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CSJ - AP4081-2014(43675)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4081-2014(43675)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Repita de Codoni n iste Spee

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4081-2014 Radicación n° 43675 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Trejos, requerido por el Gobierno de los Hstados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevadas por el defensor. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota Extradición Rad. n® 43675 Then Jairo Cruz Trejos verbal No. 0188 del 31 de enero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano John Jairo Cruz Trejos, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicie, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sus [RE No. S2-14-CRIM-006, dictada el 7 de enero de 214 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. Mediante Resolución del 3 de febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de

extradición del anteriormente citado, que se hizo efectiva el 13 de febrero siguiente por integrantes de la Policia Nacional en la ciudad de Cartagena (Bolívar). La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de Jhon Jairo Cruz Trejos, con la nota verbal No. 0637 del 11 de abril de 2014, oportunidad en que de igual manera allezó la respectiva documentación debidamente traducida v autenticada. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante olicio DIAJI/ No. 0756 del pasado 11 de abril, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal Extradición Rad.n ° 43675 Jhon Jairo Cruz Trejos colombiano, no obstante lo cual aclaró que “...se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988...”. A su turno, mediante comunicación del 24 de abril de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del ?“nisterio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor

público, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por el defensor para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA Pide a la Sala se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido existen en Colombia procesos por hechos relacionados con el narcotráfico. De igual manera, solicita se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Jhon Jairo w Extradición Rad. n° Jhon Jairo Cruz Tre Cruz Trejos existen procesos en Colombia, y en caso de respuesta afirmativa, allegue la informacién sobre los mismos y la información relativa a los funcionarios que los tienen a su cargo. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicia: del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formai de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminacion, la equivalencia de la providencia oroferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. En tales condiciones, es evidente que las pruebas solicitadas por el defensor resultan inadmisibles,

atendiendo a que no guardan reiación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. Lo anterior por cuanto si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia que impide la extradición, el hecho que la persona selicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada en Colombia con Extradición Rad. n° 43675 Jhon Jairo Cruz Trejos anterioridad a la petición de entrega!, por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política; también lo es que esta Corporación ha precisado al respecto que?: “..[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido...” En esta oportunidad, ninguna evidencia aporta el defensor que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en

extradición por el gobierno de los Estados Unidos. Por el contrario, el 14 de febrero de 2014 integrantes de la Policía Nacional dejaron a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido3, quien fue capturado el día anterior en la ciudad de Cartagena en virtud de la Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. Folios 2 y ss. de la Carpeta Anexa Extradición Rad. n® 43275 Jhon Jeiro Cruz Trejos Resolución emitida el 3 de febrero del mismo eño, en la cual se decretó su captura con fines de extradición, motivo por el cual no se está ante el supuesto en que la orden de detención con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad por cuenta de otro proceso en curso o con sentencia ejecutoriada. Estas circunstancias hacen posible que se desvirtúe la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano Jhon Jairo Cruz Trejos en lo concerniente al principio : cosa juzgada. Con lo expuesto, se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el defensor, razón per la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 206 de 2004, so ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Jhon Jairo Cruz Trejos.

Extradición Rad. n° 43675 Jhon Jairo Cruz Trejos

2. No ordenar pruebas de cficio.

3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

> > Ho 7 — LT E >.

FERNANDO ALBERTO CASTRO-EABALLERO ; Extradición Rad, n° 43675

Thon Jaird Cruz T-<jos :+ TU

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

EXTRADICIÓN RAD. No. 43675

JHON JAIRO CRUZ TREJOS

Corts Saproma de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JHON JAIRO CRUZ TREJOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde

a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del ! Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No, 27376.

Sopatloa de Colmbis 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 43675 JHON JAIRO CRUZ TREJOS Corte Soprema e Prastvia solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la

Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones Ly Spatloa de Eolmbis 3 EXTRADICIÓRAND. No. 43675

JHON JAIRO CRUZ TREJOS

S Cena Spots de Jan internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si

en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia, En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA RA EZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. did

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