CSJ - AP4081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4079-2026 Radicación n° 73200 Acta No. 193
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a Jaider Andrés Romero, por el delito de hurto calificado agravado , al interior del radicado 257546000392202301040.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión del allanamiento a cargos realizado al interior del proceso penal distinguido con el radicado 25754 6000392202301040, el 5 de diciembre de 2023 , el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deCUI: 25754600039220230104001
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Soacha profirió sentencia condenatoria en contra de Jaider Andrés Romero por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10 del Código Penal), imponiéndole una pena de 36 meses y 14.4 días de prisión, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Adicionalmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la concesión de la prisión domiciliaria.
El fallo no fue apelado.
2. La vigilancia de la pena se asignó inicialmente al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de
la concesión de la prisión domiciliaria.
El fallo no fue apelado.
2. La vigilancia de la pena se asignó inicialmente al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 27 de junio de 2025, resolvió otorgarle a Jaider Andrés Romero «el sustituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal», previo pago de caución por cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
En la misma providencia se fijó como lugar de reclusión el domicilio fijado en la «Carrera 9 Este N°. 38 - 23 Casa 116, barrio San Mateo en el municipio de Soacha, Cundinamarca», al tiempo que, se dispuso « remitir por competencia el expediente al homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha », esto luego de verificarse el cumplimiento de la orden de traslado.
3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dispuso asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena. El primero deCUI: 25754600039220230104001
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diciembre de 2025 accedió a concederle la libertad condicional, fijándole un periodo de prueba de 5 meses y 14.4 días, lo anterior previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
4. El 27 de febrero de 2026 , el Secretario del Juzgado
condicional, fijándole un periodo de prueba de 5 meses y 14.4 días, lo anterior previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
4. El 27 de febrero de 2026 , el Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con Sede en Soacha le comunicó al juez que, Jaider Andrés Romero se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad La Picota de Bogotá, por cuenta de otro proceso penal, de radicado 257546000392202502457 , motivo por el cual no pudo materializar la libertad condicional que previamente le había sido concedida.
Como consecuencia de lo anterior, en auto de la misma fecha, el titular del despacho dispuso remitir las diligencias, por competencia, «a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá », advirtiendo que , en el evento de no compartirse su criterio, proponía « definición negativa de competencia».
5. El 27 de mayo de 2026, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto donde rehusó la competencia para asumir la vigilancia de la sanción impuesta a Jaider Andrés Romero por el delito de hurto calificado y agravado.CUI: 25754600039220230104001
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Señaló que , d e acuerdo con la información suministrada por su homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha y los registros consignados en el portal SISIPEC Web,
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Señaló que , d e acuerdo con la información suministrada por su homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha y los registros consignados en el portal SISIPEC Web, «se constató que Jaider Andrés Romero, se encuentra recluido en el Cobog, con fecha de captura del 14/09/2025 e ingreso del 27/02/2026 por el proceso 257546000392202502457 que se adelanta en el Juzgado 1 Penal Municipal de Soacha Cundinamarca».
Adujo que, desde esa perspectiva y, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, ese despacho carece de la competencia para conocer de la aludida vigilancia, ya que « salvo otras disposiciones especiales relativas al factor de competencia “personal” cuando la persona está privada de la libertad la ejecución de la pena le corresponde al juez respectivo de la ciudad donde se encuentra la sede del juzgado fallador».
Y agregó que, «al tratarse de un asunto sin persona privada de la libertad, la competencia para conocer del proceso corresponde al juez respectivo de la ciudad donde se encuentra la sede del juzgado fallador, esto es, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Fusagasugá con Sede en Soacha».
Consecuente con lo anterior, dispuso abstenerse de asumir el conocimiento del asunto trasladado y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen, advirtiendo, por una parte, que estaba pendiente por resolverse lo relativo a la revocatoria de la prisión domiciliaria y, de otra, que si su criterio no era acogido, proponía la « colisión negativa de
una parte, que estaba pendiente por resolverse lo relativo a la revocatoria de la prisión domiciliaria y, de otra, que si su criterio no era acogido, proponía la « colisión negativa de competencia».CUI: 25754600039220230104001 N.I. 73200 Definición de Competencia Jaider Andrés Romero
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6. El 1º de junio de 2026, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha profiere nueva decisión en donde cuestionó los argumentos
de su homólogo Veintidós de Bogotá asegurando:
- Que si bien Jaider Andrés Romero figura en el sistema SISIPEC « en alta por el proceso 257546000392202502457 que se adelanta en el Juzgado 1 Penal Municipal de Soacha Cundinamarca, lo cierto es, que el referido despacho en Función de Conocimiento lo condenó en sentencia proferida el 21 de enero de 2026 a la pena de 28 meses 24 días de prisión por el delito de Hurto calificado agravado, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
- Señaló que la vigilancia de la pena impuesta en esa segunda actuación le fue asignada el 24 de febrero de 2026, absteniéndose de asumir el conocimiento del asunto el día 27 de ese mismo mes y año, por cuanto el condenado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá, por lo que dispuso remitir las diligencias a los
27 de ese mismo mes y año, por cuanto el condenado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá, por lo que dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad.
- Adujo que no podía dársele credibilidad plena a los datos consignados en el sistema SISIPEC , ya que « la información allí suministrada no corresponde a la realidad procesal».
- Destacó que la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se contradice al señalar, por una parte, que la vigilancia de la sanción recae en unaCUI: 25754600039220230104001
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persona en libertad, cuando en el mismo proveído advierte que es necesario analizar la revocatoria de la prisión domiciliaria por cuanto Jaider Andrés Romero no pudo materializar su libertad condicional.
Señaló que, a fin de evitar el fraccionamiento d e la vigilancia de las penas y, teniendo en cuenta el criterio del factor personal, necesario es que sea el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la autoridad que asuma la vigía de la sanción impuesta a Jaider Andrés Romero.
En consecuencia, rechazó el conocimiento del asunto y dispuso remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES
Andrés Romero.
En consecuencia, rechazó el conocimiento del asunto y dispuso remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los
Distritos Judiciales de Cundinamarca y Bogotá.
2. Por ello, la Sala de Casación Penal debe definir la autoridad a la que compete continuar con la vigilancia de la condena impuesta a Jaider Andrés Romero , por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 5 de diciembre de 2023, al interior del proceso 257546000392202301040.CUI: 25754600039220230104001
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3. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
4. Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo
siguiente:
mediante auto CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505 -2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
- La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
- El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de
relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
- El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).CUI: 25754600039220230104001
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5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba ‘detenido’ y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como
municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
De igual modo, en el auto CSJ AP8312, 30 nov. 2016, rad. 49271, la Corte estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
- Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en suCUI: 25754600039220230104001
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confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en suCUI: 25754600039220230104001 N.I. 73200 Definición de Competencia Jaider Andrés Romero
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contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario
(CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 69722016).
Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la pena, determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
5. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el
de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
5. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso (Cfr.
CSJ AP881, 11 mar. 2020, Rad. 56801).
6. En el presente asunto, se tiene que el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funcionesCUI: 25754600039220230104001
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de Conocimiento de Soacha condenó a Jaider Andrés Romero como coautor de l delito de hurto calificado y agravado . Impuso una pena de 36 meses y 14.4 días de prisión, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
La vigilancia de la sentencia le correspondió inicialmente al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que tras reconocerle al sentenciado la concesión de la prisión domiciliaria, dispuso remitir las diligencias a su homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, ya que el beneficiario de la medida se radicó en este último municipio.
Dado que el 1º de diciembre de 2025 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha le concedió la libertad condicional a Jaider Andrés Romero y,
medida se radicó en este último municipio.
Dado que el 1º de diciembre de 2025 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha le concedió la libertad condicional a Jaider Andrés Romero y, comoquiera que el 27 de febrero de 2026 fue informado acerca de la detención de ese ciudadano por cuenta de otra actuación, encontrándose por ello recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá, la referida autoridad dispuso la remisión de la diligencias a sus homólogos de Bogotá, con el objeto de que e stos continuaran con la vigilancia de la primera sanción, pues consideró debía darse aplicación al factor personal.
Esta última postura fue rechazada por la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien alegó que Jaider Andrés RomeroCUI: 25754600039220230104001 N.I. 73200 Definición de Competencia Jaider Andrés Romero
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no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la primera condena que fuera impuesta en su contra, sino con ocasión de otra actuación penal donde detenta la condición de sindicado, por lo que la vigilancia de aquella sanción debe mantenerse en los Juzgados de Ejecución de Penas del lugar donde se profirió el fallo condenatorio.
7. Revisado el expediente remitido para efectos de dirimir el presente conflicto de competencia, la Corte pudo establecer que dentro de este reposa el archivo PDF denominado « 003_0002ConsultaINPEC», generado por el
7. Revisado el expediente remitido para efectos de dirimir el presente conflicto de competencia, la Corte pudo establecer que dentro de este reposa el archivo PDF denominado « 003_0002ConsultaINPEC», generado por el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha , donde se consigna la
siguiente información:
- Que Jaider Andrés Romero registra dos procesos, el primero de ellos distinguido con el radicado 257546000392202301040, el cual se encuentra en estado «inactivo» y bajo la situación jurídica de « condenado». El segundo, correspondiente al radicado 257546000392202502457, en estado « activo» y con la situación jurídica de «sindicado», y;
- Que Jaider Andrés Romero se halla privado de su libertad en el «Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá», desde el 17 de febrero de 2022.
8. Ahora bien, de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de losCUI: 25754600039220230104001
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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, la Corte pudo establecer que, en efecto, el 21 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha dictó sentencia condenatoria en contra de Jaider Andrés Romero -no se precisa el delito -, al interior del radicado 25754600039220250245700 , decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
Conocimiento de Soacha dictó sentencia condenatoria en contra de Jaider Andrés Romero -no se precisa el delito -, al interior del radicado 25754600039220250245700 , decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
9. Visto lo anterior, viable es concluir entonces que, en la actualidad, la privación de la libertad a la cual se encuentra sometido Jaider Andrés Romero en el «Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá», tiene como fundamento la pena que fuera proferida en su contra el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha , al interior del segundo proceso adelantado en su contra, esto es, el distinguido con el radicado 25754600039220250245700.
10. Ante tales circunstancias, se establece entonces que la competencia para seguir vigilando la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Soacha , respecto de l delito de hurto calificado y agravado , recae en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25754600 039220250245700&fecha_r=6/16/2026_7:39:37%20AMCUI: 25754600039220230104001 N.I. 73200 Definición de Competencia Jaider Andrés Romero
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Jaider Andrés Romero , por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Soacha en el rad. 257546000392202301040, por el delito de hurto calificado y agravado.
Segundo. COMUNICAR esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoCUI: 25754600039220230104001 N.I. 73200 Definición de Competencia Jaider Andrés Romero 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2951B00589A10ADDD5B776DFD5968E3AAE8E72A0F557DE70C19458836065F7AC Documento generado en 2026-06-26
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