CSJ - AP4080-2024(65460)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4080-2024(65460)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4080-2024 Radicación No. 65459 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA contra el auto AP2406-2024 del 24 de abril de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición de la República de Panamá.
CUI: 11001020400020240002200
Numero Interno 65459 Extradicion
DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales EPCOL/600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/603/23 del dia siguiente, la Republica de Panama, por intermedio de su Embajada en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, quien es requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado 1° Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial y el Juzgado de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial, por delitos de asociación ilícita, pandillerismo agravado y blanqueo de capitales.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante dos resoluciones emitidas el 27 de
noviembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado, quien ya había sido detenido el 20 de noviembre de 2023 en la ciudad de Cali por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de Interpol No. A691/1-2021, publicada por la República de Panamá el 25 de enero de 2021.
3. Posteriormente, mediante Nota Verbal EPCOL/636/23 del 15 de diciembre de 2023, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada.
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DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA
4. Luego de formalizada la solicitud de extradicion, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direccion de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.
5. En vista de lo anterior, mediante Oficio MUD-OFI240000594-GEX-10100 del 10 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias, con auto del 31 de enero de 2024 se reconoció personería al defensor público
designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 15 de febrero de 2024, el defensor público del requerido solicitó la práctica de dos medios de probatorios: (i) que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que indique si en Colombia existen indagaciones, investigaciones o procesos penales en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y que, en caso positivo, informe su estado, delito y despacho judicial; y, (ii) que, con el mismo propósito, se oficie a la Policía Nacional.
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DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA
8. El 19 de febrero de 2024, se allegó a esta Corporación un poder otorgado por el requerido a una abogada de confianza, para que lo representara al interior del presente asunto.
Acto seguido, la apoderada aportó un memorial en el que solicitó copia de toda la actuación y pidió que no se tuvieran en cuenta las peticiones formuladas por la defensoría pública.
9. Mediante acta del 20 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que ese día enteró a la mencionada abogada del estado del trámite y le informó que el mismo se encontraba en fase de traslado para presentar solicitudes probatorias y que el término para ello vencía el 1% de marzo de 2024 a las 5:00 P.M. También, afirmó que se le hizo llegar a la profesional del derecho copia
del “indictment”y del cuaderno digital de la Corte. La Secretaría también subió al sistema copia del correo electrónico enviado ese día a la dirección de la mencionada apoderada, junto con el respectivo enlace del expediente digital y el adjunto del acta de enteramiento.
10. En escrito recibido el 27 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó como prueba que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se CUI: 11001020400020240002200
Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA hayan adelantado en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.
11. Por último, en correo del 29 de febrero de 2024, la apoderada de confianza, solicitó que se decrete la nulidad “del acta de enteramiento del 31 de enero de 2024, mediante el cual se corre el término del traslado probatorio”, comoquiera que aquel plazo había vencido sin que la Corte emitiera un auto reconociéndole personería para actuar, lo que le había impedido presentar las solicitudes probatorias en tiempo.
Igualmente, solicitó que “me sea reconocida personería jurídica, y porteriroemte (sic) se comience a correr el término para las solicitudes probatorias, máxime cuando el ACTA DE ENTERAMIENO del término probatorio fue elaborado el día 31 de enero de 2024 yo no era la apoderada.”
LA DECISIÓN IMPUGNADA
12. Esta Sala, mediante providencia AP2406-2024 del 24 de abril de 2024, resolvió las solicitudes probatorias
presentadas por la defensa y el Ministerio Público. 12.1 En aquella decisión se ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba: “2.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de Danyelo Dayan Ramírez Ramea, identificado con la Cédula Panameña 8-430-343, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son CUI: 11001020400020240002200 Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA pertinentes, conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem. Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido. Por lo anterior, a petición de parte, aquellas serán decretadas”. 12.2 Del mismo modo, se negó la petición de nulidad solicitada por la defensa por las siguientes razones: (1) La presentación del poder que le fuera otorgado durante el traslado de pruebas no implica la interrupción de la actuación procesal. El traslado para solicitar las pruebas le fue enterado tanto al defensor que venía representando al requerido como a la nueva apoderada que lo reemplazó. (iii) Se le indicó que, de conformidad con los artículos 120 de la Ley 906 del 2004 y 132 de la Ley 600 del 2000, una vez aceptada la designación de su poderdante, este puede actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento; es decir, desde el mismo momento en que presentó el
respectivo poder. Visto lo anterior, el deber de la apoderada era actuar inmediatamente, en el estado del trámite procesal para el cual aceptó el poder, lo que implica que podía presentar las solicitudes probatorias que correspondieran o una petición de CUI: 11001020400020240002200 Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA prorroga del traslado, siempre que demostrara una causa razonable que fundamentaria ese plazo adicional. (v) Del mismo modo, tras verificar el devenir procesal, se evidenció que la abogada fue enterada del traslado para presentar pruebas al día siguiente de que comenzara a correr el término y, a pesar de haber tenido oportunidad para presentar las correspondientes solicitudes, la apoderada decidió guardar silencio. Así las cosas, se denegó la solicitud de nulidad, en tanto no se advirtieron irregularidades procesales que afectaran el debido proceso del requerido.
EL RECURSO
13. Inconforme con la decisión anterior, la defensora de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA interpuso el recurso de reposición.
Indicó que su representado siempre manifestó que era su intención nombrar un abogado de confianza para que lo asistiera al interior de este trámite y que “en ningún momento acepto la designación” realizada a un defensor público para que lo representara. Agregó que la solicitud probatoria presentada por el defensor público no fue discutida con RAMÍREZ RAMEA, por lo CUI: 11001020400020240002200 Numero Interno 65459 Extradicion
DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA
que, a juicio de la apoderada, en el traslado a las partes para solicitar pruebas, su prohijado “no se encontraba debidamente representado”. Por las anteriores razones, considera que la nulidad solicitada era procedente, pues cuando conoció del proceso, esto es, el 19 de febrero del año en curso, “(...) ya se había surtido la solicitud referida por parte del defensor público, termino este que feneció incólume en cabeza del defensor público para la época, y además de ello no se puede olvidar que el requerido aquí en extradición es un ciudadano panameño, por lo que no le resulta de igual alcance el haber contratado a un profesional del derecho antes”.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE
14. A pesar de haberse realizado el traslado de no recurrente, el Ministerio Público no se pronunció de cara al recurso de reposición que fue presentado por la defensa de
DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de CUI: 11001020400020240002200
Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA hecho y de derecho en los que soporta su pretension.
16. En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, la nulidad constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Dada la gravedad que esa medida comporta, su decreto se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley. No podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales; y, en cualquier caso, quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido. De igual forma, debe indicarse el motivo de invalidez y las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.
17. En ese contexto, el recurso presentado por la CUI: 11001020400020240002200
Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA defensora contractual del senor DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA resulta infundado en tanto no se vislumbra afectacion
a las garantias fundamentales del requerido, pues no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa, por lo que no es posible reponer la decision atacada. Ademas, contrario a lo afirmado por la apoderada del requerido, en cuanto aduce que su representado “(...) siempre manifestó que era su intención nombrar un abogado privado para que lo asistiera dentro del trámite que se cursa en su contra ante su despacho (...)”, la Sala constata que en el acta de notificación del auto del 15 de enero del 2024, por medio del cual se le otorgaba cinco (5) días hábiles a RAMÍREZ RAMEA para designar un defensor de confianza, éste manifestó al notificador de esta Corporación “no querer firmar”. Así las cosas, se advierte que RAMÍREZ RAMEA, a pesar de estar enterado del auto atrás señalado, guardó silencio en el término que tenía para designar abogado de confianza, el cual transcurrió entre el 16 de enero y 22 de enero de la presente anualidad, razón por la cual, el 25 de enero siguiente, la Secretaría de esta Corporación ofició a la Defensoría del Pueblo para que designaran un abogado de oficio que lo representara. Sin perjuicio de lo anterior, una vez el requerido, manifestó en el acta del 6 de febrero del año en curso que “no acepto la notificación, ya que tengo mi abogado o representante legal particular”, la Secretaría de la Sala lo 10
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DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA requirió el 13 de febrero siguiente, con el fin de que aportara el poder conferido al profesional del derecho advirtiéndole que de no hacerlo continuaria representandolo el defensor publico designado. Por ello, el 20 de febrero del presente año, cuando arribó a esta Corporación el mandato correspondiente, se le enteró, ese mismo día, a la apoderada de confianza que el término para solicitar pruebas inició el lunes 19 de febrero de 2024 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y, por lo tanto, vencía el viernes 1° de marzo de la misma anualidad a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). De igual forma, se le remitió, vía correo electrónico, copia del expediente y de toda la actuación surtida por esta Corte. Vencido el término para solicitar pruebas, la apoderada de confianza del requerido guardó silencio, pese a tener acceso a la actuación desde el 20 de febrero del año en curso y de conocer los términos correspondientes para hacerlo. Por el contrario, el 29 de febrero de esta anualidad solicitó la declaratoria de nulidad.
18. Del recuento anterior, esta Sala evidencia que los argumentos expuestos por la defensora de confianza del requerido no tienen vocación de prosperidad tal y como se le indicó en el auto impugnado.
Ello es así, pues, se reitera, del devenir procesal no se observa que a la apoderada se le haya negado la posibilidad de presentar solicitudes probatorias, máxime que tan solo 11
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Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA habia transcurrido un (1) dia del término otorgado para tales fines y, a su vez, que contaba con acceso al expediente desde el mismo momento en que presentó el poder.
19. En cuanto a la “aceptación” de la designación de un defensor público, se le recuerda a la apoderada que tal formalismo no existe en el trámite de extradición y que, salvo que se presente un poder que lo desplace, los defensores públicos pueden actuar en este tipo de trámites desde el momento de su designación por la Defensoría del Pueblo hasta la culminación del proceso o, como se dijo, hasta el instante en que el solicitado presente el respectivo memorial confiriendo poder a un apoderado de confianza.
Las obligaciones Constitucionales, Convencionales y Legales del Estado colombiano respecto de los procesados incluyen, aunque no se limita a ello, la de garantizarle el derecho que tiene de designar un abogado de confianza y en caso de que no pueda (o no quiera) designarlo “el Sistema Nacional de Defensa Pública” proveerá a su defensa. Precisamente, contrario al reclamo de la defensa, lo que ocurrió aquí, fue la garantía de ese derecho por parte del Estado mediante la designación de un abogado de oficio que lo venía representado hasta cuando el 20 de febrero fue reemplazado por la abogada de confianza, que desde entonces podía haber actuado. Que no lo haya hecho sino a partir del 29 de ese mismo mes, es responsabilidad exclusiva de ella que no puede remediar con la solicitud de nulidad en la que ahora insiste. 12
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Numero Interno 65459 Extradicion DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA En vista de lo anterior, ante la improcedencia del recurso presentado, no se repondrá la providencia cuestionada, maxime cuando, como se dijo, no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decision recurrida.
2. COMUNICAR a las partes la decision adoptada.
3. INFORMAR que contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
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GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
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DANYELO DAYAN RAMIREZ RAMEA R de?
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