CSJ - AP4082-2024(65884)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4082-2024(65884)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4082-2024 Radicación N°65883 Acta No. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS, contra la sentencia aprobada el 11 de diciembre de 2023 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual confirmó el fallo emitido 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Providencia última que condenó al ya mencionado a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor CUI: 50001 60 00564 2018 02733 01
NUMERO INTERNO: 65883
CASACION LEY 906
EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS penalmente responsable del punible de Violencia intrafamiliar agravada. HECHOS Sucedieron el 21 de abril de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 20 Este No. 43-84 del barrio El Delirio, Comuna 4 Villa Suarez, de la ciudad de Villavicencio, lugar de residencia de la pareja conformada por MARIA ELENA CANAS GUAPACHA y EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS, y las menores MAMC, hija común, y KLC hija de la señora CAÑAS GUAPACHA en anterior relación.
A la mencionada vivienda, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, arribó EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS en estado de alicoramiento, razón por la cual MARÍA ELENA decidió mudarse al dormitorio de sus hijas. Disgustado con tal comportamiento, EDER DE JESUS la buscó en la habitación de las menores, arremetiendo en contra de ésta con palabras soeces y propinándole un puño en el estómago que la dejó en el suelo. Ante tal agresión, la menor KLC, en ese entonces de 16 años, salió en defensa de su progenitora, recibiendo también un golpe de su padrastro, que la tiró a la cama. Alertadas las autoridades, agentes adscritos a la Policía Nacional acudieron al lugar y luego de escuchar el relato de CUI: 50001 60 00564 2018 02733 01
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS las victimas, procedieron a capturar al agresor y ponerlo a disposición de la autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 21 de abril de 2018, ante el Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta), la Fiscalía imputó a EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS la comisión del delito de Violencia intrafamiliar, conforme lo describe el artículo 229, inciso 2”, del Código Penal, en razón a que la conducta se cometió contra dos mujeres, de las cuales una es menor de edad.1
2. Radicado el escrito de acusación (19 de julio de 2018)? el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 19 de octubre del mismo año, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 28 de febrero de 2022, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al enjuiciado a 72 meses de prisión, al haber sido hallado autor penalmente 1 Cfr. Fls. 5 y 6, Cuaderno Control de Garantías (1). 2 Cfr. fls. 11-16, Cuaderno Juzgado de Conocimiento. 3 Cfr. fl. 22, Cuaderno Juzgado de Conocimiento.
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS responsable del punible de Violencia intrafamiliar.4 En la misma providencia se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal de Villavicencio, mediante providencia aprobada el 11 de diciembre de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.5
5. Contra esta decisión, la apoderada judicial del
procesado, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA La defensa técnica de EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS, a través de enrevesado escrito formuló en últimas, tres cargos que calificó todos de “únicos”, que se sintetizan a continuación: Primer cargo 4 Cfr. fls. 62-69 Cuaderno Juzgado de Conocimiento. 5 Cfr. fls. 38-45, Cuaderno Segunda Instancia. 5 Cfr. expediente digital, archivo: Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023012607427.pdí, págs. 51-52, 2-28 y 58-91.
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS La recurrente alega la violacion directa de la ley sustancial, en la modalidad de exclusion evidente del «artículo 32, numeral cuarto del Código Penal y aplicación indebida del artículo 229 de la misma obra». Para demostrar el cargo propuesto, señala que su representado «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, creyendo todo el tiempo que con su proceder, evitaba un riesgo de mayor magnitud para la seguridad de su menor máxime si se considera que al tenor de la ley, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos investigados procedió a resarcir los
efectos de su comportamiento a tal punto que fue reconocido por la misma señora MARÍA HELENA CAÑAS GUAPACHA, que no sólo mantuvo una excelente relación con el procesado durante todo el proceso, sino que además le cedió la custodia de la hija menor de ambos [...]». Anota que el acusado, en un acto aislado, tuvo una reacción agresiva en contra de MARÍA HELENA CAÑAS, dentro de un contexto de peligro y protección de su hija menor AMC, de 7 años, hermana menor de CLC, última que se había visto expuesta a riesgos provocados por el consumo de estupefacientes en su residencia junto con amigos y hasta altas horas de la noche y quien al ser corregida era agresiva y ofensiva con sus padres.
Segundo cargo CUI: 50001 60 00564 2018 02733 01
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS La demandante ataca el fallo de segundo grado, a través de la causal tercera de casacion, por error de hecho, sentido falso juicio de existencia, «PUES EL JUZGADOR DE SEGUNDO
GRADO OMITIÓ VALORAR LOS TESTIMONIOS».
Reseña que la víctima MARÍA HELENA CAÑAS GUAPACHA, en diversas oportunidades, sostuvo que al interponer la denuncia en contra del procesado, obró en forma apresurada y motivada por el conflicto de carácter económico con aquél y la disputa por el inmueble en el que residían. Que EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS no actuó con dolo de cometer el
delito de violencia intrafamiliar, insistiendo que se trató de un conflicto de carácter económico. Añade la demandante que su representado y la señora MARÍA HELENA, al día siguiente de la captura del primero, realizaron acuerdo conciliatorio y solucionaron sus conflictos, al punto que aquella entregó al enjuiciado la custodia de su menor hija, actualmente reside en el inmueble de la pareja y Únicamente convive y se hace cargo de la también menor AMC. Tercer cargo Una vez más, la recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, en esta oportunidad, del artículo 55 del Código Penal, al no haberse tenido en cuenta las causales genéricas de atenuación descritas en los numerales 1 y 5 del citado canon.
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS Al pretender demostrar el cargo propuesto, en primer lugar, cita jurisprudencia de la Corte relacionada con el error insuperable. Seguidamente, insiste que el acusado actué en defensa de los derechos de su hija menor de edad AM, quien se veia expuesta a los comportamiento erraticos y agresivos de su hermana mayor, producto del consumo de sustancias estupefacientes. De tal forma, afirma que su prohijado «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buenafe [...). En este orden, recuerda que EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS no requiere de tratamiento penitenciario, no es una
persona violenta, por lo que de otorgarle la suspensión condicional de la pena, se haría honor a la justicia y equidad. Seguidamente, dentro del mismo numeral y título que acoge el tercer cargo, la defensa técnica, de manera deshilada, mencionó los presupuestos del agravante específico establecido en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, refirió apartes de lo declarado por la víctima relacionados con aquello que motivó la acalorada discusión, recordó los reproches formulados en apelación, citó la exposición de motivos de la Ley 248 de 1995, recalcó la definición jurisprudencial de violencia contra la mujer”, así como también la importancia de una correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y la relevancia del «sistema de impugnación de credibilidad de los testigos», para finalmente solicitar a la Corte «casar parcialmente y de CUI: 50001 60 00564 2018 02733 01
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS oficio el fallo impugnado, en orden a declarar que la condena procede por el delito de violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de agravación». Así mismo pide reducir la pena a 4 años de prisión. Menciona como “conclusión”, que de haberse considerado la causal de «inculpabilidad concurrente» y analizado las condiciones personales del procesado, el Tribunal no habría caído en la falsa conclusión de hallar penalmente responsables a EDER DE JESÚS MONSALVO
AMARIS y violar la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 4° del artículo 32 del Estatuto Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto a la naturaleza de la casación, para la Sala es imperativo reiterar que el recurso extraordinario, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados en materia penal, cuando se afecten derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
Se destaca igualmente, que de acuerdo con el artículo 184, inciso segundo, de la misma codificación, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes CUI: 50001 60 00564 2018 02733 01
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS supuestos no sera seleccionada: si el demandante carece de interés, prescinde de senalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En lo que respecta al deber de desarrollar los cargos, la Sala ha destacado que tales postulaciones, deben ser completas en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión. Lo anterior implica, el deber por parte del recurrente de satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre otros y de interés para el presente asunto, los de debida fundamentación, el cual supone la formulación de los cargos
en forma básica, conforme a la modalidad y características del yerro seleccionado; claridad, el cual exige el señalamiento preciso de la causal invocada al igual que de sus fundamentos; coherencia y no contradicción, los cuales implican concreción discursiva y desarrollo lógico de la argumentación; así como también, el principio de corrección material, el cual impone al casacionista ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.
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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensa de EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: 2.1. A todas luces, el escrito presentado se muestra confuso, adoleciendo de toda técnica y lógica, no sólo en lo que tiene relación con la naturaleza propia del recurso excepcional de casación, sino también, en cuanto a la simple coherencia que de todo texto escrito se espera para su ordinario entendimiento. 2.2. En el primer cargo la recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial, sentido “exclusión evidente” del artículo 32-4 del Código Penal, aduciendo un error insuperable de interpretación «de la situación fáctica y
jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, creyendo todo el tiempo que con su proceder, evitaba un riesgo de mayor magnitud para la seguridad de su menor [hija)», además de la excelente relación entre víctima y victimario con posterioridad a los hechos. Patente es la falta de coherencia entre la causal invocada y la motivación con la que respalda el supuesto yerro, en tanto el numeral 4° del artículo 32 del estatuto sustantivo penal, cuya aplicación echa de menos, consagra el obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente como causal de ausencia de responsabilidad, carece de correspondencia con lo alegado por el censor. 10
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS Ahora bien, la violación directa a la ley sustancial en su primera modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente), tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente). En tal caso, el defecto denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En tal sentido, se impone al demandante, además de
exponer y dar por aceptados los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, además del desatino en la identificación numérica de causal de ausencia de responsabilidad seleccionada y lo ambiguo del fundamento del supuesto de ausencia de responsabilidad invocado, la defensa desatendió la carga argumentativa que el cargo le impone. 11
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS Es asi que la demandante en casación, contrariando la lógica y técnica de la causal invocada, no sólo controvierte los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, pretendiendo ahora aducir, de manera confusa e incumpliendo los principios de claridad y sustentación suficiente que rigen el recurso extraordinario, una causal de ausencia de responsabilidad — posiblemente por obrar con error invencible de no concurrir con la conducta en el hecho punible o por haber obrado por la necesidad de defender un derecho ajeno (el de su hija menor) contra injusta agresión —, omite dar claridad, acerca de cómo tal circunstancia, de haber sido fácticamente reconocida como demostrada en los fallos de instancia, su componente normativo no fue aplicado. Adicionalmente, la carencia de idoneidad sustancial de
la censura también se verifica en su absoluta insuficiencia refutatoria, de cara a la valoración probatoria que efectivamente soporta la condena, puesto que no controvierte las razones expuestas por el Tribunal para descartar la posible configuración de causal de ausencia de responsabilidad, sobre la que se expuso en la sentencia de segundo grado: «7. La alusión tangencial a que se habría actuado amparado en un supuesto estado de necesidad, no se demostró, además de que no resulta de buen recibo por carecer de respaldo probatorio; por parte alguna, salvo la versión interesada del procesado, se acreditó que el último se hubiera visto compelido a defender a su hija menor, pues solo se alude a que la hijastra era consumidora de alucinógenos y que, al reprenderla, se mostró agresiva, con el resultado del maltrato, lo cual nada acredita sobre la pretendida 12
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS vulnerabilidad de la hija pequeña, a la que el procesado habría encontrado necesario proteger generando los golpes. Igual de desatinado y fuera de contexto frente a la causal de casación invocada, lo es la referencia a la buena relación entre víctima y victimario con posterioridad a los hechos, respecto a la cual, acertadamente el ad-quem consideró: «4. La mayoría del discurso apunta a que se descarte la condena por eventos acaecidos con posterioridad al hecho juzgado, como que se repararon los daños, que denunciante y
acusado son grandes amigos y tienen buena convivencia actual, que aquelle le entregó la custodia de la hija común, que luego de los hechos no ha existido un acto de violencia, nada de lo cual, precisamente por tratarse de acontecimientos _posteriores desvirtúa la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado». Ante la evidente ausencia de lógica en la argumentación, se impone la inadmisibilidad del cargo. 2.3. Igual suerte sigue el segundo cargo. Veamos: Propuso la censora el error de hecho, sentido falso juicio de existencia, el cual tiene lugar cuando la prueba, a pesar de haber sido legalmente incorporada, es marginada en su integridad, no es objeto de valoración por los jueces, quienes ignoran su existencia (falso juicio de existencia por omisión) o cuando se supone o presume una prueba que no ha sido legalmente aducida (falso juicio de existencia por suposición). 13
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS Tratandose el falso juicio de existencia por omision, corresponde al demandante en su argumentacion, identificar la prueba omitida, senalar su aporte demostrativo, acreditar su marginación en el fallo, indicar la trascendencia de la omisión en el sentido del fallo y demostrar que los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. De la lectura del cargo formulado, se extrae que la defensa en su argumentación alude a la omisión en la valoración del testimonio de una de las víctimas, señora
MARÍA HELENA CAÑAS GUAPACHA. Sin embargo, falta la recurrente al principio de corrección material, por cuanto verificado el contenido de los fallos de primera y segunda instancia, tal testimonio sí fue tenido en cuenta por los jueces, constituyéndose incluso en uno de los fundamentos de los fallos confutados. Así expuso el Tribunal: «6. De la declaración de María Elena Cañas surge que para el día de los hechos hacia vida en común con el acusado, quien cumplía como padrastro de su hija de 16 años (la otra víctima), tanto que al llegar embriagado le dijo a aquella que se saliera de la pieza en que dormían los dos; como no le hizo caso, la golpeó, momento en que intervino su hija y recibió el mismo tratamiento; después de esa situación decidió separarse, porque ya con antelación había sido agredida». En tanto, el juez de primer grado indicó: «[...] queda demostrado que el hecho investigado existió, tal como se evidencia con los testimonios rendidos por la señora MARÍA ELENA CAÑAS GUAPACHA y la joven K.L.C., testigos 14
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS directos de los hechos, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el procesado les ocasionó los daños en la integridad física al agredirlas físicamente, donde se concluye claramente que el señor MONSALVO lesionó en su integridad física a su compañera permanente e hijastra para el momento de los
hechos, lesiones que se encuentran acreditadas con las versiones rendidas por las víctimas y en el informe de captura en casos de flagrancia de fecha 21 de abril de 2018, sin que la defensa pudiese poner en duda que su representado agredió fisica y verbalmente a las víctimas. [.] Ahora, ha de destacarse que del relato de los hechos que hiciera la señora MARÍA ELENA CAÑAS GUAPACHA y la joven K.L.C., no se notó animadversión hacia el procesado, lo cual es importante para determinar que sus narraciones no son maquinadas o fabricadas sobre hechos falsos, sino que son relatos espontáneos con probabilidad de verdad, en relación con unos hechos que se desarrollaron el día 21 de abril de 2018, en los que se vio involucrado el aquí procesado y que tal relato cobra fuerza con las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, puesto que dichos testimonios guardan coherencia entre sí». Adicionalmente, recae nuevamente la defensa en la infracción al principio de corrección material, por cuanto, verificado el registro de la audiencia en que compareció la víctima a brindar su relato, la información que predica la censora como omitida por los jueces, no hace parte del 15
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS contenido del testimonio de MARIA HELENA CANAS vertido en juicio.7 Aquella, relativa a la disputa entre víctima y victimario por la vivienda en que residían y el acuerdo conciliatorio que
con posterioridad a los hechos suscribieron, fue mencionada no por la señora MARÍA HELENA CAÑAS, sí por el procesado EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS en su relato entregado en juicio, circunstancias sobre las cuales el Tribunal se pronunció, como quedó en evidencia en las citas que anteceden, despojándolas de cualquier relevancia, por tratarse de acontecimientos posteriores a la conducta punible, que en nada aportan a desvirtuar la ocurrencia del delito o la responsabilidad del procesado. Al incumplir la demandante tanto con los principios que gobiernan el acceso al recurso extraordinario, como con las cargas argumentativas que la causal seleccionada exige, se impone la inadmisibilidad del cargo propuesto. 2.4. Finalmente, propuso la defensa técnica de EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS, amparada nuevamente en la causal primera de casación, la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, en esta oportunidad, del artículo 55, numerales 1 y 5 del Código Penal, a la vez que reprocha -bajo la misma causal-la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la errada 7 Cfr. registro de audiencia adelantada el 26 de octubre de 2020, https: //apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/ attachments / 1635108. 16
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS atribucion del agravante especifico del punible de violencia
intrafamiliar, contenido en el inciso 2° del articulo 229 ibidem. Una vez más, falta la recurrente a los principios que rigen la técnica del recurso. En primer lugar, infringe el principio de autonomía de los cargos, al postular diferentes reproches, de diferente naturaleza, a través de un solo cargo. La autonomía de los motivos de casación es principio de imperiosa observancia en la demanda, por cuanto la naturaleza diferente de aquellos, impone un desarrollo y alcance específico en cada caso en particular, resultando ilógico y hasta contradictorio, intentar demostrar el cargo aducido con fundamentos que corresponden a un error diverso al anunciado. Y así sucede en el caso bajo estudio, cuando, tratándose de temáticas normativas carentes de relación entre sí, bajo la misma causal y conjuntamente, se postula la falta de aplicación de una norma que prescribe circunstancias genéricas de menor punibilidad (art. 55-1-5 CP) y la aplicación indebida de otra que establece un agravante específico (art. 229 inciso segundo CP). Y aún más desfasada y confusa resulta la postulación, cuando bajo el mismo cargo, sin fundamento jurídico y fáctico, propende por el reconocimiento de un subrogado penal y de una eximente de responsabilidad, tal como lo hace la recurrente en el tercer cargo propuesto. 17
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS Con ello, en segundo lugar, contraviene igualmente los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, al no acatar la técnica y autonomía de las causales.
De igual manera, falta al principio de debida fundamentación, pues los argumentos que ofrece la recurrente, no siguen los requerimientos mínimos dirigidos a mostrar el defecto postulado. Aunado a todo lo anterior, tratándose de la alegada falta de aplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 55, desconoce la censora el principio de trascendencia, en tanto, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad-quem, la pena impuesta, corresponde al mínimo del marco punitivo establecido para la conducta actualizada por el enjuiciado. Desconoce adicionalmente, el principio de corrección material, al alegar la aplicación indebida del agravante específico del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, relacionado con la circunstancia de ser mujer la víctima, pues el mismo fue excluido en segunda instancia, manteniéndose sin embargo, en virtud a la minoría de edad de la segunda ofendida (CDC), circunstancia objetiva atribuida desde la imputación, mantenida en acusación y sentencia. Así lo explicó el fallo de segunda instancia: «[...] En esas condiciones, la acusación, que es el acto que fija derroteros por los cuales debe transitar el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin, no precisó circunstancias de tiempo, 18
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS modo y lugar (hechos), que permitieran la adecuación típica en el inciso 2° del artículo 229, en tanto demostraran que se agredió a
la víctima dentro de un contexto de violencia estructural, que el sujeto activo cometió la conducta motivado en razones de discriminación, dominación o subyugación de la mujer. Así, se impondría excluir la causal de agravación del artículo 229.2 penal, en lo que se relaciona con la señora María Elena Cañas Guapacha, debiéndose sostener respecto de la otra afectada, CDC, hoy mayor de edad, pero para la fecha de los hechos era menor por contar con 16 años y esta circunstancia está considerada como causal específica de agravación en la norma señalada, la cual es de carácter objetivo, esto es, se satisface con la sola demostración de la minoría de edad de la afectada, que evidentemente el acusado conocía, dada su condición de padrastro». En cuanto al reproche formulado por la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala advierte la ausencia de fundamentación del cargo, lo que igualmente implica su rechazo. Conclusión De conformidad con lo hasta aquí razonado, estima la Corte que la demanda promovida por la apoderada de EDER DE JESÚS MONSALVO AMARIS no supera los presupuestos técnicos y de lógica para ser admitida. La demanda propuesta, plantea un conjunto de apreciaciones generales deshilvanadas, que desconocen el principio de crítica vinculante, el cual impide alegar en casación mediante 19
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alegatos tipicos de instancia. En tal virtud la misma sera inadmitida.
3. Adicionalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente, ni que la índole de la controversia planteada contenga la trascendencia necesaria para superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2° del artículo 184 citado.
Anotación final Como quiera que a través de correo electrónico se comunicó la designación como nuevo representante de víctimas del estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, SEBASTIÁN VEGA CORTÉS, anexando la debida acreditación, se le reconoce personería para actuar en representación de la ofendida, señora MARÍA ELENA CAÑAS GUAPACHA, en los términos establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDER DE JESUS MONSALVO
AMARIS.
Segundo: Advertir que de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero: Reconocer personeria al estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, SEBASTIAN VEGA CORTES, para actuar en representación de la ofendida, señora MARÍA ELENA CAÑAS GUAPACH, en los términos establecidos en la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRI AVILA/ROLDAN
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GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
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EDER DE JESUS MONSALVO AMARIS R de?
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la l
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