cuando esta resulta incompatible con la vida en prisión; tal y como lo argumentara el Juez de primera instancia, esta disposición no opera de forma instantánea, pues es obligación de la defensa probar a través de un dictamen emitido por médico legista u otro

9 ExpedienteremitidoPrincipal001_Cuadernoprincipal.pdf, pág. 5 y ss.CUI 050426100000202500002

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14 profesional de la salud oficialmente reconocido, en el que se consigne

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14 profesional de la salud oficialmente reconocido, en el que se consigne expresamente que por la patología que presenta el paciente, su vida e integridad se vería afectada en prisión. En un asunto que resulta aplicable al caso concreto, la CSJ AP22032024, rad. 60239 del 30-04-2024, dijo expresamente lo siguiente: (…) el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico oficial o particular especializado, en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal; por lo tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documen tación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad cardíaca, como lo entiende el impugnante. (negritas y subrayado nuestro). Así las cosas, no es suficiente con que la recurrente aporte la historia clínica ─cf. Archivo 95ElementosDefensa447─ de la paciente, en la que se indica en términos generales que aquella padece de una hipertensión resistente, y que justamente unos días antes de aceptar los cargos, ─10 y 11 de abril de 2025─ acudió a un centro de salud porque venía presentando desmayos, cefalea y opresión torácica, de donde incluso se desprende que pese a este cuadro clínico la señora

los cargos, ─10 y 11 de abril de 2025─ acudió a un centro de salud porque venía presentando desmayos, cefalea y opresión torácica, de donde incluso se desprende que pese a este cuadro clínico la señora RÍOS ZAPATA viene recibiendo tratamiento farmacológico, es atendida por medicina interna, se remitió a especialista en neurología, y se encuentra estable. Y es que la estabilidad del estado de salud de la paciente, quedó demostrada a partir del historial clínico correspondiente al año 2024, dando cuenta que los diferentes síntomas de la procesada hasta su última consulta, del 11 de abril de 2025, no han evolucionado o empeorado su estado de salud, como lo pretende hacer creer la impugnante, pues de allí lo único que se extrae, es que en efecto padece de una hipertensión esencial o primaria, además de ansiedad, obesidad y viene siendo sometida a frecuentes controles médicos, los cuales no se eliminarían perse (sic) por cumplir con la sanción de condena en un centro penitenciario.»

En esa línea, la Sala encuentra que, en manera alguna el Tribunal incurrió en el yerro de derecho atribuido por la demandante, ya que resolvió el asunto a partir de l precepto normativo que regula el asunto y la jurisprud encia que a él se refiere. Distinto es que no haya arribado a la decisión favorable pretendida por la recurrente.

Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisiónCUI 050426100000202500002

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Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisiónCUI 050426100000202500002

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15 y trámite correspondiente, al paso que , la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de Maryudi Ríos Zapata.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOPresidente de la Sala No firma con permisoCUI 050426100000202500002

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